CE - 110010324000202200295001AUTOQUERECHAZ20220909142830
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202200295001AUTOQUERECHAZ20220909142830
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00295-00
Demandante: MUNICIPIO DE ARAUCA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO E INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Tema: Resolución número 14 de 8 de noviembre de 2019 – Por la cual se decide la actuación administrativa 01-2019.
Auto que rechaza demanda por no subsanar1
El municipio de Arauca, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión:
[…] Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Juez Administrativo de Arauca declarar la nulidad de la resolución No. 14 de fecha de noviembre de 08 de 2019 , proferida por la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARAUCA. Así pues, al declarar la nulidad de las matrículas 410-16240 y 410-27657 correspondientes a la compra de los predios del municipio de Arauca, solicitamos indicar de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición, no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado […].
Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2022, inadmitió la demanda2 por
disposición, no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado […].
Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2022, inadmitió la demanda2 por cuanto la parte actora : i) no allegó las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos en el trámite administrativo; ii) no expresó con precisión y claridad lo pretendido; iii) si bien indic ó las normas que considera violadas, no desarrolló en debida forma su concepto de violación ; iv) no realizó una estimación razonada de la cuantía; v) no aportó las direcciones de notificación de las partes y sus representantes –terceros interesados-; vi) no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado, y vii) si bien allegó el poder para re presentar al municipio, no aportó los anexos del mismo, esto es el acto administrativo de nombramiento y posesión de la encargada de la oficina jurídica ni el documento donde se evidencie que la misma puede otorgar poder para representación judicial.
El anterior proveído fue notificado a la parte demandante, mediante correo electrónico el 30 de junio de 2022 3, y por estado electrónico el 5 de julio de la misma anualidad4, por lo que, el término para subsanar la demanda fenecía el 19 de julio de 2022, tal y c omo lo anotó la Secretaría de la Sección Primera en la constancia secretarial visible en el índice 9 del aplicativo SAMAI, en la cual señaló
1 El expediente fue remitido al Despacho el 1 de agosto de 2022. 2 Índice 4 del expediente digital.
constancia secretarial visible en el índice 9 del aplicativo SAMAI, en la cual señaló
1 El expediente fue remitido al Despacho el 1 de agosto de 2022. 2 Índice 4 del expediente digital. 3 Índice 6 del expediente digital. 4 Índice 8 del expediente digital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA2
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00295-00
Demandante: Municipio de Arauca
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro.
que: «[…] EL TÉRMINO PARA CORREGIR LA DEMANDA FINALIZA EL 19 DE JULIO DE 2022. […]».
Sin embargo, la apoderada judicial de la parte actora allegó el escrito de subsanación de la demanda el 21 de julio de 2022 , esto es cuando ya habían culminado los diez (10) días de que trata el artículo 170 del CPACA, por lo que se advierte que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea.
En ese orden de ideas , es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, norma del siguiente tenor:
[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judic ial […] (negrillas fuera de texto original)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judic ial […] (negrillas fuera de texto original)
Así las co sas, e l Despacho impondrá el rechazo la demanda interpuesta por el Municipio de Arauca , por las razones expuestas con anterioridad, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el Municipio de Arauca , a través de apoderada judicial, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones de rigor en la Sede E lectrónica para la
Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónica mente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuen cia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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