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CE - 110010324000202200287001AUTOQUEDECLAR20220909142526

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202200287001AUTOQUEDECLAR20220909142526
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2022-00287-00

Demandante: FMC COLOMBIA S.A.S.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA Tema: Resolución No. 003587 de 3 de marzo de 2022 – Por medio de la cual se otorga registro nacional para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “Blazer 200 SC”

Auto que remite por competencia1

La sociedad Fmc Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones:

[…] 2.1. Pretensiones relativas al medio de control de nulidad simple

Principales

2.1.1. Primera principal

Que se declare la nulidad de la Resolución N.º 003587 del 3 de marzo de 2022 expedida por el ICA, mediante la cual se otorgó registro nacional N.º 3054 para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “BLAZER SC 200” propiedad de TECN OQUIMICAS S.A.

Consecuenciales

Que como consecuencia de la procedencia la pretensión principal se ordene al

producto denominado “BLAZER SC 200” propiedad de TECN OQUIMICAS S.A.

Consecuenciales

Que como consecuencia de la procedencia la pretensión principal se ordene al

ICA:

2.1.2. Primera consecuencial

Cancelar el registro para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denomi nado “BL AZER SC 200” propiedad de

TECNOQUIMICAS S.A.

2.1.3. Segunda consecuencial

Publicar en su página web la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia.

2.1.4. Tercera consecuencial

1 El expediente fue remitido al Despacho el 11 de julio de 2022.2

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00275-00

Demandante: Fmc Colombia S.A.S.

Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario - ICA

Emitir medida de retiro a TECNOQUIMICAS S.A. del producto "BLAZER 200 SC” de todos los circuitos comerciales en los que tenga presencia al no contar con la autorización correspondiente para ser comercializados en Colombia.

2.1.5. Cuarta consecuencial

Se condene en costas a la entidad demandada y al tercero interesado.

2.1.6. Quinta consecuencial

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.

En caso de que el Despacho conside re que de la prosperidad de las pretensiones relacionadas como principales r elativas al medio de control de nulidad simple se genera de forma automática un restablecimiento del derecho

CPACA.

En caso de que el Despacho conside re que de la prosperidad de las pretensiones relacionadas como principales r elativas al medio de control de nulidad simple se genera de forma automática un restablecimiento del derecho a favor de nuestra representada o de tercer os, solicitamos se declaren las siguientes pretensiones subsidiarias relativas a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.2 Pretensiones subsidiarias, relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Principales

2.2.1 Primera principal

Que se declare la nulidad de la Resolución N.º 003587 del 3 de marzo de 2022 expedida por el IC A, media nte la cual se otorgó registro nacional N.º 3054 para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “BLAZER SC 200” propiedad de TECNOQUIMICAS S.A.

Consecuenciales

Que como consecuencia de la procedencia la pretensión principal se ordene al ICA a título de restablecimiento del derecho:

2.2.2 Primera consecuencial

Cancelar el registro para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado "BLAZER 200 SC” propiedad de

TECNOQUIMICAS S.A.

2.2.3 Segunda consecuencial

Publicar en su página web la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia.

2.2.4 Tercera consecuencial

Emitir medida de retiro a TECNOQUIMICAS S.A. del producto "BLAZER 200 SC” de todos los circuitos comerciales en los que tenga presencia al no contar con la autorización correspondiente para ser comercializados en Colombia.

Emitir medida de retiro a TECNOQUIMICAS S.A. del producto "BLAZER 200 SC” de todos los circuitos comerciales en los que tenga presencia al no contar con la autorización correspondiente para ser comercializados en Colombia.

2.2.5 Cuarta consecuencial

Se condene en costas a la entidad demandada y al tercero interesado.

2.2.6 Quinta consecuencial3

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00275-00

Demandante: Fmc Colombia S.A.S.

Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario - ICA

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del

CPACA […].

Este despacho, mediante auto de 15 de junio de 2022, inadmitió la demanda luego de advertir el incumplimiento de las exigencias consagradas en los numerales 8° del artículo 162 del CPACA y 1° del artículo 166 ibidem, por cuanto la parte actora: i) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, y ii) no aportó el acto acusado con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución.

El apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito obrante en el índice 9 de la Sede Judicial SAMAI, manifestó subsanar la demanda a través de escrito en el cual acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y a portó la dirección electrónica de la página web en donde se encontraba el acto administrativo publicado.

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la

demandada y a portó la dirección electrónica de la página web en donde se encontraba el acto administrativo publicado.

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que el acto acusado versa sobre el otorgamiento de un registro para la ven ta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “Blazer SC 200” , por lo que es claro que nos encontramos frente a un acto administrativo de carácter particular y con creto y, por ende, de la eventual de claratoria de nulidad del mismo se desprendería un restablecimiento automático del derecho a favor de la parte actora, consistente en que la sociedad Tecnoquímicas S.A.-competidor directo de la sociedad demandante - no pu eda continuar con la comercialización de su producto.

En consonancia con lo anterior, el Despacho estima pertinente traer a colación lo manifestado por esta corporación en auto de 13 de octubre de 2021, en el que consideró:

[…] la finalidad en un proceso que se adelanta en ejercicio del m edio de control de nulidad y restablecimiento es declarar la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello, se restablezca un derecho o se indemnice un perjuicio; es decir, en un proceso iniciado en ejercicio del medio de control regulado en el artí culo 138 se realiza un estudio de legalidad respecto al acto acusado, y de encontrarse procedente declarar su nulidad, deviene pronunciarse sobre el restablecimiento de u n derecho o el pago de u na indemnización de perjuicios, como pretensión o pretensiones consecuenciales. Entonces, es improcedente escindir las pretensiones, para proponer que la declaración de nulidad se tramite bajo el medio

indemnización de perjuicios, como pretensión o pretensiones consecuenciales. Entonces, es improcedente escindir las pretensiones, para proponer que la declaración de nulidad se tramite bajo el medio de control de nulidad simple, y el restablecimiento ba jo el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el lo no se acompasa con la naturaleza, el alcance y la estructura de este último […]2. (negrillas fuera de texto original)

Significa lo anterior que el medio de control adecuado para interponer la demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que resulte procedente , para el caso concreto, la acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de octubre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, Radicación: 11001-03-24-000-2021-00112-00.4

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00275-00

Demandante: Fmc Colombia S.A.S.

Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario - ICA

restablecimiento del derecho , como erróneamente lo consideró la parte actora, teniendo en cuenta que, en el medio de contr ol consagrado en el artículo 138 del CPACA, se puede pedir directamente la nulidad de un acto administrativo.

Aunado a ello, si bien el artículo 137 del CPACA contempla la posibilidad de demandar un acto de carácter particular a través del medio de contro l de nulidad, lo cierto es que s e debe cumplir con algun o de los supuestos excepcionales consagrados en dicho precepto normativo, cuyo tenor literal es el siguiente:

demandar un acto de carácter particular a través del medio de contro l de nulidad, lo cierto es que s e debe cumplir con algun o de los supuestos excepcionales consagrados en dicho precepto normativo, cuyo tenor literal es el siguiente:

[…] Excepcionalmente podr á pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendie re que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]. (negrillas por fuera del texto)

En ese orden de ideas, el Despacho observa que la parte demandante no cumple con el requisito establ ecido en el numeral 1 ° del inciso 4 ° del artículo 137 del CPACA, por cuanto ante la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado se generaría un restablecimiento automático del derecho.

Una vez aclarado lo anterior, el Despacho pone de presente que el libelo demandatorio fue radicado el 21 de abril de 2022, a través de la ventanilla virtual del Sistema Electrónico para la Gestión Judicial – SAMAI, y, como se anotó en líneas anteriores, la controversia versa sobre un acto administrativo de contenido particular y concreto mediante el cual el Instituto Colombiano A gropecuario – ICA otorgó un

Sistema Electrónico para la Gestión Judicial – SAMAI, y, como se anotó en líneas anteriores, la controversia versa sobre un acto administrativo de contenido particular y concreto mediante el cual el Instituto Colombiano A gropecuario – ICA otorgó un registro para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “Blazer SC 200”.

En atención a ello, se estima necesario traer a colación el contenido del numeral 22 del artículo 152 del CPACA, mo dificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma que entró en vigencia el 25 de enero de 2022, y cuyo tenor es el siguiente:

[…] Competencia de los tribunales administrativos en primer a instancia. Los tribunales administrativos conocerán en prime ra instancia de los siguientes asuntos:

(…)

22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […] (negrillas fuera de texto original)

De la norma en cita, se colige que, a partir del 25 de enero de 2022, la competencia5

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00275-00

Demandante: Fmc Colombia S.A.S.

Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario - ICA

para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho instaurado contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y , teniendo en cuenta que la presente demanda fue radicada el 3 de junio de esta

instaurado contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y , teniendo en cuenta que la presente demanda fue radicada el 3 de junio de esta anualidad, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho precepto normativo, la competencia recae en dicha corporación judicial.

Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada, se ordenará que el expediente sea remitido , por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad FMC Colombia S.A.S. , en contra del Instituto Colombiano de Agricultura - ICA, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicia l SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integr idad,

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicia l SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integr idad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (29) (21) (10)

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