CE - 110010324000202200408001AUTOQUEDECLAR20221129083431
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010324000202200408001AUTOQUEDECLAR20221129083431
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00408-00
Demandante: FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Auto que rechaza demanda
El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad del «RECURSO DE REVISIÓN» instaurado por la sociedad Fundación Coderise en Liquidación , a través de apoderado jud icial, en cont ra de «[…] la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, el día 19 de mayo de 2022, pues dicha decisión se profirió en un proceso donde se violó el derecho fundamental a un debido proceso, al derecho de defensa y sin competencia legal para ello con base en los siguientes […]».
Ahora bien, revisado el contenido de la demanda y de los documentos aportados con esta, se advierte que la referida decisión de 19 de mayo de 2022 -acto acusadosurgió como consecuencia de la demanda de menor cuantía radicada por el señor Cristian Alberto Hurtado Díaz en contra de la fundación aquí demandante, en el marco de la acción de protección al consumidor contenida en el artículo 56 de la Ley 1480 de 20111, cuyo contenido es el siguiente:
[…] Artículo 56 . Acciones jurisdiccionales . Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:
1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que l a modifiquen sustituyan o aclaren.
protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:
1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que l a modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.
3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos con tenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenid as en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios ; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; lo s encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto d efectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil.
1 «Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00408-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00408-00
Demandante: Fundación Coderise en Liquidación
Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio
En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley.
Acción de Protección al Consumidor […]
Conforme se observa, una de las acciones especiales que previó el legislador para la protección de los de rechos de los consumidores es la «acción de protección al consumidor». Dicha acción, tal como lo dispone el artículo 58 de la Ley 1480, se tramitará por el procedimiento verbal sumario, es decir, por las normas previstas en los artículos 390 a 392 del Código General del Proceso -CGP; normas de las cuales se destaca que dichos fallos son proferidos por la autoridad jurisdiccional competente en única instancia.
En lo que ata ñe a la compet encia para de cidir la «acción de protección al consumidor», el artículo 58 de la Ley 1480 expresamente dispone lo siguiente:
[…] Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales e n todos los sectores de la economía , a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Sup erintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Sup erintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.
2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.
Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. […].
En consonancia con lo anterior, el artículo 24 del CGP dispone lo siguiente:
[…] Artículo 24. Ejercicio de func iones jurisdiccionales por auto ridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industr ia y Comercio en los procesos que
versen sobre:
a) Viola ción a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. (…)3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00408-00
Demandante: Fundación Coderise en Liquidación
Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio
Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este
Demandante: Fundación Coderise en Liquidación
Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio
Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.
(…)
Las providencias que profieran las autoridades a dministrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugna bles ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcio nal del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido eje rcer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridade s administrativas se tramitarán en única instancia […] (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, para el Despacho es claro que cuando la Superintendencia de Industria y C omercio asume la competencia preferente para reso lver las controversias de la acción de protección al consumidor , lo hace en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas expresamente por el ordenamiento jurídico.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se resalta que la decisión de 19 de mayo de 2022, fue proferida por la Delega da para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en eje rcicio de la s facultades
Descendiendo al caso que nos ocupa, se resalta que la decisión de 19 de mayo de 2022, fue proferida por la Delega da para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en eje rcicio de la s facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por los artículos: 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del CGP; decisión del siguiente tenor:
[…] En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artícu lo 24 del Código General del P roceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FUNDACIÓN CODERISE, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expues to en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a las partes la terminación del contrato de adhesión denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Colombia” firmando entre las partes, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: Ordenar a la sociedad FUNDACIÓN CODERISE identificada con la Nit. No. 901.114.515 -1 que a título de efectividad de la garantía y en favor del señor CRISTIAN ALBERTO HURTADO DIAZ, identificado con la C.C. No. 1018492866, abstenerse de generar cobro alguno a partir de la fecha de la presente providencia, por concepto del servicio objeto de controversia, derivado del contrato adhesión denominado “ACUERDO DE INGRESO4
1018492866, abstenerse de generar cobro alguno a partir de la fecha de la presente providencia, por concepto del servicio objeto de controversia, derivado del contrato adhesión denominado “ACUERDO DE INGRESO4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00408-00
Demandante: Fundación Coderise en Liquidación
Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio
COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Co lombia”, de conformidad con la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vige nte por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vige nte por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, pod rá dec retar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que a nteceden, téngase en cuenta qu e la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Condenar en co stas a la parte demandada. Par a el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000) que serán pag ados p or dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes […]
(subrayas fuera del original).
Por tal razón , el Despach o enc uentra que el Consejo de Es tado carec e de jurisdicción para tramitar el presente asunto, en tanto que la decisión enjuiciada fue proferida por la Superintendencia de Industria y Co mercio en ejercicio de las
Por tal razón , el Despach o enc uentra que el Consejo de Es tado carec e de jurisdicción para tramitar el presente asunto, en tanto que la decisión enjuiciada fue proferida por la Superintendencia de Industria y Co mercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de que tratan los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del CGP; decisión que, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo -CPACA2, en
2 «Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ o no c onocerá de los siguientes asuntos:
(…)
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ej ercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jur isdicción. Las decisiones que una au toridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estará n identificadas con la expre sión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función admini strativa, las cuales, si tie nen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado […]».5
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00408-00
Demandante: Fundación Coderise en Liquidación
Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio
concordancia con el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 24 del CGP3, no es objeto de control por parte del juez de lo contencioso administrativo.
Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio
concordancia con el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 24 del CGP3, no es objeto de control por parte del juez de lo contencioso administrativo.
Como sustento de la citada afirmación, cabe poner de relieve que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se ha referido a la improcedencia del control judicial de las decisiones que profiere la SIC en ejercicio de sus faculta des jurisdiccionales y, en tal sentido, precisó:
[…] Las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de este artículo, constituyen ejercicio de la función jurisdiccional cuy a c ompetencia escapa a l conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así lo ha determinado esta Corporación en varios de sus fallos, en algunos de los cuales precisó:
“......de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 446 de 19 98, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, contra los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no procede recurso alguno ante las autoridades judiciales, naturaleza que, precisamente, ostenta la mencionada decisió n”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 8 de mayo de 2003. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta).
“La Superintendencia de Industria y Comercio es un órgano de naturaleza administrativa con funciones de tipo jurisdiccional otorgadas directamente por el legislador. En efecto, en materia de protección al consumidor , el legislador a través de la ley 446 de 1998, otorgó determinadas facultades
administrativa con funciones de tipo jurisdiccional otorgadas directamente por el legislador. En efecto, en materia de protección al consumidor , el legislador a través de la ley 446 de 1998, otorgó determinadas facultades jurisdiccionales a las decisiones de la Superintendencia de Industria y comercio, y, dentro de dichas fa cultades jurisdiccionales está la d el artículo 145 literal b), de la Ley 446 de 1998, que otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de hacer efectivas garantías:
“Artículo 145. Atribuciones en materia de protecci ón al consumidor. L a Superintendencia de Industria y Comercio ejerce rá, a prevención, la s siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:
b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales que resulten más amplias.”
Como se desprende de esta disposición, en materia de efectividad de las garantías la Superintendencia de In dustria y Comercio es competente, a prevención y su desarrollo corres ponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales que escapan al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como bien lo ha señalado tanto la ley como la jurisprudencia”. (Cfr. Consejo de Es tado. Sección Primera. Sentencia del 22 de octubre de 2004. C.P. Dra Olga Inés Navarrete). (negrillas fuera del texto)
Sin perjuicio de ello , esta autoridad judicial encuentra que, en virtud de lo previsto
de octubre de 2004. C.P. Dra Olga Inés Navarrete). (negrillas fuera del texto)
Sin perjuicio de ello , esta autoridad judicial encuentra que, en virtud de lo previsto en el numeral 4° de l artículo 31 del CGP 4, l as salas civiles de los tribunales
3 «Parágrafo 3°. Las auto ridades administrativas tramitarán l os procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa […]».6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00408-00
Demandante: Fundación Coderise en Liquidación
Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio
superiores de la jurisdicción ordinaria son los jueces competentes para decidir del recurso de revisión incoado en contra de «[…] las sentencias dictadas por (…) las autoridades administrativas cuando ejerza n funciones jurisdiccionales [ …]», como acontece en el caso que nos ocupa.
Por consiguiente , y de acuerdo con l o preceptuado por el artículo 168 del CPACA5, el D espacho declarará la falta de jurisdicción del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, y dispondrá su remisión al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, para lo de su competencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción del Consejo de Estado para tramitar
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción del Consejo de Estado para tramitar el recurso extraordinario de revisión incoado por la sociedad Fundación Coderise en Liquidación, a través de apoderado judicial, en contra de «[…] la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, el día 19 de mayo de 2022 […]», de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva d e la presente decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal S uperior de Bogotá, para lo de su competencia, atendiendo a las consideraciones efectuadas en este proveído.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rig or en la Sed e Electrónica para la Gestión Judicial -Samai-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conse jero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En cons ecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17).
4 «ARTÍCULO 31. COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES . Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…)
4 «ARTÍCULO 31. COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES . Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…)
4. Del recurso de revisión contra las sentencias dic tadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales […]».
5 «Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al compete nte, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».