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CE - 110010324000202200218001AUTOQUERESUEL20221031111556

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202200218001AUTOQUERESUEL20221031111556
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00218-00

Demandante: CORPORACIÓN AFRODESCENDIENTE DE DESA RROLLO INTEGRAL E

INCLUYENTE - CORAFROIN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE INTERIOR – SECRETARÍA DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Tema: Resolución 1513 de 22 de septiembre de 2021

Auto que resuelve acumulación1

El doctor O swaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de septiembre de 2022, dispuso la remisión de la demanda identificada con el número de radicado 11001 -03-24-000-2022-00324002, con miras a estudiar la viabili dad de acumularl a al proceso de la referencia, en razón a que en amb os expedientes se busca la eventual nulidad de la Resolución 1513 de 22 de septiembre de 2021 “Por la cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”, acto administrativo proferido por el Ministerio del Interior.

En relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, dispone lo siguiente:

Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, dispone lo siguiente:

«[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos . Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentre n en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramit arse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cua ndo el dema ndado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

[…]

1 Expediente sube a Despacho el 10 de octubre de 2022. 2 Demandante: Miguel Arnulfo Camargo Botello. Demandado Ministerio del Interior.2

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00218-00

Demandante: CORAFROIN

Demandado: Ministerio del Interior

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos de clarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia ini cial […]».

(negrillas del Despacho)

En virtud de lo anterior, se observa que el proceso de la referencia fue admitido mediante auto de 8 de julio de 2022 ; decisión notificada por correo electrónico el

(negrillas del Despacho)

En virtud de lo anterior, se observa que el proceso de la referencia fue admitido mediante auto de 8 de julio de 2022 ; decisión notificada por correo electrónico el 11 de julio y por estado del 13 del mismo mes y año y, a través de providencia de 18 de octubre de la presente anualidad , se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

De otra pa rte, en el radicado 11001-03-24-000-2022-00324-00 la demanda inicialmente fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue asignada por reparto al doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, magistrado de la Sección Primera de esa Corporación, quien, mediante auto de 29 de junio de 2022, ordenó su remisión por competencia a esta Corporación.

Una vez recibido el expediente en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, fue asignado por reparto al despacho del do ctor Oswaldo Giraldo López, quien, a través de auto de 6 de septiembre de 2022, dispuso la rem isión del expediente a este Despacho para estudio de la eventual acumulación.

Así las cosas, para el Despacho es claro que en el presente asunto no es procedente la acumulación de procesos pretendida, en tanto que , se reitera, mediante providencia de 18 de octubre de 2022 se señaló fecha y hora para la realización de la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 y, en esa medida, la solicitud en comentó será rechazada, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 148 del CGP para su decreto.

realización de la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 y, en esa medida, la solicitud en comentó será rechazada, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 148 del CGP para su decreto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación de pr ocesos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-24-000-2022-00324-00 al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)

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