CE - 110010324000202200184001AUTOQUEADMITE20220328101047
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202200184001AUTOQUEADMITE20220328101047
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero: SANDRA LORENA DULCE NAVIA Tema: Nulidad títulos profesionales
Auto que admite demanda1 La Universidad del Cauca , actuando a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones:
[…] 4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de l a Resolución N.º. R-920 de fecha 10 de agosto de 2017, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) SANDRA LORENA DULCE NAVIA , identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1.061.697.588, expedida en Popayán - Cauca, el título de FONOAUDIOLOGA.
4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 44 del 18 de agosto de 2017 y Diploma N.º 1543-17 de fecha 18 de agosto de 2017 , actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero d e su Resolución N.º R-920 de fecha 10 de agosto de 2017 y otorga el título de FONOAUDIOLOGA a la (el) señor (a) SANDRA
con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero d e su Resolución N.º R-920 de fecha 10 de agosto de 2017 y otorga el título de FONOAUDIOLOGA a la (el) señor (a) SANDRA LORENA DULCE NAVIA , identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1.061.697.588, expedida en Popayán - Cauca.
4.3. Como consecuencia d e las anteriores declaraciones, se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo 1205 del 6 de septiembre de 2018 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos autorizó a la señora SANDRA LORENA DULCE NAVIA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1.061.697.588, exped ida en Popayán - Cauca el ejercicio de la profesión de FONOAUDIOLOGA […].
Ahora bien, en relació n con las preten siones en las cuales las entidades demandan sus propios actos, esta Sección , recientemente y mediante providencia de 13 de junio de 20192, señaló lo siguiente:
[…] La ju risprudencia de la Corporación3 ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
1 Expediente asignado por reparto el 11 de marzo de 2022. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, 13 de j unio de 2019, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente:
25000232700020110023101. Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN2
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
25000232700020110023101. Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN2
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
Demandante: Universidad del Cauca
que ejercen los particulares , en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a t ravés de ella, la ad ministración, co mparece al proceso en calidad de demandante y de demandada , buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta , invocando una o varias de las causale s de nulidad previs tas en el artículo 84 del CCA. En consecuencia, con fundamento en l a naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nu lidad del acto administrativo demandado está suped itada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]. (destacado por el Despacho)
En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 11 de abril de 2019, con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López4, precisó:
[…] la actuación del juez cuando la administración demanda sus propios actos se encuentra supeditada a la inexistencia de controles propios de la Administración; lo que puesto en contexto se traduce en l a posibilidad de qu e un acto particular y concre to sea atacado por la entidad que lo e xpide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque en tales eventos, si no cuenta con el consentimiento del particular afe ctado, no puede pro ceder a su
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque en tales eventos, si no cuenta con el consentimiento del particular afe ctado, no puede pro ceder a su revocación […]. (resalta el Despacho)
Sin embargo, este Despacho, pone de relieve que el artículo 137 del CPACA, prevé lo siguiente:
«ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos adminis trativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audienc ia y defensa, o med iante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulida d de actos administrativos d e contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
3 Consejo de Estado, Sec ción Quinta, 5 de abri l de 2018, Con sejera P onente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente: 25000232400020110018201. Reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, 11 de abril de 2019, Consejer o Ponente : Oswaldo Girald o López, Expediente:
Expediente: 25000232400020110018201. Reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, 11 de abril de 2019, Consejer o Ponente : Oswaldo Girald o López, Expediente:
11001032400020190009100. Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC3
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
Demandante: Universidad del Cauca
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se pers igue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]». (resalta el Despacho)
Significa lo anterior que excepcionalmente se p uede pedir la nulid ad de un acto administrativo que tenga efectos parti culares siempre que se enmarque dentro de las causales previstas en esta norma.
Sobre este asunto, vale la pena recordar lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en provide ncia del 8 de marzo de 2 0055, cuando precisó lo siguiente:
[…] Puede d ecirse que desd e el punto de vista de su contenido los actos acusados tienen carácter particular, por cuanto, a través de los mismos, como ya se vio, se adoptan disposiciones en relación con la voluntad del Fundador y los estatutos de l a “Fundación San Jua n de Dios”, es decir, que tales actos estarían creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas que atañen
ya se vio, se adoptan disposiciones en relación con la voluntad del Fundador y los estatutos de l a “Fundación San Jua n de Dios”, es decir, que tales actos estarían creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas que atañen directamente a la referida Fundación.
Empero, su juzgamiento es viable a la luz de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por cuanto, de un lado, no observa la Sala que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda pudiera derivarse restablecimiento de derecho alguno para los demandantes o par a persona diferente y, de otro lado, los estableci mientos involucrados en t ales actos, se hallan afectos a la prestación de servicios de salud, con una innegable tradición histórica, cultural y social, lo que imprime mayor trascendencia al tema, frente al cual es evidente la existencia de un interés general en su definición, lo que permite señalar que le asiste interés a la comunidad respecto de la acción aquí planteada, promovida en defensa de la legalidad6.
Sobre este punto es oportuno traer a colación lo expresado en las sentencias de la Sección Primera de 26 de octubre de 1995 (Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de octubre de 1996 (Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernánd ez), prohijadas en la sentencia de 4 de marzo de 2 003 (Expediente 1999-05683,
5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. No. 11001-03-24-000-2001-0014501(IJ), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Cabe destacar que mediante Ley 735 de 27 de febrero de 2002, artíc ulo 1°, publicada en el Diario Oficial núm. 44.726 de 1° de marzo de 2002, se declararon monumentos nacionales al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil ubicados en la ciudad de Bogot á en reconocim iento a los señalados servicios al puebl o colombiano durante l as distintas etapas de la historia de Colombia. Dicha norma también declaró como patrimonio cultural de la Nación a la Fundación San Juan de Dios y al Institu to Inmunológico Nacional por su vali osa contribución a la protección de la s alud del pueblo y a su extraordinario científico.4
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
Demandante: Universidad del Cauca
Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) 7, en cuanto a que no obstante que se esté en presencia de actos creadores de situaciones jurídicas individuales, es procedente co ntrovertir su legal idad por vía de la acción de simple nulidad “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público, social o económi co...” o “...cuando se en cuentre de por medio un interés colectivo o comunitario...con incidencia trascendental ...e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y
orden público, social o económi co...” o “...cuando se en cuentre de por medio un interés colectivo o comunitario...con incidencia trascendental ...e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos...”. […]. (r esaltado del texto original)
En este contex to, puede decirse que, desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que tienen efectos de carácter particular, por cu anto a través de l os mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional.
Ahora bien, aunque la regla general es que los actos administrativos de contenido particular deban ser demandados a través del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, como acontece en el presente asunto, excepcionalmente, estos pueden ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad cuan do con ocasión de su s efe ctos se produzcan consecuencias jurídicas que trasciendan el orden público y social.
Sobre el particular es importante destacar que en los actos administrativos demandados se otorgó el título profesional de fonoaudióloga a una per sona; profesión que se enmarca dentro de las ciencias de la salud 8. Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional de la fonoaudiología es un asunto de interés relevante para la comunidad en ge neral, ya que las actividades d esarrolladas por dichos profesionales tienen especial trascendencia en la sociedad pues su cabal ejercicio tiene directa incidencia en la sal ubridad y en la comunicación de las
relevante para la comunidad en ge neral, ya que las actividades d esarrolladas por dichos profesionales tienen especial trascendencia en la sociedad pues su cabal ejercicio tiene directa incidencia en la sal ubridad y en la comunicación de las personas. Por tales motivos , resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento prev isto en el numer al 3° del artículo 137 del CPACA.
Así las cosas, y por ajustarse a l o previsto en los artículos 162 a 166 del CPACA, se admite la demanda de nulidad presentada por la Universidad del Cauca en contra del: i) artículo 1° (parcial) de la Reso lución No. R -920 de f echa 10 de
7 En esta última providencia el Consejo de Estado se pronunció en torno a la Sentencia C -426 de 29 de mayo de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del C.C.A. en los siguientes términos: “...“Declarar EXEQUIBLE el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se enti enda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia”...”. 8 Proyecto de ley por medio del cual se expide el código de ética para la profesión de fonoaudiología en Colombia y se dictan otras disposiciones.5
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
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dictan otras disposiciones.5
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agosto de 2017; ii) Acta de Grado No. 44 de fecha 18 de agosto de 2017, y iii) Diploma No. 1543-17 de fecha 18 de agosto de 201 7, mediante los cuales la Universidad del Cauca otorgó el título de fonoaudióloga a la señora Sandra Lorena Dulce Navia.
En consecuencia, se dispone:
a) NOTIFÍQUESE la presente provid encia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA.
b) NOTIFÍQUESE personalmente a la señora Sandra Lorena Dulce Navia , tercero con interés directo en las resultas del proceso9, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
c) NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante e l Consejo de Estado , confo rme lo dispon e el art ículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
d) COMUNÍQUESE al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisori o, en co njunto con la demanda y sus ane xos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
e) REMÍTASE copa de la demanda y sus anexos, así como del presente auto
conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
e) REMÍTASE copa de la demanda y sus anexos, así como del presente auto admisorio, a través de correo electrónico a la entidad demandada, al tercero interesado y al Ministerio Público.
f) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contesta r la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo corre rá de conformidad con lo p revisto en los artículos 199 y 200 del CPACA modific ados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021.
g) Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, exhórtese a la entidad demandada p ara que allegue los antecedentes admini strativos correspondientes a los actos administrativos acusados.
9 Folio 16 del PDF de la demanda contenida en el índice No. 2 del expediente digital.6
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
Demandante: Universidad del Cauca
h) INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del proceso de la referencia, por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado , por considerar que este asunto puede se r de especial interés, co nforme lo dispuesto el artículo 171 numeral 5º del CPACA.
por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado , por considerar que este asunto puede se r de especial interés, co nforme lo dispuesto el artículo 171 numeral 5º del CPACA.
- TÉNGASE como parte demandante a la Universidad del Cauca, y al doctor Luis Eduardo Córdoba Santacruz, como su apoderad o judicial, conforme al poder que obra en el expediente.
j) TÉNGASE como tercera con interés directo en las resultas del proceso a la señora Sandra Lorena Dulce Navia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Co nsejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. E n co nsecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley.
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