CE - 110010324000202200093001AUTOQUEDISPONAUTO20221201202701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202200093001AUTOQUEDISPONAUTO20221201202701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-24-000-2022-00093-00 (26491)
Demandante: Fondo de Protección Solidaria SOLDICOM
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-24-000-2022-00093-00 (26491) Demandante FONDO DE PROTECCIÓN SOLIDARIA SOLDICOM Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada. Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera:
1. Procedencia de la expedición de sentencia anticipada.
Habida consideración que la parte demandada no propuso excepciones previas contra la demanda de la referencia , el despacho verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada. Para estos efectos, se observa que la parte demandante propone cargos de nulidad que corresponden a asuntos de puro derecho, y además de solicitar como pruebas los documentos anexados a la demanda1, pidió que se requiera a la DIAN para que aportara al proceso la constancia de notificación de los actos demandados y los antecedentes administrativos; documentos que fueron aportados por el ente fiscal
los documentos anexados a la demanda1, pidió que se requiera a la DIAN para que aportara al proceso la constancia de notificación de los actos demandados y los antecedentes administrativos; documentos que fueron aportados por el ente fiscal con la contestación de la demanda 2. Por su parte, la demandada no solicitó la práctica de pruebas3. Debido a lo anterior, en el asunto de la referencia se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el litigio propuesto es un asunto de puro derecho, no es necesario practicar pruebas , y solo se tendrán como tales los documentos aportados por las partes, con el valor probatorio que les asigne la ley, lo que será analizado al momento del fallo. En consecuencia, se expedirá una sentencia anticipada en el asunto de la referencia.
2. Fijación del litigio El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Por este motivo, se expondrán las pretensiones y los cargos de nulidad propuestos por la
1 SAMAI. Índice 2. PDF 2. 2 SAMAI. Índice 2 y 28. 3 SAMAI. Índice 29.Radicado: 11001-03-24-000-2022-00093-00 (26491)
Demandante: Fondo de Protección Solidaria SOLDICOM
2 SAMAI. Índice 2 y 28. 3 SAMAI. Índice 29.Radicado: 11001-03-24-000-2022-00093-00 (26491)
Demandante: Fondo de Protección Solidaria SOLDICOM
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2 demandante, así como los argumentos de defensa planteados por la entidad demandada. En la demanda, el Fondo de Protección Solidaria, en adelante SOLDICOM, pretende la nulidad de los Oficios Nros. 513 y 2259 del 20 de abril y 19 de diciembre del 2018, en los que la DIAN sostuvo que los fondos parafiscales que no están previstos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios, salvo que por norma especial y según su naturaleza jurídica la ley les dé una calidad o connotación diferente, como es el caso de entidades sin ánimo de lucro que acrediten los requisitos del artículo 19 ibidem. En el concepto de la violación, la demandante afirma que la conclusión de los oficios acusados es ilícita por los siguientes motivos: i) interpretan de manera errónea el artículo 23-1 ibídem, modificado por el artículo 118 de la Ley 633 de 2000, vigente para la época en que fueron expedidos, puesto que esta norma estableció la no sujeción sobre todos los fondos parafiscales, ii) El actual t exto de la norma, modificado por el artículo 69 de la Ley 2010 de 2019, es contrario a la Constitución
para la época en que fueron expedidos, puesto que esta norma estableció la no sujeción sobre todos los fondos parafiscales, ii) El actual t exto de la norma, modificado por el artículo 69 de la Ley 2010 de 2019, es contrario a la Constitución Política, porque establece un trato fiscal diferente para sujetos que son iguales , al indicar que únicamente se consideran no contribuyentes los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros , y los fondos de promoción turística; iii) los oficios acusados otorgan un trato discriminatorio a los fondos parafiscales que no fueron enunciados en el citado artículo 23-1, a pesar de q ue se encuentran en la misma situación que los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y de promoción turística; iv) la DIAN no tuvo en cuenta que SOLDICOM administra recursos públicos provenientes de contribuciones parafiscales; v) los actos fueron expedidos de forma irregular y vulneran el derecho al debido proceso, porque excluyen a los fondos parafiscales de un beneficio que la ley les había otorgado por más de dos décadas, sin comunicar o notifica r esa decisión a los interesados. Además, en cuanto se apartaron del tenor literal del artículo 118 de la Ley 633 del 2000; y vi) la autoridad tributaria incurrió en falsa motivación, afirmación que sustentó reiterando lo expuesto en los cargos anteriores. De otro lado, la DIAN se opuso a la demanda señalando que la interpretación que realizan los oficios del artículo 118 de la Ley 633 del 2000 , corresponde a la autorizada por el legislador, y se encuentra acorde con las reglas de interpretación normativa. Con fundamento en esto, destacó que el artículo 23 -1 del Estatuto
realizan los oficios del artículo 118 de la Ley 633 del 2000 , corresponde a la autorizada por el legislador, y se encuentra acorde con las reglas de interpretación normativa. Con fundamento en esto, destacó que el artículo 23 -1 del Estatuto Tributario corresponde a una norma exceptiva cuya interpretación es restrictiva y no admite aplicación analógica, como la que pretende la demandante. Y qu e dicha norma de manera expresa establece que no son contribuyentes del impuesto de renta, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata la Ley 101 de 1993 (capítulo V) y los fondos de promoción turística previsto s en la Ley 300 de 1996. De acuerdo con lo anterior, señaló que no se violaron los principios invocados por la demandante, porque los oficios atienden a una distinción hecha por el legislador, la cual encuentra fundamento en que los recursos de las contribuciones parafiscales tienen diferentes formas de administración. Aclaró que los actos demandados no fueron expedidos irregularmente ni vulneran el debido proceso, toda vez que dieron respuesta al derecho de petición que solicitó una interpretación tributaria.Radicado: 11001-03-24-000-2022-00093-00 (26491)
Demandante: Fondo de Protección Solidaria SOLDICOM
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Finalmente, señaló que, atendiendo las anteriores razones de la defensa , la interpretación contenida en los actos acusados e stá acorde con las normas superiores, por lo que no fueron expedidos de forma irregular ni con falsa motivación.
3. Conclusión
interpretación contenida en los actos acusados e stá acorde con las normas superiores, por lo que no fueron expedidos de forma irregular ni con falsa motivación.
3. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar si la DIAN infringió las normas en que debía fundarse, incurrió en falsa motivación, expidió actos de forma irregular, y violó los principios de igualdad , equidad y el derecho al debido proceso , al proferir los Oficios Nro s. 513 y 2259 del 20 de abril y 19 de diciembre del 2018.
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Tener como pruebas los documentos aportados en la demanda y en la constestación de la demanda.
2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
3. Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar si la DIAN infringió las normas en que debía fundarse, incurrió en falsa motivación, expidió actos de forma irregular, y violó los principios de igualdad, equidad y el derecho al debido proceso, al proferir los Oficios Nros. 513 y 2259 del 20 de abril y 19 de diciembre del 2018.
4. Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)