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CE - 110010324000202200230001AUTOQUERESUEL20220909141934

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202200230001AUTOQUERESUEL20220909141934
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00230-00

Demandante: LUISA MARÍA RESTREPO ALZATE Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ Tema: Licencia ambiental para la explotación de un yacimiento de caliza ubicado en la Vereda La Hoya en el municipio de Gachantivá - Boyacá

Auto que resuelve recurso1

El D espacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Cementos Tequendama S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra del auto de 15 de junio de 2022, por medio del cual se admitió la demanda dentro de proceso de la referencia.

I. Antecedentes

La señora Luisa María Restrepo Alzate, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 646 del 9 de agosto de 2007 “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental”.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene dejar sin efectos el acto administrativo demandado.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada […]».

2. Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene dejar sin efectos el acto administrativo demandado.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada […]».

Este Despacho, mediante auto de 25 de abril de 2022, inadmitió la demanda 2 por cuanto la parte actora no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado. Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 20223, y estando dentro de l a oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación, en el que corrigió el error advertido en el auto inadmisorio de la demanda.

Así las cosas, a través de auto de 15 de junio de 2022 , se admitió la demanda, ordenando la notificación de dicha providencia a la entidad demandada, al tercero interesado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1 El expediente fue remitido al Despacho el 11 de julio de 2022. 2 Índice 5 del expediente digital. 3 Índice 10 del expediente digital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA2

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00230-00

Demandante: Luisa María Restrepo Alzate

Demandado: Corpoboyacá

II. El recurso de reposición

1. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la tercera interesada, interpuso recurso de reposición, el cual fue sustentado en los siguientes términos:

II. El recurso de reposición

1. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la tercera interesada, interpuso recurso de reposición, el cual fue sustentado en los siguientes términos:

«[…] A partir de la redacción de la demanda y teniendo en cuenta que su argumento principal y los hechos esbozados son simila res a los que fueron propuestos en l a Ac ción Popular adel antada en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en la acción popular No. 2017 -449, es evidente inferir que el propósito de este medio de control no es otro que la aparente prote cción de los derechos e intereses co lectivos (para el cas o concreto el medio ambiente sano), cuyas acciones judiciales y extrajudiciales han estado lideradas por el Dr. Francisco Javier Rivera Giraldo, socio de la firma de abogados de quien funge como acci onante en el presente asunto. Por lo cual, es evidente inferir que la presente acción procesal hace parte de una estrategia jurídica colectiva enfocada a favorecer intereses de un número plural de personas.

La demandante lo establece de manera expresa en la demanda: “con la presente demanda no se pretende más que salvaguardar el medio ambiente y sus recursos naturales sin ningún tipo de interés resarcitorio”. Siendo claramente el derecho a gozar un ambiente sano, un derecho colectivo.

En tal sentido, el numeral 4 del artículo 161 de la Le y 1437 de 2011 establece que, cuando se trate de acciones enfocadas a la protección de derechos e intereses colectivos (tal y como sucede en el presente asunto), se debe efectuar la reclamación previa establecida en el a rtículo 144 ejusdem. Siendo

que, cuando se trate de acciones enfocadas a la protección de derechos e intereses colectivos (tal y como sucede en el presente asunto), se debe efectuar la reclamación previa establecida en el a rtículo 144 ejusdem. Siendo este un requisito previo para demandar y, por ende, para admitir una acción de esta índole.

Así las cosas, se considera que el Honorable Despacho debe revocar el auto admisorio de la demanda y en su lugar decretar su inadmisió n con fundamento en lo establecido e n el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior debido a que la demanda presentada, a pesar de haber sido subsanada por otras falencias, persiste en su incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la L ey dados los propósitos enunciados anteriormente […]».

II. Traslado del recurso

La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, corrió traslado del citado recurso, frente al cual la parte demandante se pronunció en los siguientes términos:

«[…] Debe entenderse que, a pesar de qu e en la demanda presentada se manifiesta la intención de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, dicha necesidad surge del hecho consistente en que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ ot orgó una licencia ambiental con fundamento en un Estudio de Imp acto Ambiental – EIA que contenía3

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00230-00

Demandante: Luisa María Restrepo Alzate

Demandado: Corpoboyacá

información incompleta, imprecisa o engañosa, razón que lleva a que se

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00230-00

Demandante: Luisa María Restrepo Alzate

Demandado: Corpoboyacá

información incompleta, imprecisa o engañosa, razón que lleva a que se configure una falsa motivación del acto administrativo.

De otra manera, en los término s del Decreto Único Reglamentario 107 6 de 2015 y de las normas a nteriores que regularon el trámite de obtención de las Licencias Ambientales, el acto administrativo que otorga la licencia ambiental debe fundarse en la aprobación de un estudio previo denomi nado EIA, en el cual, el solicitante, debe realizar una identifi cación de los impactos ambientales positivos y negativos que recaen sobre los medios biótico, abiótico y socioeconómico, para, a partir de esa caracterización, proponer un conjunto de medidas de manejo tendientes a prevenir, mitigar, evitar o corregir dichos impactos, por lo que ese estudio debe ser evaluado y aprobado por la Autoridad Ambiental competente. Vale decir que en el caso objeto de análisis, tanto el EIA aportado por la sociedad Ceme ntos Tequendama S.A.S. y evaluado por CORPOBOYACÁ, como el proceso de otorgamiento mismo de la licencia, no atienden las formas propias establecidas por la norma para estos casos y, aún así, le fue otorgada la licencia a la precitada sociedad, razón por la cual dicho acto administrativo que o torga la licencia ambiental adolece de vicios de legalidad.

Lo anteriormente descrito claramente genera un grave riesgo que recae sobre el medio ambiente y los recursos naturales, situación que no puede dejar de

la cual dicho acto administrativo que o torga la licencia ambiental adolece de vicios de legalidad.

Lo anteriormente descrito claramente genera un grave riesgo que recae sobre el medio ambiente y los recursos naturales, situación que no puede dejar de mencionarse; no obstante, lo que se busca e s la nulidad del acto administrativo por las razones expresadas en la demanda, más no el otorgamiento de pretensiones de índole constitucional.

En igual sentido, el abogado de la sociedad pretende hacer ver la demand a interpuesta por la suscrita, la cual corresponde a un medio de control (Nulidad Simple), como una acción constitucional pues, según el mismo abogado, hay similitudes entre una Acción Popular interpuesta en años anteriores con el presente escrito de demanda, cuando, ambas demandas, tienen ori gen, naturaleza y procedimie ntos totalmente diferentes. Adicional, sí es cierto que ambas demandas tienen una correlación puesto que las mismas razones que se demostraron en la acción constitucional en relación con que los impactos no fueron calculados en el Estudio Ambiental que fue base para el otorgamiento de la licencia ambiental, ahora sirven para demostrar que el acto administrativo fue otorgado por la Autoridad Ambiental de manera irregular, por lo que se configu ran entonces las causales de nulidad d el mismo; razón por la cual, en el mismo escrito del presente medio de control, se hizo referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la Acción Popular de referencia.

Además, el abog ado de la sociedad de referencia incur re en error al hacer creer a este Despacho que se debió agotar el requisito de procedibilidad,

la Acción Popular de referencia.

Además, el abog ado de la sociedad de referencia incur re en error al hacer creer a este Despacho que se debió agotar el requisito de procedibilidad, requisito que es propio de una acción constitucional, cuando, es claro, que no se trata de esta última sino de un medio de control en el que no se requiere para su formulación del agotamiento de un requisito de procedibilidad y menos el que el abogado en su escrito propuso. […]».4

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00230-00

Demandante: Luisa María Restrepo Alzate

Demandado: Corpoboyacá

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 4 y 242 5 del CPACA, modificados, respectivamente, por los artículos 20 y 61 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la tercera interesada.

3. Manifiesta el recurrente que el auto q ue admitió la demanda debe ser revocado teniendo en cuenta que con la interposición del medio de control de nulidad de la referencia lo que se pretende es la protección de derechos e intereses colectivos, motivo por el cual la parte actora debió agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del CPACA.

4. De otro lado, la parte demandante manifiesta que su demanda se encamina a obtener la declaratoria de nulidad del acto admin istrativo que otorgó la licencia ambiental por estar viciada de falsa motivación, resaltando que no busca «[…] el

4. De otro lado, la parte demandante manifiesta que su demanda se encamina a obtener la declaratoria de nulidad del acto admin istrativo que otorgó la licencia ambiental por estar viciada de falsa motivación, resaltando que no busca «[…] el otorgamiento de pretensiones de índole constitucional […]».

5. Para resolver, cabe poner de re lieve que la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 14 de mayo de 20146, señaló lo siguiente:

«[…] para la Sala es claro que , dada la trascendencia socia l y constitucional de su objeto, la acción popular tiene carácter principal y autónomo, motivo por el cual su viabilidad, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-446 de 2007, no puede ser enervada por el trámite sim ultáneo de una acción ju dicial ordinaria , ni mucho menos por la ape rtura de un procedimiento administrativo sa ncionatorio. Puesto que se trata de un mecanismo que no persigue la protección de derechos subjetivos ni el mero cumplimiento de la legalidad obje tiva, sino la defensa de intereses superiores de titularidad colect iva, cuya efectividad constituye un comprom iso fundamental del Juez Constitucional […]». (negrillas del Despacho)

6. Así las cosas, tanto la demanda nulidad como la acción popular resultan se r medios de control independientes y que no se excluyen entre sí. En apoyo de esta premisa, el Despacho pone de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado 7, en tratándose

4 Artículo 125 . Decisiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) 3. Será competencia del magistrado

pacífica y reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado 7, en tratándose

4 Artículo 125 . Decisiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás provide ncias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Artículo 242. Reposición. El recurso de repo sición procede contra todos los autos, salvo norma legal en cont rario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicarán lo dispuesto en el Código General del Proceso. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, 14 de agosto de 2014, Radicación número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(AP), Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros, Demandado: INVIMA y otros. Ver también Corte Constitucional Sentencia C-644 de 2011.

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentenc ia de 6 de novie mbre de 2020.

Expediente: 73001 -2300-000-2011-00807-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, sentencia de 11 de mayo del 2000, R adicación número: 4620, Actor: PATRICIA MAN OTAS ECHEVERRY; Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia de 22 de julio de 2010, Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00373-01, Actor: HÉCTOR SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ.5

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00230-00

Demandante: Luisa María Restrepo Alzate

Demandado: Corpoboyacá

de procesos en lo s que se demandan actos admi nistrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad , por cuanto a sí lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 19938, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos me diante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente».

7. Aclarado lo ant erior, cabe precisar que el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 del CPAC A está asociado exclusivamente al ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de que trata dicha norma, y no puede ser exigido para la procedencia del medio de control de nulidad.

8. Por las ant eriores razones, no le asiste razón al recurrente cuando pretende que se exija el agotamiento de un requisito de procedibilidad diseñad o para un medio de control distinto al interpuesto por la demandante, motivo por el cual no se repondrá el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de junio de 2022.

que se exija el agotamiento de un requisito de procedibilidad diseñad o para un medio de control distinto al interpuesto por la demandante, motivo por el cual no se repondrá el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 15 de junio de 2022, por medio del cual se dispuso la admisión de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectúense las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente provi dencia fue firmada electró nicamente por el Consejero Ponente en la Se de Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiz a la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10-17)

Sentencias de 2 de agosto de 1990, Exp. 1482, Consejero Ponente Dr. PA BLO CÁCERES CORRALES Y de octubre 29 de 1996, Sala Plena, Exp. S-404, Consejero Ponente Dr. DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ, reiterada, entre otras sentencias

de esta Corporación en la de 20 de febrero de 1997 de la SECCIÓN PRIMERA -consejero ponente: ERNESTO RAFA EL ARIZA MUÑOZ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 1997, Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, Actor: ROSANA SOLANO DE TÉLLEZ.

8 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambi ente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se org aniza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones».

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