CE - 110010324000202200340001AUTOQUERECHAZ20220920085108
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202200340001AUTOQUERECHAZ20220920085108
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00340-00
Demandante: ADRIANA PINZÓN MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema: Resolución No. 10687 de 9 de octubre de 2019 «Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otor gados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017».
Auto que rechaza demanda1 La señora Adriana Pinzón Moreno, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad , presentó demanda ante la Corte Constitucional en contra de los literales c), d) y el parágrafo del artículo 16 de la Resolución No. 10687 de 9 de octubre de 2019.
El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien, mediante providencia de 27 de julio de 2022, rechazó la demanda, al considerar que «[…] el accionante demanda un acto administrativo que no es objeto del control abstracto de constitucionalidad que ejerce esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 Superior, se concluye que la Corte carece de competencia para conocer de la presente demanda […]». En la misma providencia se dispuso remitir la citada demanda a esta Corporación para los fines pertinentes.
Este Despacho, mediante auto de 16 de agosto de 2022, inadmitió la demanda a efectos de que la parte actora adecuara el trámite a uno de los medios de control
los fines pertinentes.
Este Despacho, mediante auto de 16 de agosto de 2022, inadmitió la demanda a efectos de que la parte actora adecuara el trámite a uno de los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y diera cumplimiento a los requisitos cont emplados en los artículos 161 a 166 ibidem. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 17 de agosto de 2022 2 y por estado electrónico de la misma fecha3.
Ahora bien, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES
1 El expediente fue remitido al Despacho el 12 de septiembre de 2022. 2 Índice 6 del expediente digital. 3 Índice 7 del expediente digital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA2
Radicado: 11001-03-24-000-2022-00340-00
Demandante: Adriana Pinzón Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional
ELECTRÓNICAS, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA
DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».
Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria l, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria l, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria:
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la señora Adriana Pinzón Moreno, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para
la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley. P (21) (10)