CE - 110010324000202200280001AUTOQUERECHAZ20220711162311
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202200280001AUTOQUERECHAZ20220711162311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00280-00
Demandante: GABRIEL ORTEGA HEREDIA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Tema: Decreto 1745 de 1995 “Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las ‘Tie rras de las Comunidades Negras’ y se dictan otras disposiciones".
Auto que rechaza demanda1 El señor Gabriel Ortega Heredia, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad , presentó demanda ante la Corte Constitucional en contra del parágrafo 2° del artículo 9° del Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Mag istrado José Fernando Reyes Cuartas , qui en, mediante providencia de 4 de mayo de 2022, rechazó la demanda, al considerar que «[…] el control jurisdiccional de los decretos de carácter reglamentario dictados por el presidente de la república es realizado por el Consejo de Estado […]». En la misma providencia se dispuso remitir la citada demanda a esta Corporación para los fines pertinentes. Este Despacho, mediante auto de 6 de junio de 202 2, inadmitió la demanda a
el Consejo de Estado […]». En la misma providencia se dispuso remitir la citada demanda a esta Corporación para los fines pertinentes. Este Despacho, mediante auto de 6 de junio de 202 2, inadmitió la demanda a efectos de que la parte actora adecuara la demanda a uno de los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo - CPACA y diera cumplimiento a los requisitos contemplados en los artículos 161 a 166 ibidem. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 7 de junio de 20222 y por estado electrónico de la misma fecha3. Ahora bien, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS, EN EL TÉRMINO CONCED IDO PARA CORREGIR LA
DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».
Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisi ón de la demanda, como se deduce del citado informe secretarial, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
1 El expediente fue remitido al Despacho el 5 de julio de 2022. 2 Índice 6 del expediente digital. 3 Índice 7 del expediente digital.2
Expediente No. 11001-03-24-000-2022-00280-00
Demandante: Gabriel Ortega Heredia Demandado: Nación – Presidencia de la República y otro
3 Índice 7 del expediente digital.2
Expediente No. 11001-03-24-000-2022-00280-00
Demandante: Gabriel Ortega Heredia Demandado: Nación – Presidencia de la República y otro
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria:
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Gabriel Ort ega Heredia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para
la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónica mente por el Co nsejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. E n consecuencia, se g arantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley.
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