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CE - 110010324000202200290001AUTOQUERESUEL20221202170817

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000202200290001AUTOQUERESUEL20221202170817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00290-00

Actor: ANDRÉS FELIPE BELARCAZAR TENORIO

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Asunto: Resuelve solicitud de unificación jurisprudencial

TESIS: SE NIEGA LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL ACTOR POR

CUANTO EL ASUNTO NO CONSTITUYE IMPORTANCIA JURÍDICA.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide la solicitud presentada por el actor consistente en avocar el conocimiento del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 76001 -33-33-009-2018-00005-01, tramitado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con mi ras a dictar sentencia de unificación jurisprudencial, conforme con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-1.

1 Ley 1437 de 18 de enero de 2012, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00290-00

Actor: ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TENORIO

I-. ANTECEDENTES

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00290-00

Actor: ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TENORIO

I-. ANTECEDENTES

El señor ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TERNORIO, actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 3600-3610-001 de 15 de marzo de 2013, “Por medio de la cual se asignan funciones propias de Inspector de Tránsito y Transporte ”, expedida por el

SECRETARIO DE MOVILIDAD DE PALMIRA.

Del trámite del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 26 de febrero de 2020.

Encontrándose el proceso pendiente de elaborar el proyecto de sentencia, el actor solicitó remitir el expediente al Consejo de Estado3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00290-00

Actor: ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TENORIO

para que asuma su conocimiento en virtud de lo previsto en el artículo 271 del CPACA, debido a la importancia jurídica del asunto.

Para sustentar la anterior solicitud adujo lo siguiente:

para que asuma su conocimiento en virtud de lo previsto en el artículo 271 del CPACA, debido a la importancia jurídica del asunto.

Para sustentar la anterior solicitud adujo lo siguiente:

“[…] CONSIDERACIONES

1. Dentro del desarrollo del principio de legalidad, adquiere una particular relevancia el hecho que por parte del órgano ejecutivo y/o de las administraciones muni cipales y/o distritales, se garantice que el ejercicio de la función pública en materia administrativa sancionatoria, resulte ajustado al postulado del debido proceso constitucional y legal administrativo.

2. En dicho sentido y además de la censura plant eada en contra de la Resolución No. 3600 - 3610-001 del 15 de marzo de 2013, por medio de la cual el Secretario de Movilidad de Palmira - sin tener la competencia legal y/o constitucional para ello - se abroga la facultad de transmitir, delegar u otorgar funciones de Inspector de Tránsito al servidor público Héctor Iván Ponce Martínez, debe tenerse en cuenta que dicho fenómeno, igualmente ocurre con otros servidores de la planta de cargos, como por ejemplo, con el

funcionario Eudoro Benito Arteaga Mosquera.

3. De igual manera, se advierte que la práctica de entrega de funciones de inspector de tránsito por parte de un secretario de despacho, desconoce que aquellas deben ser transmitidas por parte del concejo municipal, distrital2 y/o por parte del alcalde en cumplimiento de funciones pro tempore concedidas por aquel 3, fue sistemática en el municipio de Palmira, operando desde el año 2009, obsérvese el caso de los servidores Luis Carlos García

Jaramillo y José Ignacio Rubio Sánchez.

cumplimiento de funciones pro tempore concedidas por aquel 3, fue sistemática en el municipio de Palmira, operando desde el año 2009, obsérvese el caso de los servidores Luis Carlos García Jaramillo y José Ignacio Rubio Sánchez.

4. Lo anterior, es motivo razonable para que la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emita sentencia de unificación jurisprudencial, con el fin de precaver, el restablecimiento del orden jurídico no sólo para el caso del municipio de Palmira, sino también, para el eventual caso de configuración de dichas irregularidades en cualquiera de las diferentes entidades territoriales que hubieren adoptado una

2 Constitución Política. Art. 313. Núm. 6. 3 Constitución Política. Art. 313. Núm. 3.4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00290-00

Actor: ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TENORIO

práctica administrativa contraria a los principios que rigen la legalidad, el debido proceso y la función pública.

5. No obstante, téngase en cuenta que el fallador de primera instancia, desconoce la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, relativa al control jurisdiccional de actos administrativos derogados; en dicho sentido, el ad quo consideró que un análisis de legalidad en los términos propuestos por la parte demandante “no atiende la finalidad del medio de control de simple nulidad, pues no se estaría preservando la integridad del ordenamiento jurídico existente, e n tanto que la planta de empleos actual del municipio de Palmira es la prevista en el Decreto 003 de 2017”.

pues no se estaría preservando la integridad del ordenamiento jurídico existente, e n tanto que la planta de empleos actual del municipio de Palmira es la prevista en el Decreto 003 de 2017”. Según la percepción del Juez, “esas razones serían suficientes para desestimar las pretensiones de la demanda”; lo anterior, en clara contravía con la línea jurisprudencial consagrada desde el año 19914 y establecida por parte del Consejo de Estado, según la cual: “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que apenas acaba con la vigencia de la no rma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efe ctivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho” ; en concordancia con lo anterior, “basta que un acto administrativo general haya tenido vigencia para que la j urisdicción de lo Contencioso administrativo se pronuncie sobre su nulidad, pues, durante el lapso en que rigió, pudieron producirse situaciones jurídicas particulares que ameritan reparación del daño y la restauración del derecho que eventualmente se haya afectado. Y, porque mientras tal pronunciamiento no se produzca, la norma, aunque haya sido derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando los efectos a aquellos actos de contenido particular que fueron expedidos durant e su vigencia”5.

haya sido derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando los efectos a aquellos actos de contenido particular que fueron expedidos durant e su vigencia”5.

Por lo anterior, solicito en forma comedida de la honorable magistratura de la sala plena del Consejo de Estado, que con la finalidad de sentar y/o unificar jurisprudencia relacionada con la naturaleza de los actos delegatarios de los funcionarios de libre nombramiento y remoción (secretarios de movilidad, tránsito y transporte, municipal y/o distrital), y/o prohibición para aquellos, de transferir funciones

4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia. Enero 14, 1991. C.P. Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Exp. S-157. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencias. Marzo 06, 1991. Exp. S-148. C.P. Dr. Jaime Abella Zárate. Julio 23, 1996. Exp. S-612. C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, entre otras.5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00290-00

Actor: ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TENORIO

jurisdiccionales, en razón a que la competencia constitucional para dichos fines, reposa de manera exclusiva en cabeza de los Concejos Municipales, Distritales y/o en su defecto, por parte del representante legal del ente territorial en cumplimiento de funciones precisas pro tempore otorgadas por aquellos […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la ley 2080

legal del ente territorial en cumplimiento de funciones precisas pro tempore otorgadas por aquellos […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la ley 2080 de 25 de enero de 20216, establece la posibilidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de los asuntos que se encuentren pendientes de proferir fallo en segunda instancia por pare de los tribunales administrativos, bien sea por su importancia jurídica o por su trascendencia económica o social, con miras a proferir una sentencia de unificación. La norma en cita prevé:

“[…] ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA

JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O

NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria . Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia

pendientes de fallo o de decisión interlocutoria . Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia

6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.6

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00290-00

Actor: ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TENORIO

Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.

En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los a suntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transvers ales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transvers ales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Juríd ica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.

La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.

La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascenden cia7

y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascenden cia7

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00290-00

Actor: ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TENORIO

económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.

Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado […]”.

Del artículo transcrito se derivan los siguientes requisitos:

  • Procede de oficio, a solicitud de parte o del Ministerio Público, o por remisión de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, o de los Tribunales.
  • La solicitud debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

  • El asunto debe encontrarse pendiente de fallo. - Si el proceso proviene del Tribunal, debe ser de única o de segunda instancia.8

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00290-00

Actor: ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TENORIO

El caso concreto

En e l caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud fue presentada por la parte actora, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 76001-33-33009-2018-00005-01, del cual conoce el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , en segunda instancia, sin que en la actualidad se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.

El solicitante aduce que en razón de la importancia jurídica del asunto, relacionada con la delegación de funciones administrativas, debe proferirse una sentencia de unificación , habida cuenta que el fallador de primera instancia desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado “ relativa a l control jurisdiccional de actos derogados”.

La Sala advierte que las razones expuestas por el solicitante no satisfacen una carga argumentativa mínima, tendie nte a demostrar que el asunto objeto de controversia constituya un tema de importancia jurídica susceptible de unificación jurisprudencial , pues no señala circunstancias que impongan la necesidad de asumir el9

que el asunto objeto de controversia constituya un tema de importancia jurídica susceptible de unificación jurisprudencial , pues no señala circunstancias que impongan la necesidad de asumir el9

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00290-00

Actor: ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TENORIO

conocimiento del asunto ni expone la connotación de éste en el mundo jurídico7.

Nótese que el señor ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TENORIO , reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , relacionados con el desconocimiento del precedente judicial establecido por esta Corporación en materia de estudio de legalidad de actos administrativos derogados , sin exponer argumentos que hagan considerar que la temática de delegación de funciones administrativas sea una materia que susci te posiciones contradictorias o discrepantes, que haga procedente la unificación de jurisprudencia.

Asimismo, para Sala la solicitud tampoco comporta trascendencia económica o social ni la necesidad para consolidar la jurisprudencia en materia de delegación de funciones administrativas o de resolver

7 Respecto de la importancia jurídica, la Corporación ha precisado que se presenta ante la “[…] alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bien es o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción

él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bien es o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere […]”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agos to de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado; tesis reiterada en autos de: i) 29 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(A)(AG)REV y ii) 24 de marzo de 2021, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-2020-00034-00.10

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00290-00

Actor: ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TENORIO

divergencias en su interpretación o aplicación que brinde claridad sobre su entendimiento.

Así las cosas, la Sala rechazará la solicitud presentada por el señor ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TERNORIO y, en consecuencia, ordenará devolver el expediente identificado con el número único de radicación 76001 -33-33-009-2018-00005-01, al Tribunal

ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TERNORIO y, en consecuencia, ordenará devolver el expediente identificado con el número único de radicación 76001 -33-33-009-2018-00005-01, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que continúe con el trámite de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala

Unitaria:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud presentada por el señor ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TERNORIO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.11

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00290-00

Actor: ANDRÉS FELIPE BELALCAZAR TENORIO

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 1o. de diciembre de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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