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CE - 110010324000202200199001AUTOQUERESUELRESUELVE20220819110815

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Título
CE - 110010324000202200199001AUTOQUERESUELRESUELVE20220819110815
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Asunto: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE

LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS , A TRAVÉS

DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL

TÍTULO DE ABOGADO AL SEÑOR JUAN MANUEL ANDRADE

MURGUEITIO, AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL DEL

PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES

INVOCADAS.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. R -542 de 14 de junio de 2016 (parcial) 1, del acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 20162 y del diploma núm. 82616 de la misma fecha 3, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.

1 Resolución núm. R -542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de pregrado”. 2 Acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 del señor Juan Manuel Andrade Murgueitio. 3 Diploma de abogado del señor Juan Manuel Andrade Murgueitio.2

estudiantes de pregrado”. 2 Acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 del señor Juan Manuel Andrade Murgueitio. 3 Diploma de abogado del señor Juan Manuel Andrade Murgueitio.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I-. ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD DEL CAUCA 4, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad , previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación , tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior:

“[…] a) Resolución No. R-542 de 14 de junio de 2016 (parcial) b) Acta de grado No. 25 de 21 de junio de 2016 – 018417. c) Diploma No. 826-16 de 21 de junio de 2016 […]”.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora adujo que para la fecha en que el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO se matriculó en el programa de Derecho (2010 -1), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito para obtener cualquier títul o académico, la presentación y

MANUEL ANDRADE MURGUEITIO se matriculó en el programa de Derecho (2010 -1), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito para obtener cualquier títul o académico, la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero.

4 En adelante, la UNIVERSIDAD.3

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En el caso en concreto, la parte actora precisó que, previa presentación de la documentación correspondiente y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de pregrado ”, le otorgó al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO el título de abogado.

Agregó que, sin embargo, en los meses de mayo y julio de 2019 se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la que mediante Resolución núm. R -695 de 30 de julio de 2019 conformó un equipo de seguimiento pa ra verificar el cumplimiento de los requisitos de grado de estudiantes de la UNIVERSIDAD, el cual advirtió que “Frente al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, confrontadas todas las fuentes de información, se encontró que: No existe examen físico a nombre de Juan Manuel Andrade Murgueitio,

“Frente al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, confrontadas todas las fuentes de información, se encontró que: No existe examen físico a nombre de Juan Manuel Andrade Murgueitio, que dé cuenta de una nota aprobator ia en el periodo académico 2016-1. Aparece en tres listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el periodo auditado (2015 a 2019 -1), dos de ellas en el periodo académico 2016 -1, todas con resultado publicado no aprobatorio”.4

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Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, ante el incumplimiento de los requi sitos para obtener el título de abogado por parte del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO. De igual forma, pidió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de suspender la tarjeta profesional de abogado del señor ANDRADE MURGUEITIO.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO , a través de apoderado judicial, solicitó denegar la medida cautelar al considerar que los actos administrativos acusados de nulidad se expidieron conforme a los reglamentos de la UNIVERSIDAD, dado que “mi

apoderado judicial, solicitó denegar la medida cautelar al considerar que los actos administrativos acusados de nulidad se expidieron conforme a los reglamentos de la UNIVERSIDAD, dado que “mi prohijado se inscribió para la presentación de sus tres pruebas, aprobando dicho examen en su tercera oportunidad , y que el tratamiento de dicha calificación superior a 70%, fue remitido por los órganos competentes, para la emisión de su paz y salvo académico y demás” 5.

5 De igual forma, indicó lo siguiente: “[…] Cabe resaltar que, una vez el estudiante presenta el examen de suficiencia, no tiene oportunidad de volver a ver o revisar dicho examen, (DIFERENCIA SUSTANCIAL CON LOS EXÁMENES PREPARATORIOS) para el estudiante la única muestra de su aprobación es la publicación de su nota y posterior registro en la plataforma de SIMCA, ya que como bien lo indica el reglamento, este trámite está regulado internamente por la universidad, quedando mi prohijado en imposibilidad probatoria respecto de su verificación visual, ya que, el examen se presume y conforme las normas que regulan el resguardo de información, debe ser almacenado por la Universidad […]”.5

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Destacó que las pruebas documentales aportadas por la UNIVERSIDAD no podían considerarse “ como material probatorio”, pues los resultados que arrojó la investigación a la que

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Destacó que las pruebas documentales aportadas por la UNIVERSIDAD no podían considerarse “ como material probatorio”, pues los resultados que arrojó la investigación a la que hizo referencia la parte actora en su solicitud debían ser sometidos a los principios de la prueba, esto es, publicidad, contradicción y formalidad6.

Cuestionó la veracidad del informe rendido por la UNIVERSIDAD dentro del proceso investigativo interno, para lo cual indicó que dicho informe debía someterse a un estudio técnico respecto de sus fundamentos7.

6 En este punto, la parte actora agregó lo siguiente:

“[…] Luego entonces, no existe u na violación de las normas superiores invocadas, y por el contrario hay un inmenso material documental que debe ser sometido a contradicción, evaluación y publicidad, además de la revisión exhaustiva del cumplimiento de los deberes en cabeza de la Universi dad del Cauca, las cuales se reitera deben ser ventilados al interior del proceso de nulidad […]”.

7 Al respecto, el tercero con interés directo en las resultas del proceso resaltó:

“[...] El trámite adelantado por el cuerpo investigativo universitari o no arroja un incumplimiento de las normas superiores alegadas, por el contrario confirman el cumplimiento de las mismas y un hallazgo que debe ser sometido a contradicción, publicidad y defensa. Teniendo en cuenta la favorabilidad respecto de la prueba c on la que cuenta la Universidad del Cauca en relación con la calidad de TERCERO INTERVINIENTE de mi mandante, se solicita a esta Corporación acceder a las solicitudes probatorias señaladas.

Por otro lado, de prosperar la suspensión de los actos administra tivos demandados, se estarían

calidad de TERCERO INTERVINIENTE de mi mandante, se solicita a esta Corporación acceder a las solicitudes probatorias señaladas.

Por otro lado, de prosperar la suspensión de los actos administra tivos demandados, se estarían afectando diversos derechos fundamentales de mi mandante teniendo en cuenta que, cuenta con un título de postgrado de la Universidad Externado de Colombia, en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, está incluido en la lista de elegibles del Consejo Superior de la Judicatura para la provisión de unos cargos, que además se ha desempeñado en diversas ocasiones al servicio de la Rama Judicial del Poder Público siendo su cargo actual SECRETARIO EN PROVISIONALIDAD, del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, como se puede apreciar en las certificaciones anexas a la presente ha sido parte en diversas decisiones tomadas al interior de los despachos y procesos en los cuales se ha desempeñado […]”.6

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IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La medida ca utelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA8 se encuentra la figura de l a suspensión provisional de los efectos de los actos administra tivos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza

CPACA8 se encuentra la figura de l a suspensión provisional de los efectos de los actos administra tivos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efec tos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos,

8 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).7

discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).7

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en virtud de un juzgamien to provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9

Esta Corporación10 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, h a indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201511:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria,

superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001 -03-26-000-201500022-00. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, provi dencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00.8

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constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea,

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constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estu dio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).12

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente

cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente

12 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.9

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se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, l as medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentenc ia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredi te, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.10

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Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de lo s criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas

fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202113, la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).14

Precisado lo anterior, el Despacho procede a ve rificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López.

medida cautelar deprecada por la parte actora.

13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 14 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (n úmero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánc hez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.11

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Caso concreto

La UNIVERSIDAD manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con funda mento en una documentación irregular, pues no se encontró evidencia de que el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO hubiese presentado y aprobado la prueba de suficiencia de idioma extranjero, a pesar de que se registró en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobada.

Por l o anterior, estima que el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO incumplió con el requisito de aprobar la prueba de

extranjero, a pesar de que se registró en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobada.

Por l o anterior, estima que el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO incumplió con el requisito de aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero, necesaria para obtener el título de abogado, por lo que los actos administrativos acusados están afectados de nulidad.

En consecuencia, el Despacho procederá a estudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la expedición de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos.

Sea lo primero adv ertir que en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse,12

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00

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esto es, mediante proveído de 10 de mayo de 2021 15, en el que concluyó que las investigaciones adelantadas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en relación con el incumplimiento de los requisitos estatutarios para optar por el título de abogado, demostraban la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por el Consejo

de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, expedido por el Consejo Académico de esa Institución Universitaria. De ahí que fuera procedente la suspensión provisional de los efectos del acta de grado y del diploma demandado.

En esa ocasión, se discutieron los ar gumentos que también se expresaron en el presente proceso, por lo que resulta conveniente referirnos a los aspectos más relevante s de la providencia en comento:

“[…] 36. En el asunto sub examine, la Universidad del Cauca deprecó la su spensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. R 437 de 21 de mayo de 2018 (parcial), del Acta de grado núm. 29 de 15 de junio de 2018, del Diploma No. 891-18 de 15 de junio de 2018 que confirió el título de abogado al s eñor Leonardo Fabio Cardona Zapata, y del documento paz y salvo de 24 de abril de 2018. Igualmente, solicitó adoptar la medida cautelar anticipativa orientada a suspender la actuación administrativa tendiente a la expedición de la tarjeta profesional de ab ogado de la misma persona.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés.13

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00

Valdés.13

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37. Como fundamento de la petición, la parte demandante explicó que los actos enjuiciados transgreden los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011.

38. La Universidad del Cauca indicó que, para optar por el título de abogado en el programa académico de derecho, es necesario aprobar los exámenes preparatorios de Derecho

Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil – Bienes, Obligaciones y Contratos y De recho Procesal Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Acuerdo Académico N° 02 de 17 de febrero de 2011.

39. Sin embargo, los hechos aducidos en el acápite de antecedentes permiten evidenciar que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata ú nicamente presentó y aprobó 1 de esos exámenes preparatorios y, por ende, dicho estudiante incumplió con los presupuestos institucionales previstos para obtener el título de abogado.

(…)

63. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están facultadas para incluir en el programa académico de derecho

obtener el título de abogado. (…)

63. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que en Colombia las universidades están facultadas para incluir en el programa académico de derecho el requisito de cursar y aprobar los exámenes preparatorios como una exigencia previa a la obtención del título de abogado.

(…)

66. Respecto de la nor ma que se señala como transgredida, esto es, el Acuerdo Académico 02, importa resaltar que ese precepto compila los componentes del currículo del programa de derecho impartido por la Universidad del Cauca. Aquel acto administrativo desarrolla la malla curr icular bajo la modalidad de créditos y fija las actividades curriculares obligatorias y electivas que los alumnos deben aprobar para obtener el título de abogado.

(…)

77. Debe ponerse de relieve que, a través de la Resolución R-695 de 2019, el Rector de l a Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. (…) El informe en comento fue suscrito el 26 de febrero de 2020

[del cual ] es claro que el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata solo aprobó uno de los siete preparatorios (7) que debía superar. Concretamente, no apr obó los exámenes de14

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Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. (…)

110. El apoderado judicial del tercero interesado afirmó que no obra en el p lenario medio demostrativo que acredite la configuración de una causal de nulidad, dado que las pruebas obrantes solo demuestran la ocurrencia de una irregularidad administrativa en la sistematización de los resultados de los exámenes preparatorios del programa de Derecho.

111. Frente a tal reparo, es necesario resaltar al oponente que la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en esta etapa inicial del proceso, se supedita a la «manifiesta infracción de la norma superior» que la Universidad del Cauca estimó infringida, es decir, los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de 2011.

112. En el acápite III.4.2. de este proveído, la Sala Unitaria puso de relieve el acervo probatorio que demuestra el incumplimiento de los requisitos reglamentarios instituidos en la malla curricular del programa de Derecho de la Universidad del Cauca, conformado por el “informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios)”,

incumplimiento de los requisitos reglamentarios instituidos en la malla curricular del programa de Derecho de la Universidad del Cauca, conformado por el “informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios)”, por los registros de calif icación de preparatorios obrantes en el sistema SIMCA 2.0 y por la carpeta de documentos del estudiante anexa a la demanda; documentos estos que acreditan la situación irregular que permitió el desconocimiento de los requisitos reglamentarios previstos para obtener el título de abogado por parte del señor Leonardo Fabio Cardona Zapata.

113. En este contexto, prima facie se evidencia la transgresión de los artículos 6° y 8° del Acuerdo 002 de

2011[…].

Tales consideraciones, por ser enteramente aplicables a l caso bajo examen, se prohíjan en esta oportunidad, habida consideración que, al igual que en ese asunto, de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas en la demanda y con las pruebas aportadas por la parte actora emerge la vulneración alegada, como se explica a continuación.15

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodees

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