CE - 110010324000202200117001AUTOQUERESUELRESUELVE20220819111107
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010324000202200117001AUTOQUERESUELRESUELVE20220819111107
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00
Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA
Asunto: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS , A TRAVÉS
DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL
TÍTULO DE ABOGADO AL SEÑOR SERGIO ALEJANDRO
ANACONA NIETO , AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL
DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS
SUPERIORES INVOCADAS.
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 20171, del acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017 2 y del diploma núm. 861 -17 de la misma fecha3, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.
1 Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”. 2 Acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017 del señor Sergio Alejandro Anacona Nieto. 3 Diploma de abogado del señor Sergio Alejandro Anacona Nieto.2
estudiantes de pregrado y posgrado”. 2 Acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017 del señor Sergio Alejandro Anacona Nieto. 3 Diploma de abogado del señor Sergio Alejandro Anacona Nieto.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00
Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I-. ANTECEDENTES
La UNIVERSIDAD DEL CAUCA 4, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación , tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior:
“[…] a) Resolución No. R-557 de 26 de mayo de 2017 (parcial) b) Acta de grado No. 30 de 9 de junio de 2017 – 021640. c) Diploma No. 861-17 de 9 de junio de 2017 […]”.
II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La parte actora adujo que para la fecha en que el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO se matriculó en el programa de Derecho (2009-1), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado para obtener el título académico de abogado, la
ALEJANDRO ANACONA NIETO se matriculó en el programa de Derecho (2009-1), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado para obtener el título académico de abogado, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho.
4 En adelante, la UNIVERSIDAD.3
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En el caso en concreto, la parte actora precisó que, previa presentación de la documentación correspondiente y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017 , “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado ”, le otorgó al señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO el título de abogado.
Agregó que, sin embargo, en los meses de mayo y julio de 2019 se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la que mediante Resolución núm. R -695 de 30 de julio de 2019 conformó un equipo de seguimiento para verificar el cumplimiento del requisito de los preparatorios por parte de estudiantes graduados del programa de Derecho, el cual advirtió que “En el expediente de historia académica del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO no
seguimiento para verificar el cumplimiento del requisito de los preparatorios por parte de estudiantes graduados del programa de Derecho, el cual advirtió que “En el expediente de historia académica del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO no existe soporte físico que acredite que haya aprobado el examen preparatorio de a) Administrativo o Derecho Público II , por el contrario aparece soportes que demuestran que en las diferentes oportunidades en que lo presentó lo reprobó”.4
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Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, ante el incumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogado por parte del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO . De igual forma, pidió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de suspender la tarjeta profesional de abogado del señor ANACONA NIETO.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO , a través de apoderado judicial, solicitó denegar la medida cautelar al considerar que no estaba probado que hubiere obtenido de manera irregular la aprobación del preparatorio de derecho administrativo. De igual forma, destacó que “demostrar que hoy no existen soportes de la
apoderado judicial, solicitó denegar la medida cautelar al considerar que no estaba probado que hubiere obtenido de manera irregular la aprobación del preparatorio de derecho administrativo. De igual forma, destacó que “demostrar que hoy no existen soportes de la nota del preparatorio de administrativo, solo demuestra que estos ya no están, más no que nunca estuvieron”5.
5 En este punto, el tercero con interés directo en las resultas del proceso indicó:
“[…] Este procedimiento que la Universidad del Cauca esconde al Consejo de Estado, nos permite certificar que para el registro de las notas, existen DOS oportunidades de revisión, las cuales habilitan a la Universidad del Cauca generar sus cuestionamientos de manera oportuna, recordemos que para el tiempo en que a un estudiante se le revisa la nota y se le estudia la hoja de vida, éste aún está vinculado con la universidad y tienen una mayor posibilidad de confrontar con pruebas cualquier tipo de inconsistencia. Me refiero a que, es más posible que un estudiante, aun siendo estudiante, guarde copia de sus recibos de pago, copias de sus solicitudes a la universidad etc. supuesto distinto al profesional que ya está ejerciendo, y que seguramente ya no conserva dichos documentos.
Afirma el demandante, que debido a que sus funcionarios no encontraron los sopor tes de los exámenes de derecho administrativo de mi prohijado, entonces este no aprobó dicha prueba. Omitiendo hacer un análisis de los dos momentos en que previamente a SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO se le revisaron los soportes físicos para subir las not as. No se encuentra ningún respaldo probatorio que demuestre que los funcionarios de la Universidad del Cauca tuvieron en su
ANACONA NIETO se le revisaron los soportes físicos para subir las not as. No se encuentra ningún respaldo probatorio que demuestre que los funcionarios de la Universidad del Cauca tuvieron en su poder el expediente de SERGIO ANACONA y que pese a no estar completo con los requisitos que hoy5
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Indicó que la carga de la prueba en este caso la tenía la UNIVERSIDAD demandante, por lo que la parte actora debió probar que la persona que subió las notas omitió la existencia de los soportes. Agregó que el sistema organizacional de la demandante ponía al tercero con interés directo en las resultas del proceso en una desventaja probatoria, dado que era la universidad la que generaba los soportes, los verificaba y ejercía su custodia.
Cuestionó la falta de parcialidad e idoneidad del equipo que se conformó para la revisión del historial académico de los estudiantes de la UNIVERSIDAD, para lo cual indicó que “ si son funcionarios de la universidad los principales sospechosos, no resulta razonable que un equipo de investigación sea conformado por funcionarios de la Uni versidad del Cauca, máxime cuando quien funge como coordinadora de dicha auditoria, la señora MARTHA LUCIA CHAVES ZUÑIGA fue precisamente la directora de la división de registro de notas SIMCA, información que nuevamente la demandante omite”.
coordinadora de dicha auditoria, la señora MARTHA LUCIA CHAVES ZUÑIGA fue precisamente la directora de la división de registro de notas SIMCA, información que nuevamente la demandante omite”.
Señaló que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados de nulidad no cumplía con la finalidad d e proteger el derecho controvertido mientras dura el proceso.
exponen como faltantes, decidieran omitir la no existencia de dichos soportes y proceder a registrar una nota de aprobación […]”.6
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Finalmente, manifestó que la medida cautelar solicitada era desproporcionada, pues no estaba probado que el tercero con interés directo en las resultas del proceso hubiere obtenido la aprobación del preparatorio de derecho administrativo de forma irregular6.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los
6 Al respecto, el tercero con interés directo en la resultas del proceso agregó:
“[…] Ahora que, la proporcionalidad hace que se debe valorar y establecer si ex iste algún beneficio
CPACA7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los
6 Al respecto, el tercero con interés directo en la resultas del proceso agregó:
“[…] Ahora que, la proporcionalidad hace que se debe valorar y establecer si ex iste algún beneficio que genere la suspensión de los actos administrativos y que a su vez este sea superior al daño causado por la limitación de los derechos fundamentales de SERGIO ALEJANDRO ANACONA. Beneficio que no puede ser el “peligro para el orden social” ya que SERGIO ALEJANDRO ANACONA ha trabajado ya cinco años de su vida como abogado, sin recibir procesos disciplinarios o condenas, trabajo que le ha permitido establecerse en la ciudad de Cali (información confirmada pues a su dirección en Cali fue notificada esta demanda), domicilio que es un incremento en su calidad de vida con respecto a su lugar de origen que es BOLÍVAR CAUCA y además le permite mantenerse a él, y a su madre.
Actualmente no está probado que SERGIO ALEJANDRO ANACONA haya obtenido de manera irregular dicha nota, entonces no estaríamos ante un profesional poco preparado que afecte el orden social colombiano, y bajo el principio y derecho de presunción de inocencia, no podría suspenderse sus actas de grado. Además de que su contratac ión durante cinco años por la empresa HERTLAND ALLIANCE INTERNATIONAL, habla de la buena calidad del trabajo que hace SERGIO ALEJANDRO
ANACONA.
Si los efectos de los actos administrativos demandados se suspenden, automáticamente SERGIO ANACONA no podría ejercer más como asesor legal, de ninguna empresa pública ni privada. Añadido a esto SERGIO ANACONA no tiene ninguna otra preparación académica, por tanto, estamos ante una
ANACONA no podría ejercer más como asesor legal, de ninguna empresa pública ni privada. Añadido a esto SERGIO ANACONA no tiene ninguna otra preparación académica, por tanto, estamos ante una auténtica destrucción de la vida profesional y económica de mi prohijado […]”
7 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante », c uando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo7
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efectos de los a ctos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando
decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8
Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunt a vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de
(numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso oblig aciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001 -03-26-000-201500022-00. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 d e febrero de
2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00.8
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suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asun to. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201510:
«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abord ar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o p reliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumar io y
inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumar io y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).11
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto deman dado y su
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.9
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confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia
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confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legali dad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensió n provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los d emás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los d erechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes
condiciones:
concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes
condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o10
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b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violaci ón que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la veri ficación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in
ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la veri ficación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202112, la Sala indicó:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte
12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López.11
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prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del
En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).13
Precisado lo anterior, el Despa cho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.
Caso concreto
La UNIVERSIDAD manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fund amento en una documentación irregular, pues no se encontró evidencia de que el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO hubiese presentado y aprobado el preparatorio de Derecho Administrativo, a pesar de que se registró en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobado.
13 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (n úmero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez ) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.12
contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.12
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Por lo anterior, estima que el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO incumplió con el requisito de aprobar la totalidad de los exámenes preparatorios previstos para obtener el título de abogado, por lo que los actos administrativos acusados están afectados de nulidad.
En consecuencia, el Despacho procederá a estudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la expedición de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos.
Sea lo pri mero advertir que en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse, esto es, mediante proveído de 10 de mayo de 2021 14, en el que concluyó que las investigaciones adelantadas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en relación con el incumplimiento de los requisitos estatutarios par a optar por el título de abogado , demostraban la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de
demostraban la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por el Consejo
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés.13
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Académico de esa Institución Universitaria. De ahí que fuera procedente la suspensión provisional de los efectos del acta de grado y del diploma demandado.
En esa o casión, se discutieron los argumentos que también se expresaron en el presente proceso, por lo que resulta conveniente referirnos a los aspectos más relevantes de la providencia en comento:
“[…] 36. En el asunto sub examine, la Universidad del Cauca deprecó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. R 437 de 21 de mayo de 2018 (parcial), del Acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018, del Diploma No. 891-18 de 15 de junio de 2018 que confirió el
(parcial), del Acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018, del Diploma No. 891-18 de 15 de junio de 2018 que confirió el título de abogado al señor Leonardo Fabio Cardona Zapata, y del documento paz y salvo de 24 de abril de 2018. Igualmente, solicitó adoptar la medida cautelar anticipativa orientada a suspender la actuación administrativa tendiente a la expedición de la tarjeta profesion al de abogado de la misma persona.
37. Como fundamento de la petición, la parte demandante explicó que los actos enjuiciados transgreden los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011.
38. La Universidad del Cauca indicó que, para optar por e l título de abogado en el programa académico de derecho, es necesario aprobar los exámenes preparatorios de Derecho
Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil – Bienes, Obligaciones y Contra tos y Derecho Procesal Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Acuerdo Académico N° 02 de 17 de febrero de 2011.
39. Sin embargo, los hechos aducidos en el acápite de antecedentes permiten evidenciar que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata únicamente presentó y aprobó 1 de esos exámenes preparatorios y, por ende, dicho estudiante14
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esos exámenes preparatorios y, por ende, dicho estudiante14
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incumplió con los presupuestos institucionales previstos para obtener el título de abogado. (…)
63. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están facultadas para incluir en el programa académico de derecho el requisito de cursar y aprobar los exámenes preparatorios como una exigencia previa a la obtención del título de abogado.
(…)
66. Respecto d e la norma que se señala como transgredida, esto es, el Acuerdo Académico 02, importa resaltar que ese precepto compila los componentes del currículo del programa de derecho impartido por la Universidad del Cauca. Aquel acto administrativo desarrolla la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fija las actividades curriculares obligatorias y electivas que los alumnos deben aprobar para obtener el título de abogado.
(…)
77. Debe ponerse de relieve que, a través de la Resolución R-695 de 2019, el Rec tor de la Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplim iento de aquellas obligaciones desde el año 2015.
los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplim iento de aquellas obligaciones desde el año 2015. (…) El informe en comento fue suscrito el 26 de febrero de 2020 [del cual ] es claro que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata solo aprobó uno de los siete preparatorios (7) que debía superar. Concretamente , no aprobó los exámenes de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. (…)
110. El apoderado judicial del tercero interesado afirmó que no obra en el plenario medio demostrativo que acredite la configuración de una causal de nulidad, dado que las pruebas obrantes solo demuestran la ocurrencia de una irregularidad administrativa en la sistematización de los resultados de los exámenes preparatorios del programa de Derecho.
111. Frente a tal reparo, es necesario resaltar al oponente que la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en esta etapa inicial del proceso, se supedita a la «manifiesta infracció n de la norma superior» que la Universidad
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