CE - 110010324000202200184001AUTOQUERESUEL20220719104434
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010324000202200184001AUTOQUERESUEL20220719104434
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia:
Medio de control de nulidad Expediente: 11001-03-24-000-2022-00184-00
Actor: Universidad del Cauca – UNICAUCA Tema: Autonomía universitaria en el proceso de formación de profesionales / Entidades competentes en cuanto a la definición de requisitos de grado del programa académico de fonoaudiología de la Universidad del Cauca / Requisitos exigibles para la titulación del programa de fonoaudiología cursado / Concede suspensión provisional
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar1
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los e fectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. R-920 de 10 de agosto de 201 72, d el Acta de grado No. 44 de 18 de agosto de 20173, y del Diploma No. 1543-17 de la misma fecha , mediante los cuales se confiere el título de Fonoaudióloga a la señora Sandra Lorena Dulce N avia4, y también emitirá un pronunciamiento en relación con la “petición especial” orientada a ordenar la suspensión provisional del acto administrativo 1205 del 6 de septiembre de 2018, por medio del cual el Colegio Colombiano de Fonoaud iólogos autorizó a la señora Dulce Navia el ejercicio de la citada profesión.
1 Cuaderno de medida cautelar sube a Despacho el 2 de mayo de 2022.
autorizó a la señora Dulce Navia el ejercicio de la citada profesión.
1 Cuaderno de medida cautelar sube a Despacho el 2 de mayo de 2022. 2 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”. El aparte del artículo acusado del acto acusado señala: […]ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: (…)
FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD (…) FONOAUDIÓLOGO (A) (…)
SANDRA LORENA DULCE NAVIA CC. (…) de Popayán […] 3 El acto en cita señala: […] En Popayán, capital del departamento del Cauca, República de Colombia, a las 8:00 p.m. del día viernes dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y en cumplimiento de la Resolución R -920 del 10 de agosto de 2017, expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas para la entrega de títulos conferidos por la Univ ersidad del Cauca. L a Secretaría General, una vez instala da l a Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios . el Rector le toma el jura mento y le otorga título de FONOAUDIÓLOGA A:
afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios . el Rector le toma el jura mento y le otorga título de FONOAUDIÓLOGA A:
SANDRA LORENA DULCE NAVIA CC […] de Popayán.
El diploma acredita su idoneidad ejercer la profesión de Fonoaudióloga. Se registra en el libro de Diplomas N° 081, Folio N° 1543; Diploma N°. 1543-17 […]. Para constancia se expide la presente acta de grado […]. El citado documento fue s uscrito el 18 de agosto de 2017 por Laura Ismenia Castellanos Vivas, en calidad de Secretaria General de la Universidad del Cauca. 4 El acto en cita señala: […] La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio educación nacional, en la atención a que Sandra Lorena Dulce Navia (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de Fonoaudióloga con todos los derechos, privilegios y digni dades que l o facultan para el ejercicio profesional. Popayán, 18 de agosto de 2017. Registrado en el libro de Diplomas N° 08 1, Folio N° 1 543, Diploma 1543-17 Resolución No. 920 10/8/2017-16, Acta No. 44 18/8/2017 […].Radicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
2
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Universidad del Cauca , en ejercicio del medio de control previsto en el
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
2
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Universidad del Cauca , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a
obtener las siguientes declaratorias y condenas:
«[…] 4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R-920 de fecha 10 de agosto de 2017, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) SANDRA LORENA DULCE NAVIA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Popayán - Cauca, el título de
FONOAUDIOLOGA.
4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 44 del 18 de agosto de 2017 y Diploma N.º. 1543-17 de fecha 18 de agosto de 2017 , actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R-920 de fecha 1 0 de agosto de 2017 y oto rga el tí tulo de FONOAUDIOLOGA a la (el) señor (a) SANDRA LORENA DULCE NAVIA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Popayán - Cauca.
4.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se d ecrete la pérdida de fuerza ejecu toria del acto administrativo 1205 del 6 de septiembre de 2018
expedida en Popayán - Cauca.
4.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se d ecrete la pérdida de fuerza ejecu toria del acto administrativo 1205 del 6 de septiembre de 2018 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos autorizó a la señora SANDRA LORENA DULCE NAVIA , identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º […], expedida en Popayán - Cauca el ejercicio de la profesión de
FONOAUDIOLOGA. […]».
2. Este Despacho, mediante Auto de 28 de marzo de 2022, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución R -920 de 10 de agosto de 2017, del Acta de grado No. 44 de 18 de agosto de 2017 y del Diploma No. 1543-17 de la misma fecha, previas las siguientes consideraciones:
«[…] desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que tienen efectos de carácter particular, por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional.
Ahora bien, aunque la regla general es que los actos administrativos de contenido particular deban s er demandados a través del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, lo cierto es que, como acontece en el presente asunto, excepcionalmente, estos pueden ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad cuand o co n ocasión de s us efectos se produzcan consecuencias jurídicas que atenten contra el orden público y social.
[…]
presente asunto, excepcionalmente, estos pueden ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad cuand o co n ocasión de s us efectos se produzcan consecuencias jurídicas que atenten contra el orden público y social.
[…]
Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional de la fonoaudiología es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que la s actividades desarrolladas por dichos profesionales tienen especial trascendencia en la sociedad pues su cabal ejercicio tiene directa incidencia en la salubridad y en la comunicación de las personas. Por tales motivos, resultaRadicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
3 posible estudiar la legalidad de los actos administrativos acusados a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA. […]».
I.2. Los hechos
3. Los principales hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
3.1. Desde el año 2000, dicha universidad ha exigido a los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas , la presentación y aprobación de un examen para acreditar el dominio de una segunda lengua, como requisito para optar al respectivo título.
3.2. Dicho examen det ermina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que l e permita mayores y mejores relaciones internacionales, así como también ser más competitivo académica y laboralmente.
3.3. La citada prueba se a plica a todos los estudiantes que hayan ingresado a su respectivo programa a partir del primer periodo académ ico del año 2001 y
relaciones internacionales, así como también ser más competitivo académica y laboralmente.
3.3. La citada prueba se a plica a todos los estudiantes que hayan ingresado a su respectivo programa a partir del primer periodo académ ico del año 2001 y posteriores periodos y, que, para su aprobación, el estudiante debe obtener un puntaje igual o superior al 70%.
3.3. Ahora bien, la señora Sandra Lorena Dulce Navia se matriculó al programa de Fonoaudiología en el primer periodo acadé mico del año 20 07 y su reingreso fue autorizado a través de la Resolución 024 de 2 013, época en la que los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembr e de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011, regulaban ese requisito de grado.
3.4. La parte actora, al hacer referencia a la situación académica de la señora Sandra Lorena Dulce Navia y a la presentación y aprobación de la prueba PSI por parte de dicho estudiante, se pronunció en los siguientes términos:
«[…] 5.18. En el mes de julio del año 2017 y luego de haber cursado y aprobado todas las asignaturas que hacen parte del respectivo plan curricular y, aparentemente habiendo cumplido los requisi tos d e grado, la (el) señor (a) SANDRA LORENA DULCE NAVIA , inició los trámites administrativos para obtener el título de FONOAUDIOLOGA y ser incluido (a) en la ceremonia de grado que se realizó por el Alma Mater el día 18 de agosto de 2017, para ello la (el) señor (a) SANDRA LORENA DULCE NAVIA, solicitó a mi representada se
grado que se realizó por el Alma Mater el día 18 de agosto de 2017, para ello la (el) señor (a) SANDRA LORENA DULCE NAVIA, solicitó a mi representada se le expidiera el respectivo paz y salvo académico.
5.19. La Coordinadora, la Jefe del Departamento del programa de FONOAUDIOLOGIA, y el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, co n base a la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico “SIMCA”, se convencieron que la (el) señor (a) SANDRA LORENA DULCE NAVIA, había cumplido con todos los requisitos académicos, que se exigen para el otorgamiento del título de FONOAUDIOLOGA y procedieron a expedir a favor de la (el) señor (a) SANDRA LORENA DULCE NAVIA, el Paz y Salvo Académico No. 8.2.15-92/216 de fecha 25 de julio de 2017.
5.20. Dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General de la Universidad del Cauca, la (el) señor (a) SANDRA LORENA DULCE NAVIA ,Radicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
4 presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de
FONOAUDIOLOGA.
5.21. El Rector de la Universidad del Cauca a tr avés de la Resolución N.º. R920 de fecha 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrados ” confirió a la (el) señor (a)
920 de fecha 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrados ” confirió a la (el) señor (a) SANDRA LORENA DULCE NAVIA el título de FONOAUDIOLOGA […]».
3.5. La Universidad del Cauca, en ceremonia colectiva de 18 de agosto de 2017, otorgó el título de Fonoaudióloga a la señora Sandra Lorena Dulce Navia.
3.6. Los días 19 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019, el ente universitario conoció denuncias por presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios. La primera fue anónima y la segunda interpuesta por el profesor Milton Javier López.
3.7. Mediante Resolución R -695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de e xámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015.
3.8. Cabe resaltar que el artículo 2º de la Resolución No. R -695 de 30 de julio de 2019, fue modificado por la Resolución No. 0028 de 2020, en el sentido d e verificar: i) las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas, y ii), el cumplimiento de l os requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos d e pregrado de la Universidad del Cauca.
3.9. De la comparación realizada por el mencionado equipo entre el Sistema
requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos d e pregrado de la Universidad del Cauca.
3.9. De la comparación realizada por el mencionado equipo entre el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA, y los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del programa de Fonoaudiología, se encontró que l a señora Sandra Lorena Dulce Navia no registra el soporte físico de aprobación de la prueba de suficiencia e n inglés - PSI.
I.3. De la solicitud de medida cautelar
4. La Universidad del Cauca, por medio de apoderad o judicial y en cuaderno separado, solicitó « se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de
los actos siguientes administrativos:
«[…] a) Resolución N.º R-920 de fecha 10 de agosto de 2017 (parcial), b) Acta de Grado N.º 44 del 18 de agosto de 2017 c) Diploma N.º 1543-17 de fecha 18 de agosto de 2017 […]»5.
5 Folio 1 solicitud de medida cautelar, expediente digital.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
5
5. Igualmente, eleva una “ Petición especial ”, tendiente a que se ordene la suspensión pr ovisional del acto administrativo No. 1205 del 6 de septiembre de 2018 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos autorizó a la señora Sandra Lorena Dulce Navia , el ejercicio de la profesión de
Fonoaudióloga,
2018 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos autorizó a la señora Sandra Lorena Dulce Navia , el ejercicio de la profesión de Fonoaudióloga,
6. Como fundamento de la ca utela indicó que los actos demandados transgreden los «[…] Acuerdos Académicos 027 del 28 de septiembre de 2000, 009 de octubr e 5 de 2005 y 015 de 2011 […]».
7. Afirmó que la Universidad del Cauca confirió el título de la referencia, tras considerar que l a señora Sandra Lorena Dulce Na via cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles para el efecto. Sin embargo, luego de revisar los soportes académicos se verificó que l a citada ciudadana no presentó ni aprobó la prueba se suficiencia en inglés - PSI.
8. Finalmente, solicitó : «[…] que se tengan como pruebas las aportadas con la demanda de la cual hace parte integra l este escrito de solicitud de medidas cautelares […]».
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
9. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la tercera con interés en las resultas del proceso, para que en el término de cinco (5) días , se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
10. El apoderado judicial de la señora Sandra Lorena Dulce Navia se opone a la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
«[…] tal como se prueba con los certificados la borales que se adjunta al
10. El apoderado judicial de la señora Sandra Lorena Dulce Navia se opone a la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
«[…] tal como se prueba con los certificados la borales que se adjunta al presente memorial, desde la fecha en que fue otorgado el título de Fonoaudióloga y hasta hoy, mi representada no ha ejercido, ni ejerce la profesión que su título le habilita, por lo tanto si de prever la afectación del orden social y publico por riesgo social se trata, resulta claro que actualmente tal riesgo no existe, máxime cuando como bien lo establece y se encuentra probado, la tercera con interés a la que represento si ha cumplido con las materias del pensum académico establ ecido por el ente Universitario pa ra habilitarse como profesional en el área de la Fonoaudiología, pensum dentro del cual no se encuentra como materia obligatoria o habilitante en el grado de idoneidad, el área de inglés o cualquier otro de los idiomas que han sido estatuidos como requisito adicional para obtener el título profesional.
En conclusión y al margen de que presuntamente no se haya cumplido con el requisito de la PSI, no se da el o los requisitos necesarios y materialmente establecidos que conlleven a acceder a la medida cautel ar que nos ocupa, por sustracción de materia en cuanto al ejercicio de la profesión o en su defecto con la carencia de idoneidad, pues como se tiene establecido, la formación en un segundo idioma exigido a los estudiantes un iversitario como requisito adici onal para acceder a un título universitario, más que hacerlos idóneos, lo que propende es por hacerlos competitivos en el ejercicio de su profesión cuando talRadicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
para acceder a un título universitario, más que hacerlos idóneos, lo que propende es por hacerlos competitivos en el ejercicio de su profesión cuando talRadicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
6 actividad se desarrolla en un espacio que de suyo implique el eje rcicio de la misma en un idioma diferente al nativo.
Adicionalmente y en consideración a que todas las presuntas irregularidades que dan origen a la demanda dentro de la cual se debate la procedencia o no de la medida cautelar que nos ocupa, nacen de unas actuaciones al parecer ya establecidas sumariamente por parte del ente universitario demandante, relacionadas con la no presentación de unas pruebas obligatorias y fundamentales para el ejercicio de una profesión liberal, como lo son los exámenes preparatorios efectuados todos los aspirante al título de Abogado del Alma mater a partir del año 2014, dentro de lo cual se halla presuntamente establecido de manera preliminar que existía un grupo de personas que de manera irregular manipulaban los sistemas ofici ales de información de la universidad para registrar datos presuntamente falsos respecto del cumplimento de unas pruebas obligatorias; es pertinente indicar que si bien la solicitud y decreto de la medida provisional de suspensión de los actos administrativos no implica pre juzgamiento , no se puede perder de vista que tal actuación pudo haber afectado directa o indirectamente a diferentes estudiantes, en el sentido de que la inclusión de los registros alteraran la información contenida en dichos medios de información, dando origen al co nvencimiento pleno de aquellas personas que como la señora Dulce Navia, o cualquier estudiante matriculado oficialmente en el Ente Universitario, consultaron las fuentes de información
medios de información, dando origen al co nvencimiento pleno de aquellas personas que como la señora Dulce Navia, o cualquier estudiante matriculado oficialmente en el Ente Universitario, consultaron las fuentes de información oficiales para efectos de proceder a ob tener las certificaciones y demá s documentos necesarios para efectuar el trámite y obtención de sus títulos académicos, situación que conlleva entonces a que exista una situación no esclarecida frente a su participación directa en las situaciones presentad as, ya conocidas y que sustentan la demanda y de suyo la solicitud de decreto de la medida cautelar.
[…]
Atendiendo entonces los postulados ya establecidos, al margen de las situaciones de fondo en las que se sustenta la solicitud de la medida cautelar de su spensión de los actos admini strativos demandados y al encontrarse probado que mi representada no se encuentra ejerciendo, ni ha ejercido una actividad laboral que se sustente en su formación académica como Fonoaudióloga, resulta entonces procedente asegura r que no se dan los requisitos objetivos para decretar la medida provisional deprecada, por lo cual en pro del debido proceso y garantía de protección de los derechos fundamentales de mi prohijada, respetuosamente permito elevar ante usted […] se deniegue el decreto de la medida de p rovisional de suspensión de los actos administrativos ya conocidos […]»6.
III. CONSIDERACIONES
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
11. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
11. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo
6 Índice 13 aplicativo SAMAI, expediente digital.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
7 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “ proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
12. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada, y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
13. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificac ión como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un pe rjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del
statu quo ; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un pe rjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.7
14. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
15. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para l a adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “ podrá decretar las que considere necesarias ”8. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
16. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
16. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo d e 2015 (Expediente núm.
2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
«[…] La doctrina también se ha ocu pado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sint etizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Ju ez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el
7 Artículo 230 del CPACA 8 Artículo 229 del CPACARadicación: 11001-03-24-000-2022-00184-00
Demandante: Universidad del Cauca - UNICAUCA
8 transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»9 (Negrillas fuera del texto).
17. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015
(Expediente núm. 2015 -00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:
«[…] Lo a nterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la
Gamboa), sostuvo lo siguiente:
«[…] Lo a nterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídico s vigente s y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tr adicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora , debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes qu e nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»10 (Negrillas no son del texto)
18. Así pues, en el examen de procedibilidad de la me dida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tr adicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado
mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado
19. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo 11, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los ac tos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23112 y siguientes del CPACA.
9 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Sobre la apl icación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la act uación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argu mentación como suste nto de toda decisión judicial. Ca be, ento nces, e xaminar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En
como suste nto de toda decisión judicial. Ca be, ento nces, e xaminar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de es te razonamiento tripartito conlle va a sos tener q ue en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valor aciones de orden fác tico referidas a una estimación d e los me dios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado ( idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamient
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.