CE - 110010324000202200179001AUTOQUERESUEL20220719104314
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202200179001AUTOQUERESUEL20220719104314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad Expediente: 11001-03-24-000-2022-00179-00
Actor: Universidad del Cauca – UNICAUCA Tema: Autonomía universitaria en el proceso de formación de contadores públicos / Entidades competentes en cuanto a la definición de requisitos de grado del programa académico de contaduría de la Universidad del Cauca / Requisitos exigibles para l a titula ción del programa de contaduría p ública cursado / Concede suspensión provisional
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar1
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. R-840 de 27 de septiembre de 20162, del Acta de grado No. 42 de 7 de octubre de 2016-0185343, y del Diploma No. 1259-16 de la misma fecha , mediante los cuales se confiere el título de Contadora Pública a la señora Deyanira Meneses García4. También emitirá un pronunciamiento en relación con la solicitud de suspensión de la tarjeta profesional de la misma persona.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Universidad del Cauca , en ejercicio del medio de con trol p revisto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a
obtener las siguientes declaratorias y condenas:
artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaratorias y condenas:
1 Cuaderno de medida cautelar sube a Despacho el 2 de mayo de 2022. 2 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”. El aparte del artículo acusado del acto acusado señala: […]ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de:
(…) FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS (…) CONTADORA (OR) PÚBLICA (O) (…)
DEYANIRA MENESES GARCÍA CC. (…) de Popayán […] 3 El acto en cita señala: […] En Popayán, capital del departamento del C auca, República de Co lombia, a las 10:00 a.m. del día viernes siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y en cumplimiento de l a Resolución R-840 del 27 de octubre de 2016, expedida por el Rector de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Franc isco José de Caldas para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca. La Secretaría General, u na vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con l a intensidad horaria requerida y cumple
títulos conferidos por la Universidad del Cauca. La Secretaría General, u na vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con l a intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. el Rector le toma el juramento y le otorga título de CONTADORA PÚBLICA
A: DEYANIRA MENESES GARCÍA CC […] de Popayán.
El diploma acredita su idoneidad ejercer la profesión de Contadora Pública Se registra en el libro de Diplomas N° 080, Folio N° 1259; Diploma N°. 1259-16 […]. Para constancia se expide la presente acta de grado […]. El citado documento fue s uscrito el 7 de octubre de 2016 por Laura Ismenia Castellanos Vivas, en calidad de Secreta ria General de la Universidad del Cauca. 4 El acto en cita señala: […] La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio educación nacional, en la atención a que Deyanira Meneses García (…) ha cumplido con to dos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de Contadora Pública con todos los derechos, privi legios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional. Popayán, 7 de octubre de 2016. Registrado en el libro de Diplomas N° 080 , Fo lio N° 1259, Diploma 1259-16 Resolución No. 840 27-09-16, Acta No. 42-7-10-2016 […].Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
2 «[…] 4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º.
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
2 «[…] 4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R840 de fecha 27 de septiembre de 2016, en concreto el aparte que confiere a la señora DEYANIRA MENESES GARCIA , identificada con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Popayán - Cauca, el título de CONTADORA
PÚBLICA.
4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 42 del 07 de octubre de 2016018534 y Diploma N.º. 1259-16 de fecha de 07 de octubre de 2016 , actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R840 de fecha 27 de septiembre de 2016 y otorga el título de CONTADORA PÚBLICA a la señora DEYANIRA MENESES GARCIA , identificada con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Popayán (C).
4.3. Como consecuencia d e las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de CONTADORA PÚBLICA numero T-235027, otorgada por la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (JCC) a la señora DEYANIRA MENESES GARCIA , identificada con la c édula de ciudadanía N.º […], expedida en Popayán - Cauca […]».
2. Este Despacho, mediante Auto de 25 de marzo de 2022, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución R-840 de 27 de septiembre de 2016,
2. Este Despacho, mediante Auto de 25 de marzo de 2022, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución R-840 de 27 de septiembre de 2016, del Acta de grado No. 42 de 7 de octubre de 2016 y del Diploma No. 1259-16 de la misma fecha, previas las siguientes consideraciones:
«[…] desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que tienen efectos de carácter particular, por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional.
Ahora bien, aunque la regla general es que los actos administrativos de contenido particular deban ser demandados a través del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, lo cierto es que, como acontece en el presente asunto, excepcionalmente, estos pueden ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad cuand o con ocasión de sus efectos se produzcan consecuencias jurídicas que atenten contra el orden público y social.
[…]
Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional de la contaduría es un asunto de interés relevante para la comunida d en g eneral, ya que las actividades desarrolladas por dichos profesionales tienen especial trascendencia en el país y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad de los actos administrativos acusados a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA. […]».
I.2. Los hechos
3. Los principales hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
actos administrativos acusados a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA. […]».
I.2. Los hechos
3. Los principales hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
3.1. Que desde el año 2000, dicha universidad ha exigido a los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas , la presentación y aprobación de un examen para acreditar el dominio de una segunda lengua, como requisito para optar al respectivo título.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
3 3.2. Dicho examen determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma ex tranjero que l e permita mayores y mejores relaciones internacionales, así como también ser más competitivo académica y laboralmente.
3.3. La citada prueba se aplica a todos los estudiantes que hayan ingresado a su respectivo programa a partir del primer periodo académ ico del año 2001 y posteriores periodos y exige, para su aprobación, que el estudiante obtenga un puntaje igual o superior al 70%.
3.3. Ahora bien, l a señora Deyanira Meneses García se matriculó al programa de Contaduría Pública en el primer periodo académico del año 20 02, época en la que el Acuerdo Académico 027 de 28 de septiembre de 2000, regulaba ese requisito de grado.
3.4. La parte actora, al hacer referencia a la situación académica de la señora Deyanira Meneses García y a la presenta ción y aprobación de la prueba PSI por
grado.
3.4. La parte actora, al hacer referencia a la situación académica de la señora Deyanira Meneses García y a la presenta ción y aprobación de la prueba PSI por parte de dicho estudiante, se pronunció en los siguientes términos:
«[…] 5.18. A finales del 1º semestre del año 2016 y luego de haber cursado y aprobado todas las asignaturas que hacen parte del respectivo plan curricular y, aparentemente habiendo cumplido los requisitos de grado, la señora DEYANIRA MENESES GARC ÍA, inició los trámites administrativos para obtener el título de CONTADORA PÚBLICA y ser incluida en la ceremonia de grado que se realizó por el Alma Mater e l día 07 de octubre de 2016, para ello la señora DEYANIRA MENESES GARC ÍA, solicitó a mi representada se le expidiera el respectivo paz y salvo académico.
5.19. El Consejo de la Facultad de CIENCIAS CONTABLES, ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS, con base a la i nformación reg istrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico “SIMCA”, se convenció que la señora DEYANIRA MENESES GARC ÍA, había cumplido con todos los requisitos académicos, exige para el otorgamiento del título de CONTADORA PÚBLICA y pro cedió a expedi r a favor de la señora DEYANIRA MENESES GARCÍA, el Paz y Salvo Académico de fecha 13 de septiembre de 2016.
5.20. Dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General de la Universidad del Cauca, la señora DEYANIRA MENESES GARCÍA, presentó la
5.20. Dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General de la Universidad del Cauca, la señora DEYANIRA MENESES GARCÍA, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de CONTADORA
PÚBLICA.
5.21. El Rector de la Universidad del Cauca a través de la Resolución N.º. R840 de fecha 27 de septiembre de 2016 , “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes d e pregrado” confirió a la señora DEYANIRA MENESES GARCÍA el título de CONTADORA PÚBLICA […]».
3.5. La Universidad del Cauca, en ceremonia colectiva de 7 de octubre de 201 6, otorgó el título de Contadora Pública a la señora Deyanira Meneses García.
3.6. Los días 19 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019, el ente universitario conoció denuncias por presuntas irregularidades en el registro de los exámenesRadicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
4 preparatorios. La primera fue anónima y la segunda interpuesta por el profesor Milton Javier López.
3.7. Mediante Resolución R -695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015.
de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015.
3.8. Cabe resaltar que el artículo 2º de la Resolución No. R -695 de 30 de julio de 2019, fue modificado por la Resolución No. 0028 de 2020, e n el sentido de verificar: i) las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas, y ii) el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programa s académicos de pregrado de la Universidad del Cauca.
3.9. De la comparación realizada por el mencionado equipo entre el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA, y los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiant es, egr esados y graduados del programa de Contaduría Pública , se encontró que l a señora Deyanira Meneses García no cuenta con soporte físico de aprobación de la prueba de suficiencia en inglés - PSI.
I.3. De la solicitud de medida cautelar
4. La Universidad del Ca uca, por medio de apoderad o judicial y en cuaderno separado, solicitó « se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de
los actos siguientes administrativos:
«[…] a) Resolución N.º R-840 de fecha 27 de septiembre de 2016 (parcial), b) Acta de Grado N.º 42 del 07 de octubre de 2016 - 018534 c) Diploma N.º 1259-16 de fecha 07 de octubre de 2016 […]»5.
b) Acta de Grado N.º 42 del 07 de octubre de 2016 - 018534 c) Diploma N.º 1259-16 de fecha 07 de octubre de 2016 […]»5.
5. Igualmente, eleva una “ Petición especial ”, tendiente a que se ordene la suspensión provisional de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional d e Contadora Pública N.º T-235027, expedida por la Junta Central de Contadores (JCC) a la señora
Deyanira Meneses García.
6. Como fundamento de la cautela indicó que los actos demandados transgreden los «[…] Acuerdos Académicos 027 del 28 de septiembre de 200 0, 009 de octubre 5 de 2005 y 015 de 2011 […]».
7. Afirmó que la Universidad del Cauca confirió el título de la referencia, tras considerar que l a señora Deyanira Meneses García cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles para el efec to. Sin embargo, luego de
5 Folio 1 solicitud de medida cautelar, expediente digital.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
5 revisar los soportes académicos se verificó que l a citada ciudadana no presentó ni aprobó la prueba se suficiencia en inglés - PSI.
8. Finalmente, solicitó : «[…] que se tengan como pruebas las aportadas con la demanda de la cual ha ce parte integra l este escrito de solicitud de medidas cautelares […]».
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
demanda de la cual ha ce parte integra l este escrito de solicitud de medidas cautelares […]».
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
9. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la tercera con interés en las resultas del proceso, para que en el término d e cinco (5) días, se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
10. El apoderad o judicial de la señora Deyanira Meneses García se opo ne a la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
«[…] La Universidad del Cauca interpreta la autonomía universitaria como una facultad sin límites que le permite crear, modificar o reglamentar requisitos de grado por elementos universitario s sin facultad o competencia para hacerlo y con violación de la constitución, la ley y los Estatutos universitarios exige requisitos de grado inexistentes o desconoce la existencia de Acuerdos Superiores que consagran requisitos opcionales, de entre los cu ales los estudiantes pueden escoger uno, para optar al título del programa de estudios. Las demandas por incumplimiento de un requisito inexistente como suficiencia en idioma extranjero o el desconocimiento de un requisito existente como son las seis modalidades de trabajo de grado creadas por el Acuerdo Superior 027 de 2012, son ejemplos de esta extraña forma de concebir el ejercicio de la autonomía. No la pudieron demandar por el requisito de grado exámenes preparatorios, modalidad que escogió libremente, de e ntre se is, las otras modalidades son trabajo de investigación, práctica, profundización y concierto,
autonomía. No la pudieron demandar por el requisito de grado exámenes preparatorios, modalidad que escogió libremente, de e ntre se is, las otras modalidades son trabajo de investigación, práctica, profundización y concierto, pero si lo hicieron por suficiencia de idioma extranjero […].
[…]
La Universidad del Cauca creó por órgano incompetente un requisito de grado llamado prueba de suficiencia en idioma extranjero por medio de los siguientes
Acuerdos:
1. Acuerdo 027 de 2000 por medio del cual se modificó el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca.
2. Acuerdo 009 de 2005 mediante el cual se aclara la exigencia de suficiencia en idioma extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de pregrado de la universidad del Cauca.
3. Acuerdo 001, 002 y 003 de 2006 mediante los cuales se reglament ó la participación de los estudiantes en el programa de formación en idiomas.
4. Acuerdo 005 de 2006 mediante el cual se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de pregrado en el PSI.
5. Acuerdo 015 de 2011por el cual se modificó el Acuerdo 005 de 2006.
6. Acta Número 20 de 31 de marzo de 2004 del Consejo Académico que reglamentó el requisito de grado SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO.
El Acuerdo No. 027 de 2000 emitido por: Consejo Académico “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en losRadicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00
El Acuerdo No. 027 de 2000 emitido por: Consejo Académico “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en losRadicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
6 programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo período académico de 2000” fue el primer Acuerdo del Consejo Académico que irregularme nte creó el requisito de grado. El texto de este Acuerdo es el siguiente:
[…]
Nótese como el Consejo Académico extralimitando sus funciones suprime los cursos de idiomas a partir del segundo período académico de 2000 y condicionó la exigencia de una len gua extranjera a partir de la expedición de una reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Académico.
La reglamentación mencionada no fue expedida. En el año 2005 el Consejo Académico extralimitando sus funciones expidió el Acuerdo 009 de 2005. Esta
Acuerdo dice:
[…]
El artículo segundo ordenó ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004. El documento al que se refieren es el Acta #20 de 31 de marzo de 2004.
Esta Acta no es un Acuerdo universitario y tampoco es un acto administrativo general, es sólo la memoria de una sesión del elemento universitario que nunca se convirtió en Acuerdo Superior.
Conforme a las normas citadas que consag ran el procedimiento de producción
Esta Acta no es un Acuerdo universitario y tampoco es un acto administrativo general, es sólo la memoria de una sesión del elemento universitario que nunca se convirtió en Acuerdo Superior.
Conforme a las normas citadas que consag ran el procedimiento de producción de normas universitarias salta a la vista que un Acta no es un acto administrativo general ni tampoco particular en el régimen jurídico de la Universidad del Cauca, sino que simplemente es un acto propio de las funciones del secretario general de la Universidad que obligan a levantar actas de las sesiones del Consejo Superior y Académico, en estas actas se escriben las conclusiones de las sesiones, por lo que no podía ratificarse el Acta #20 de 31 de marzo de 2004, ni tamp oco la 05 de la misma fecha, sino lo que debía hacerse era debatir en una sesión el tema de la reglamentación y aprobar las conclusiones para luego someter a ratificación del Consejo Superior la creación y reglamentación del requisito de grado suficiencia en idioma extranjero.
Esta irregularidad procedimental: 1) Ratificar un Acta y no someter a ratificación del Consejo Superior implica la inexistencia del requisito de suficiencia de idioma extranjero y por lo tanto la inexigibilidad del mismo partir del s egundo semestre del año 2000. La inexigibilidad del requisito irregularmente creado se funda, también, en la irretroactividad de los actos administrativos, toda vez que el Acuerdo 009 de 2005 y el Acta #20 de 31 de marzo de 2004 son posteriores a la fecha en que se matriculó mi prohijada en el primer semestre de 2002.
Deyanira Meneses García hizo estudios de inglés en su colegió de bachillerato
a la fecha en que se matriculó mi prohijada en el primer semestre de 2002.
Deyanira Meneses García hizo estudios de inglés en su colegió de bachillerato y además hizo cursos en instituciones de la ciudad de Popayán y tiene un dominio del idioma que le permiten expresarse en inglés aceptablemente.
Deyanira Meneses García me informó que no tiene conocimiento sobre la calificación que aparece en el Sistema de Información de matrícula y control académico SIMCA y que además nunca le informaron que debía presentar examen alguno o tomar cursos de inglés durante la carrera. Ella por iniciativa propia aprendió inglés y por esa razón pidió la certificación sobre terminación del plan de estudios una aprobó la modalidad de trabajo de grado que libremente escogió: exámenes preparatorios.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
7 El requisito suficiencia en idioma extranjero debe ser creado por el Consejo Superior Universitario para que sea exigible. En el caso que nos ocupa la reglamentación contenida en el Acta #20 de 2004 o Acta 05 de la misma fecha, no es un acto admi nistrativo general porque nunca se realizó el procedimiento de creación de normas universitarias contenido en el Estatuto General de la Universidad del Cauca y el Reglamento del Consejo Superior Universitario, es decir no se remitió al Consejo Superior par a que este r atificara la decisión mediante un Acuerdo Superior.
Deyanira Meneses García nunca fue informada de que debía presentar la prueba o asistir a cursos de inglés, y eso porque la Universidad olvidó expedir
mediante un Acuerdo Superior.
Deyanira Meneses García nunca fue informada de que debía presentar la prueba o asistir a cursos de inglés, y eso porque la Universidad olvidó expedir la reglamentación. En el Acta 5 de 31 de marzo de 2004 se menciona tal olvido. Mi prohijada hizo cursos de inglés por su cuenta y habla el idioma aceptablemente. Sobre SIMCA ella no sabe que sucedió y tampoco lo sabe la Universidad porque este sistema no registra porcentajes ni controla los curso s de idiomas. En PSI o Programa de Formación en Idiomas no aparece información porque Deyanira Meneses García no tenía obligación de matricular cursos de idiomas o de presentar homologación o prueba de suficiencia en inglés. ¡No existió fraude de parte de Deyanira Meneses García!.
Por último, manifiesto que Deyanira Meneses García no estaba obligada a presentar un examen de suficiencia en idioma extranjera ni a cursar los cursos de inglés porque ingreso en el momento en que no era exigible el requisito por las dos raz ones expuestas: 1) inexigibilidad del requisito por inexistencia del requisito debido a que se violó el procedimiento de creación de normas universitarias y 2) inexigibilidad del requisito, aún si la Sección Primera quisiera dar validez a unos Acuerdos y u n Acta del Consejo Académico, por violación del principio de irretroactividad de la ley de la que se deriva la irretroactividad de los actos administrativos, incluidos los universitarios. […]»6.
III. CONSIDERACIONES
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
los actos administrativos, incluidos los universitarios. […]»6.
III. CONSIDERACIONES
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
11. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de lo s poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas c autelares que estime necesarias para “ proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
12. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
13. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral.
6 Índice 21 aplicativo SAMAI, expediente digital.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
8 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
8 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3) , de u n pe rjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.7
14. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopció n de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
15. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “ podrá decretar las que considere necesarias ”8. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de
lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
16. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo d e 2015 (Expediente núm.
2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
«[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabil idad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»9 (Negrillas fuera del texto).
17. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015
(Expediente núm. 2015 -00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:
«[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la
Gamboa), sostuvo lo siguiente:
«[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos p rotagonistas
7 Artículo 230 del CPACA 8 Artículo 229 del CPACA 9 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00179-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
9 del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar lo s el ementos tr adicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora , debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se t rata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»10 (Negrillas no son del texto)
18. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá ver
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