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CE - 110010324000202200203001AUTOQUEDECLARREMITE20220629110318

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202200203001AUTOQUEDECLARREMITE20220629110318
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Richard Gómez Vargas

Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Rad: 11001-03-24-000-2022-00203-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-24-000-2022-00203-00

Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS

REMITE POR COMPETENCIA

El señor Richard Gómez Vargas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presentó demanda en contra de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas modificó la Resolución 0299 de 2021, que dio inicio a la convocatoria pública para la elección del contralor del Departamento de Caldas, para el periodo 2022-2025.

El actor fundament ó la competencia de esta Corporación para conoce r del asunto, en el texto del numeral 1° del artículo 149 del CPACA, “por la

para la elección del contralor del Departamento de Caldas, para el periodo 2022-2025.

El actor fundament ó la competencia de esta Corporación para conoce r del asunto, en el texto del numeral 1° del artículo 149 del CPACA, “por la naturaleza de la acción, y los hechos objeto de la presente demanda.”

No obstante, al revisar el contenido del precepto en mención, no se advierte que la competencia para conocer de las pretensiones de anulación de un acto de contenido electoral expedido por funcionarios u organismos del orden departamental recaiga en el Consejo de Estado, comoquiera que al tenor de la norma bajo cita, ello tiene lugar tratándose “De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional , o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.” (Destaca el Despacho)

Como se observa, esta Corporación conoce de las demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, condición que no recae en la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de C aldas, toda vez que la referida corporación pública es del orden departamental.

El CPACA no contiene reglas de competencia específica y puntual para laDemandante: Richard Gómez Vargas

Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Rad: 11001-03-24-000-2022-00203-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 judicialización de los actos de contenido electoral que radiquen en esta Corporación en única instancia, como tampoco las previstas el numeral 7° del artículo 152, tratándose de actos de la misma natur aleza en cabeza de los tribunales administrativos, comoquiera que los parámetros allí previstos se enmarcan en la competencia para conocer de los actos de elección, llamamiento a ocupar curul, o de nombramiento, así como los que declaran los resultados del referendo, de la consulta popular y de la revocatoria del mandato, ninguno de los cuales guarda relación con lo dispuesto en la resolución que el demandante pretende enjuiciar en esta oportunidad.

De tal suerte que, como lo ha expresado esta Sección1 “(…) salvo en aquellos eventos en que la propia norma que regula el mecanismo dispone la competencia y procedimiento o trámite, lo cierto es que su judicialización corresponde al mecanismo de control judicial de la nulidad contra acto de contenido electoral, cuya asu nción del conocimiento del asunto se regenta por las normas generales de la nulidad del acto administrativo . (…) Así las cosas, el artículo 149 numeral 1º ibídem , asigna al Consejo de Estado en única instancia , la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. Por su parte, los Tribunales administrativos, conforme al artículo 152 numera l 1º, conocerán en

los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. Por su parte, los Tribunales administrativos, conforme al artículo 152 numera l 1º, conocerán en primera instancia , la nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental o por personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.” (Subrayas del texto original , negrillas fuera de texto)

Por lo tanto, la regla de competencia aplicable en el caso concreto se rige por las normas para conocer de la nulidad de los actos administrativos en general, como es la prevista en el numeral 1° del artículo 152 del CPACA 2, que establece que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia “De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funcione s administrativas en el mismo orden.” (Destaca el Despacho)

Bajo el entendido de que la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022, fue proferida por Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas , el conocimiento del asunto, en primera instancia, c orresponde al Tribunal Administrativo de Caldas, por lo que se ordenará su remisión a dicha Corporación judicial.

Así las cosas, el Despacho

1 Auto del 17 de agosto de 2017. Exp: 11001-03-24-000-2017-00245-00. 2 Valga anotar que, si bien esta disposición fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de

1 Auto del 17 de agosto de 2017. Exp: 11001-03-24-000-2017-00245-00. 2 Valga anotar que, si bien esta disposición fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la referida modificación no alteró las reglas de competencia primigenias previstas en el numeral de que se trata.Demandante: Richard Gómez Vargas

Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Rad: 11001-03-24-000-2022-00203-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

RESUELVE

Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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