🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010324000202200236001AUTOQUEDECIDE20221206083321

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010324000202200236001AUTOQUEDECIDE20221206083321
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00

Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00236 00

Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado

Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 1, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.

I. Antecedentes

1.1. El señor Luis Domingo Gómez Maldonado en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de la Resolución No. 0346 del 24 de marzo de 2022, “Por la cual se modifica el artículo 1° de la Resolución No. 848 de 2008, adicionando la especie

contra de la Resolución No. 0346 del 24 de marzo de 2022, “Por la cual se modifica el artículo 1° de la Resolución No. 848 de 2008, adicionando la especie

1“Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la ca usa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.”2

caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la ca usa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.”2

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00

Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Hippopotamus amphibius (Hipopótamo común) y se toman otras determinaciones” expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible2.

1.2. Aquella fue sometida a reparto el 8 de abril de 2022 y allegada al Despacho en la misma fecha3.

1.3. El Despacho mediante proveído del 18 de julio de 20224, admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley. Ordenó realizar las respectivas notificaciones y dio las instrucciones y advertencias de rigor.

1.4. Según Constancia secretarial del 5 de agosto de 2022 5, el término para contestar la demanda venció el día 13 de septiembre del mismo año , previo a lo cual la accionada contestó la demanda.

1.5. Mediante memorial del 16 de septiembre de 2022 6, el señor Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz, en calidad de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, solicitó se le tenga como coadyuvante de la parte demandada.

II. De las excepciones propuestas

Guerrero Ruíz, en calidad de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, solicitó se le tenga como coadyuvante de la parte demandada.

II. De las excepciones propuestas

2.1 Mediante escrito de contestación de demanda el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , por intermedio de su apoderado, propus o las siguientes excepciones:

2.1.1 El primero de los medios exceptivos de “ineptitud sustancial de la demanda al no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.”, al respecto, indicó lo siguiente:

“Atendiendo las consideraciones expuestas, en el presente caso se tiene certeza que, si bien el accionante indica que la causal de nulidad propuesta es la de infracción de las normas en que debió fundarse el acto, omite indicar las razones y el por qué, la declaratoria de especie exótica invasora genera en sí, un vicio directo o indirecto, una falta de aplicac ión, la aplicación indebida o incluso la interpretación errónea de la Ley 1774 de 2016, por ello, se considera

2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible en el índice 3 del Sistema de Gestión Judicial Samai 4 Visible en el índice 4 ibídem 5 Visible en el índice 10 ibídem 6 Visible en el índice12 ibídem3

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00

Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

comedidamente que la demanda presentada posee ineptitud sustancial y no permite construir sólida y estructuralmente un argumento de nulidad.”

2.1.2. Por último, formuló la “excepción genérica”, por medio de la cual solicitó que se decretara de dicha cartera ministerial, cualquier medio exceptivo que resultare probado en el curso del proceso.

2.2. La Secretaría de la Sección Primera, corrió traslado de las excepciones el 21 de septiembre de 20227. El término transcurrió desde el 22 de septiembre de 2022, al 26 del mismo mes y año.

III. Consideraciones

3.1. Excepciones. Generalidades

Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario,

que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.

Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva,  siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.  De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones

7 Visible en el índice 15 ibídem4

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00

Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su

atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado:

“Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o , dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia

falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como  premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” .

Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador5

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00

Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la

www.consejodeestado.gov.co

judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el moment o de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 , pues con anter ioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 8 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 8 de abril de 20229, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.

En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3810 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

8 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624

a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

8 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los  términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surti endo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) 9 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai 10 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con

201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.6

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00

Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.1.1. Ineptitud de la demanda

Así las cosas, al Despacho le compete resolver si se configura la excepción de inepta demanda, si del libelo introductorio no se desprenden los motivos por los cuales se debe declarar la nulidad del acto acusado.

Al respecto resulta necesario precisar que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se encuentra contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, siendo menester recordar puntualmente su contenido:

“Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el

demanda se encuentra contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, siendo menester recordar puntualmente su contenido:

“Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer la s siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

(…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Como se observa, dicha excepción se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) falta de requisitos formales, y/o ii) indebida acumulación de pretensiones.

Así las cosas, la manifestaci ón de ineptitud de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales indican lo siguiente:

“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

Antes d e la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, c onciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa  y prescripción extintiva,  se declararán fundadas  mediante sentencia

de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, c onciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa  y prescripción extintiva,  se declararán fundadas  mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca)7

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00

Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cump limiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”

“Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”

“Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio

“Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se e xpresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá8

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00

Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho

necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al

Ministerio Público”.

“Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.

Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” (Subrayas del Despacho)

Las disposiciones anteriores, determinan los requisitos formales que debe contener la demanda al momento de su presentación. Uno de ellos, es el relacionado con la indicación de los fund amentos de derecho, que se orienta a exigir del accionante una carga argumentativa en la cual se identifiquen las normas vulneradas y la explicación de tal trasgresión (para el caso de demandas como la impetrada).

Así las cosas, este Despacho advierte lo siguiente del escrito demandatorio:

una carga argumentativa en la cual se identifiquen las normas vulneradas y la explicación de tal trasgresión (para el caso de demandas como la impetrada).

Así las cosas, este Despacho advierte lo siguiente del escrito demandatorio:

“II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 2.1. La Resolución 0346 del 24 de marzo de 2022 fue expedida con desconocimiento de la Ley 1774 de 2016, norma en que debía fundarse. La Ley 1774 de 2016 en su artículo 2° dispuso la modificación del artículo 655 del Código Civil introduciendo un parágrafo mediante el cual reconoció la calidad de seres sintientes a los animales. La Ley estableció, en el artículo 3° los principios de protección animal (literal a), bienestar animal (literal b) y solidaridad social (literal c), pautas que condicionan la forma en que nos relacionamos con los animales.9

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00

Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El literal “a” señala que el principio de protección animal exige que el trato a los animales debe basarse en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como cualquier forma de abuso, maltrato violencia o maltrato cruel. El principio de bienestar animal, dispuesto en el literal “b”, exige al tenedor o

justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como cualquier forma de abuso, maltrato violencia o maltrato cruel. El principio de bienestar animal, dispuesto en el literal “b”, exige al tenedor o responsable, en el cuidado de los animales, asegurar como mínimo: i) que no sufran de hambre ni sed, ii) que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor, iii) que no le sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido, iv) que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés y v) que puedan manifestar su comportamiento natural. El principio de solidaridad social, dispuesto por el literal “c”, impone al Estado, la sociedad y a sus miembros la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situación que pongan en peligro su vida, su salud o integridad física. De igual manera impone la responsabilidad de tomar parte activa en la prevenci ón y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales, así como el deber de abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y de denunciar a los infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento. Ley 1774 de 2016, tiene como propósito central la protección de los animales invertebrados, tal afirmación la podemos verificar en la redacción de (Sic) del artículo 5° ejusdem, mediante el cual se introdujeron en el Código Penal los delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales, en concreto en la redacción del artículo 339A que a la sazón señala: Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un

contra la vida, la integridad física y emocional de los animales, en concreto en la redacción del artículo 339A que a la sazón señala: Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La redacción del artículo 339A previene el maltrato animal en la utilización de medios y en la aplicación de procedimientos, y esta prevención no solamente se la brindo a los domésticos, amansados o silvestres, sino que la extiende a los exóticos pertenecientes al grupo de los vertebrados, en consecuencia quien en la utilización de medios y desarrollo de procedimientos actúe en contravención de los principios de bienestar, protección y solidaridad social animales causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud, su integridad física o le causen la muerte deberá afrontar un juicio penal con las consecuencia señaladas. Es relevante señalar que la misma ley preceptúa, en el parágrafo 1° del nuevo artículo 339B del Código Penal únicamente, las prácticas de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento, beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de

artículo 339B del Código Penal únicamente, las prácticas de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento, beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos y, las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas. Cabe destacar que el parágrafo 2° ejusdem en tratándose de medidas de control, solamente exceptúa las acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos o transmisión de enfermedades zoonóticas.10

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00

Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. De la Caza de Control como medida previsible habilitada por la declaratoria de la especia Hippopotamus amphibius (Hipópotamo común) como especie exótica invasora. Lo primero que debemos señalar aquí es que, del mismo concepto de caza, establecido por el artículo 250 del Decreto-Ley 2811 de 1974, es un procedimiento que implica la causación de lesiones graves e incluso la muerte, pues lo describe como un acto en el cual el animal puede ser mutilado, atrapado vivo o muerto, así lo señala la disposición: ARTICULO 250. Entiéndese por caz a todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...