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CE - 110010324000202200175001AUTOQUERESUELRESUELVE20220823113059

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Título
CE - 110010324000202200175001AUTOQUERESUELRESUELVE20220823113059
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Asunto: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE

LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS , A TRAVÉS

DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL

TÍTULO DE ECONOMISTA AL SEÑOR CARLOS ANDRÉS

TRUJILLO LÓPEZ , AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL

DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS

SUPERIORES INVOCADAS.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. R -388 de 15 de mayo de 2019 (parcial) 1, el acta de grado núm. 33 de 14 de junio de 20192 y el diploma núm. 111819 de la misma fecha 3, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.

1 Resolución núm. R-388 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”. 2 Acta de grado núm. 33 de 14 de junio de 2019 del señor Carlos Andrés Trujillo López. 3 Diploma de economista del señor Carlos Andrés Trujillo López.2

estudiantes de pregrado y posgrado”. 2 Acta de grado núm. 33 de 14 de junio de 2019 del señor Carlos Andrés Trujillo López. 3 Diploma de economista del señor Carlos Andrés Trujillo López.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I-. ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD DEL CAUCA 4, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad , previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación , tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior:

“[…] a) Resolución No. R-388 de fecha 15 de mayo de 2019 (parcial) b) Acta de grado No. 33 de 14 de junio de 2019. c) Diploma No. 1118-19 de fecha 14 de junio de 2019 […]”.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora adujo que para la fecha en que el señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ se matriculó en el programa de economía ( 2013-1), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito para obtener cualquier título académico, la presentación y

ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ se matriculó en el programa de economía ( 2013-1), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito para obtener cualquier título académico, la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero.

4 En adelante, la UNIVERSIDAD.3

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En el caso en concreto, la parte actora precisó que, previa presentación de la documentación correspondiente y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. R-388 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado ”, le otorgó al señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ el título de economista.

Agregó que, sin embargo, en los meses de mayo y julio d e 2019 se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la que mediante Resolución núm. R -695 de 30 de julio de 2019 conformó un equipo de seguimiento pa ra verificar el cumplimiento de los requisitos d e grado de estudiantes de la UNIVERSIDAD, el cual advirtió que “Frente a la (el) señor (a) CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ , confrontadas todas las fuentes de información, se encontró que: No

grado de estudiantes de la UNIVERSIDAD, el cual advirtió que “Frente a la (el) señor (a) CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ , confrontadas todas las fuentes de información, se encontró que: No existe examen físico a nombre de TRUJILLO LÓPEZ CARLOS ANDRÉS, que d é cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2019, ni entre el rango de auditoria adelantada por el equipo de seguimiento. Apar ece en la lista de admitidos publicada el 26 de abril de 2019. No aparece en otras las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2019, ni entre el rango de4

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auditoria adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1”.

Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, ante el incumplimiento de los requi sitos para obtener el título de economista por parte del señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ . De igual forma, pidió oficiar al Consejo Nacional Profesional de Economía para efectos de suspender la tarjeta profesional de economista del señor TRUJILLO LÓPEZ.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Consejo Nacional Profesional de Economía para efectos de suspender la tarjeta profesional de economista del señor TRUJILLO LÓPEZ.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ , tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se pronunció durante el término de traslado de la solicitud de medida cautelar5.

5 Conforme se advierte en el informe que elaboró la Secretaría de la Sección el 9 de mayo de 2022, visible en el índice núm. 14 del expediente digital. El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso presentó el escrito de contestación de la solicitud de medi da cautelar el 24 de mayo de 2022, conforme se advierte en el índice núm. 17 del expediente digital.5

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IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de l a suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza

CPACA6 se encuentra la figura de l a suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, te ndiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos,

6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante », cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actua ción administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).6

discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).6

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en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7

Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la med ida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria,

superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún n o han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001 -03-26-000-201500022-00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número únic o de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00.7

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constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea,

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constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).10

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación su rja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente

cuando tal violación su rja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente

10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.8

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se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjui cios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandan te haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación d e intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguien tes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, ii i) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.9

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Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisi tos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se dem uestre que el acto acusado es contrario a las normas

fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se dem uestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202111, la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 d el CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativ o (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).12

Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López.

medida cautelar deprecada por la parte actora.

11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (n úmero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez ) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.10

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Caso concreto

La UNIVERSIDAD manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con funda mento en una documentación irregular, pues no se encontró evidencia de que el señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ hubiese presentado y aprobado la prueba de suficiencia de idioma extranjero, a pesar de que se registró en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobada.

Por lo anterior, estima que el señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ incumplió con el requisito de aprobar la prueba de

que se registró en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobada.

Por lo anterior, estima que el señor CARLOS ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ incumplió con el requisito de aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero, necesaria para obt ener el título de economista, por lo que los actos administrativos acusados están afectados de nulidad.

En consecuencia, el Despacho procederá a estudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la expedición de los actos res pecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos.

Sea lo primero advertir que en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse,11

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00

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esto es, mediante proveído de 10 de mayo de 2021 13, en el que concluyó que las investigaciones adelantadas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en relación con el incumplimiento de los requisitos estatutarios para optar por el título de abogado, demostraban la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de f ebrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por el Consejo

de f ebrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por el Consejo Académico de esa Institución Universitaria. De ahí que fuera procedente la suspe nsión provisional de los efectos del acta de grado y del diploma demandado.

En esa ocasión, se discutieron los ar gumentos que también se expresaron en el presente proceso, por lo que resulta conveniente referirnos a los aspectos más relevante s de la provi dencia en comento:

“[…] 36. En el asunto sub examine, la Universidad del Cauca deprecó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. R 437 de 21 de mayo de 2018 (parcial), del Acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018, del Diploma No. 891-18 de 15 de junio de 2018 que confirió el título de abogado al señor Leonardo Fabio Cardona Zapata, y del documento paz y salvo de 24 de abril de 2018. Igualmente, solicitó adoptar la medida cautelar anticipativa orientada a suspender la actuación administrativa tendiente a

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés.12

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00175-00

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Valdés.12

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la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la misma persona.

37. Como fundamento de la petición, la parte demandante explicó que los actos enjuiciados transgreden los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011.

38. La Universidad del Cauca indicó que, para optar por el título de abogado en el programa académico de derecho, es necesario aprobar los exámenes preparatorios de Derecho

Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil – Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Acuerdo Académico N° 02 de 17 de febrero de 2011.

39. Sin embargo, los hechos aducidos e n el acápite de antecedentes permiten evidenciar que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata únicamente presentó y aprobó 1 de esos exámenes preparatorios y, por ende, dicho estudiante incumplió con los presupuestos institucionales previstos para obtener el título de abogado.

(…)

63. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están

incumplió con los presupuestos institucionales previstos para obtener el título de abogado. (…)

63. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están facultadas para incluir en el programa académico de derecho el requisito de cursar y aprobar los exámenes preparatorio s como una exigencia previa a la obtención del título de abogado.

(…)

66. Respecto de la norma que se señala como transgredida, esto es, el Acuerdo Académico 02, importa resaltar que ese precepto compila los componentes del currículo del programa de derec ho impartido por la Universidad del Cauca. Aquel acto administrativo desarrolla la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fija las actividades curriculares obligatorias y electivas que los alumnos deben aprobar para obtener el título de abogado.

(…)

77. Debe ponerse de relieve que, a través de la Resolución R-695 de 2019, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatori os del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. (…) El informe en comento fue suscrito el 26 de febrero de 2020

[del cual ] es claro que el señor Leonardo Fabio Cardona13

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[del cual ] es claro que el señor Leonardo Fabio Cardona13

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Zapata solo aprobó uno de los siete preparatorios (7) que debía superar. Concretamente, no aprobó los exámenes de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. (…)

110. El apoderado judicial del tercero interesado afirmó que no obra en el plenario medio demostrativo que acredite la configuración de una causal de nulidad, dado que las pruebas obrantes solo demuestran la ocurrencia de una irregularidad administrativa en la sistematización de los resultados de los exámenes preparatorios del programa de Derecho.

111. Frente a tal reparo, es necesario resaltar al oponente que la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en esta etapa inicial del proceso, se supedita a la «manifiesta infracción de la norma superior» que la Universidad del Cauca estimó infringida, es decir, los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de 2011.

112. En el acápite III.4.2. de este prove ído, la Sala Unitaria puso de relieve el acervo probatorio que demuestra el incumplimiento de los requisitos reglamentarios instituidos en

112. En el acápite III.4.2. de este prove ído, la Sala Unitaria puso de relieve el acervo probatorio que demuestra el incumplimiento de los requisitos reglamentarios instituidos en la malla curricular del programa de Derecho de la Universidad del Cauca, conformado por el “informe sobre la verifica ción del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios)”, por los registros de calificación de preparatorios obrantes en el sistema SIMCA 2.0 y por la carpeta de documentos del estudiante anexa a la demanda; documentos estos que acreditan la situa ción irregular que permitió el desconocimiento de los requisitos reglamentarios previstos para obtener el título de abogado por parte del señor

Leonardo Fabio Cardona Zapata.

113. En este contexto, prima facie se evidencia la transgresión de los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de

2011[…].

Tales consideraciones, por ser enteramente aplicables al caso bajo examen, se prohíjan en esta oportunidad, habida consideración que, al igual que en ese asunto, de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas en la demanda y14

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con las pruebas aportadas por la parte actora emerge la vulneración alegada, como se explica a continuación.

Las normas que la UNIVERSIDAD señaló como transgredidas son

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con las pruebas aportadas por la parte actora emerge la vulneración alegada, como se explica a continuación.

Las normas que la UNIVERSIDAD señaló como transgredidas son los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000 ”, 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”, y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, expedido s por la UNIVERSIDAD, las cuales establecieron como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, en los siguientes términos:15

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términos:15

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El Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000 estableció lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extrajera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título según reglamentación que para el efecto expida el Consejo

Académico […]”.

Por su parte, el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005 previó:

“ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carre ras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, a probado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004 […]”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, a probado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004 […]”.

Finalmente, el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 dispone:

“[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades co municativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado. La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaci

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