CE - 110010324000202200368001AUTOQUEDECLAR20221201092336
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000202200368001AUTOQUEDECLAR20221201092336
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00368-00
Demandante: LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – CONSEJO
SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL
Tema: Derecho de preferencia carrera notarial
Auto que remite por competencia1
El señor Luis Efrén Leyton Cruz , actuando en nomb re propio y en calidad de Notario Ú nico del Círculo de San Miguel, Putumayo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones:
«[…] 1. SE DECLARE LA NULIDAD Del Artículo 2º del Acuerdo 1 de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial
2. Que se exhorte al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a cumplir sus
funciones como órgano colegiado de administrador de la Carrera Notarial . […]».
Este Despacho, mediante auto de 12 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda2, con miras a que la parte actora allegara la constancia de comunicación, publicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado, de confo rmidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA.
La parte actora, mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2022
comunicación, publicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado, de confo rmidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA.
La parte actora, mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2022 subsanó la demanda 3, a creditando la publicación del acto administrativo demandado en el diario oficial.
Ahora bien, llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión del presente medio de control , el Despacho encuentra que la demanda fue radicada el 25 de agosto de 2022, a través de la ventanilla virtual de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, y versa sobre un acto administrativo de carácter general, esto es el Acuerdo No. 1 de 2022 “Por el cual se revoca el Acuerdo 01 de 2021”, suscrito por el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
«[…] Artículo 1º. REVOCAR el Acuerdo 01 de 2021 “por el cual se establece el
1 El expediente pasa a Despacho el 3 de octubre de 2022. 2 Índice 4 Sede Judicial SAMAI. 3 Índices 9 y 10 Sede Judicial SAMAI2
Radicado: 11001-03-24-000-2022-00368-00
Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho
procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acuerdo.
procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acuerdo.
Artículo 2º. Las faltas absolutas del notario que se presenten a partir de la expedición del presente Acuerdo, estarán sujetas a las disposiciones del artículo 2 de la Ley 588 de 2000 y demás normas que regulan la materia […]».
En el escrito de demanda, la parte actora manifiesta que : «[…] la norma administrativa demandada, prácticamente desaparece este derecho del ordenamiento jurídico, cuando le da prelación ilegalmente, a los nominadores nombrar o designar en interinidad a los notarios cuando se presenten vacantes en las notarías. Sin antes haberse agotado el proceso del derecho de preferencia, para los notarios que tenemos ese derecho; el cual, es originario del concurso de méritos al cual me sometí y superé ceñido al artículo 131 de la Constitución Política […]». (resalta el Despacho)
Aunado a lo anterior, manifiesta que : «[…] el acuerdo objeto de reclamación desconocedor de mi derecho de preferencia , tiene origen en el acta número 2 del 2022 del Consejo Superior d e la Carrera Notarial, Acta que no ha sido ni aprobada ni mucho menos firmada por el demandado. Por lo cual, el acuerdo proferido por el encartado es inane e inocuo y fútil, pero si violatorio de mis derechos constitucionales al mérito como dador el derech o de preferencia desconocido […]» (resalta el Despacho)
En el mismo sentido, en el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar el
derechos constitucionales al mérito como dador el derech o de preferencia desconocido […]» (resalta el Despacho)
En el mismo sentido, en el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar el mismo actor manifiesta lo siguiente: «[…] La única autoridad que tiene facultades para revivir de forma concreta nu estro derecho de preferencia es un juez d e la república y así de esta forma restablecerse el derecho de preferencia, y evitar que las autoridades nominadoras signan haciendo nombramientos en interinidad y encargos de forma desmedida como viene ocurriendo c on los últimos 17 nombramientos señalados en la demanda […]». (resalta el Despacho)
Significa lo anterior que el demandante, en su calidad de Notario Único del Círculo de San Miguel, Putumayo , lo que pretende con la nulidad del acto administrativo acusado es que se le restablezca su derecho de preferencia, el cual reclama por haber participado y superado el concurso de méritos para ingresar a la carrera notarial.
En vista de lo anterior, se estima necesario resaltar que el parágrafo del artículo 137 del CPACA, dispone que «[…] Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]».
Así las cosas, el medio de control adecuado para tramitar el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, en tanto, se reitera, el demandante busca con la eventual nulidad del acto acusado, que se le restablezca su derecho de preferencia.3
Radicado: 11001-03-24-000-2022-00368-00
tanto, se reitera, el demandante busca con la eventual nulidad del acto acusado, que se le restablezca su derecho de preferencia.3
Radicado: 11001-03-24-000-2022-00368-00
Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho
De otro lado el artículo 152 ibidem, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma que entró en vigencia el 25 de enero de 2022, cuyo tenor es el siguiente:
«[…] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]» (negrillas fuera de texto original).
De la norma en cita, se colige que, a partir del 25 de enero de 2022, la competencia para conocer de las demandas en contra de actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía , en primera instancia, está asignada a los Tribunales Administrativos, y como se anotó en líneas anteriores, la presente demanda fue radicada el 25 de agosto de esta anualidad.
Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, al Tribunal Administrativo
anteriores, la presente demanda fue radicada el 25 de agosto de esta anualidad.
Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte reso lutiva de esta providencia.
En mér ito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor Luis Efrén Leyton Cruz en contra
del Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Carrera Notarial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la
Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmad a electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)