CE - 110010325000201100021001SENTENCIA20221101144222
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- CE - 110010325000201100021001SENTENCIA20221101144222
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de simple nulidad .
Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2011 -00021 -00 (0051 -2011)
Demandante: Jorge Enrique Romero Tello
Demandada: Nación – Min isterio de Hacienda y Crédito Público
y Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE
Tema: Fórmula para el cálculo de bonos y títulos pensionales.
Tabla de salarios medios nacionales dispuesta por el DANE. Decreto 01 de 1984.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Jorge Enrique Romero Tello contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE .
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor Jorge Enrique Tello , en nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos 1:
El señor Jorge Enrique Tello , en nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos 1:
- Resolución 1588 de 1994 expedida por el Departamento Administ rativo Nacional de Estadística - DANE «Por la cual se establece el salario medio nacional» .
1 Folio 14 del expediente.Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2011 -00021 -00
Núm er o Inter no: 0051 -2011
Dem andante: Jorge Enrique Romero Tello
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 • El Decreto 2779 de 1994 «Por el cual se adopta la tabla de salarios medios nacionales para ser utilizada en el cálculo de bonos y títulos pensionales» .
- La definición de la variable matemática PR en el artículo 2, los artículos 26 2, 29 3, 31 4 y el factor actuarial FAC3 5 del artículo 32 del Decreto 1748 de 1995 6.
1.2. Normas violadas y concepto de la violación 7
El accionante citó como normas vulneradas el artículo 53 de la Constitución Política; los artículos 14 y 117 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3, 4 y 6 del Decreto Ley 1299 de 1994.
2 «Artículo 26. SALARIOS MEDIOS NACIONALES. -SMNy los artículos 3, 4 y 6 del Decreto Ley 1299 de 1994.
2 «Artículo 26. SALARIOS MEDIOS NACIONALES. -SMNPara el cálculo de los bonos de que trata esta sección, se utilizará la "tabla de salarios medios nacionales relativos", establecidos por el Decreto 2779 de 1994. […]» 3 «Artículo 29. SALARIO DE REFERENCIA -SR - Y SALARIO HISTORICO -SHEl Salario de Referencia, SR, es el Salario Base, SB, actualizado desde FB hasta la víspera de FC, multiplicado por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tendrá en FR, dividido por el salario medio nacional de la e dad que el afiliado tenía en FC. En todo caso, el Salario de Referencia no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario. Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997. El Sa lario Histórico, SH, es el Salario Base, actualizado desde la fecha base hasta la víspera de la fecha de corte, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces el salario mínimo legal mensual que regía en dicha fecha.»
4 «Artículo 31. CALCULO DEL AUX ILIO FUNERARIO DE REFERENCIA -AR -.
El Auxilio Funerario de Referencia, AR, es igual, en principio, a la Pensión de Referencia, PR, pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.» 5 «El factor FAC3 se define como: » 6 «Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás
que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.» 5 «El factor FAC3 se define como: » 6 «Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993» 7 Folios 45 a 51 del cuaderno principal.Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2011 -00021 -00
Núm er o Inter no: 0051 -2011
Dem andante: Jorge Enrique Romero Tello
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Al desarrollar el concepto de violación sostuvo , de manera genérica, que l os actos demandados in fringieron las normas invocadas , por las siguientes razones:
a) El valor del bono pensiona l debe ser el result ado de un proceso matemático producto de la aplicación correcta de los artículos 117 de la Ley 100 de 1993 y 3, 4 y 6 del Decreto Ley 1299 de 1994 «por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales» , de m odo que :
«· El ahorro que alcance a acumular el afiliado en el lapso anterior a la fecha en que cumple 60 o 62 años de edad, el cual devengará un interés compuesto del 3% anual, alcanzará para financiar su pensión
«· El ahorro que alcance a acumular el afiliado en el lapso anterior a la fecha en que cumple 60 o 62 años de edad, el cual devengará un interés compuesto del 3% anual, alcanzará para financiar su pensión de vejez y sobrevivientes, por un valor mensual igual a la pensión de vejez de referencia que es función del salario que devengaba a 30 de junio de 1992 actualizado a la fecha en que cumple tal edad, por lo tanto en dicha fecha y solo en dicha fecha, el ahorro total que alcance a ahorrar el afiliado será igua l al capital necesario para financiar su pensión de vejez y sobrevivientes.
· El salario que el afiliado tendría en la fecha en que cumpla 60 o 62 años de edad se calculará actualizando a dicha fecha el salario que devengaba a 30 de junio de 1992, según l a variación del IPC, entre el 30 de junio de 1992 y la fecha de su ingreso al RAI y según la variación de los SMN 8 discriminados por edad, entre la fecha de ingreso al RAI y la fecha en que cumple 60 o 62 años de edad»
Afirmó que las ecuaciones contenidas en los actos demandados para calcula r el valor del bono pensional infringen las normas superiores porque no aseguran su actualización , con lo cual se incurr e en una infracción de las normas citadas .
b) El proceso matemático que condujo a las ecuaciones con las que se debe calcular FAC3 9 y BC 10, expresadas en los artículos 32 y 33 del Decreto 1748 de 1995, siendo FAC3 uno de los factores
8 Salario Medio Nacional. 9 Ver definición en pie de página 5.
se debe calcular FAC3 9 y BC 10, expresadas en los artículos 32 y 33 del Decreto 1748 de 1995, siendo FAC3 uno de los factores
8 Salario Medio Nacional. 9 Ver definición en pie de página 5. 10 Valor básico del bono en FC (fecha de corte)Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2011 -00021 -00
Núm er o Inter no: 0051 -2011
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 actuariales con los que se debe calcular el valor del bono pensional BC 11, no es compatible con esas estipulaciones por lo siguiente :
✓ En la igualdad entre el a horro total que logre acumular el afiliado y el capital necesario para financiar su pensión de vejez y sobrevivientes, planteada en valor presente a la fecha en que el afiliado cumple 60 o 62 años de edad, dicho capital está dado en valor presente a la fec ha de su ingreso al RAI, siendo que todos los términos de una igualdad planteada en valor presente a una fecha dada, deben darse en valor presente a la misma fecha. Se afirma que en la igualdad así planteada, dicho capital está dado en valor presente a la fecha de su ingreso al RAI, porque siendo función de la pensión de referencia y esta a su vez función del salario de referencia, este ha resultado de multiplicar el salario devengado a 30 de junio de 1992 por la relación entre el IPC de la
en valor presente a la fecha de su ingreso al RAI, porque siendo función de la pensión de referencia y esta a su vez función del salario de referencia, este ha resultado de multiplicar el salario devengado a 30 de junio de 1992 por la relación entre el IPC de la fe cha de tal ingreso y el IPC del 30 de junio de 1992 y por la relación entre los SMN del año 1992 para personas de 60 o 62 años de edad y para personas de la edad del afiliado en la fecha del ingreso, SMN que son los establecidos en la Resolución 1588 de 19 94 expedida por el Departamento Nacional de Estadística DANE, el Decreto 2779 de 1994 y el Artículo 26° del Decreto 1748 de 1995, operación que actualiza a la fecha de ingreso al RA I el salario devengado a 30 de junio de 1992, pero de ninguna manera actual iza a la fecha en que el afiliado cumple 60 o 62 años de edad el salario que hubiere devengado a la fecha de ingreso al RA I, porque esta última actualización implica la necesidad de multiplicar por una relación de SMN correspondientes a estas dos fechas, q ue no puede ser otra que la relación entre el SMN de la fecha en que el afiliado cumple 60 o 62 años para personas de tal edad y el SMN de la fecha en que el afiliado ingresó al RA I para personas de su edad en ese momento, y no por una relación de SMN corr espondientes a edades diferentes y a una sola fecha que no es la fecha en la que al afiliado ingresó al RAI ni la fecha en que cumple 60 o 62 años de edad, como es la relación entre los SMN del año 1992 para personas de 60 o 62 años de edad y para
no es la fecha en la que al afiliado ingresó al RAI ni la fecha en que cumple 60 o 62 años de edad, como es la relación entre los SMN del año 1992 para personas de 60 o 62 años de edad y para personas de la edad del afiliado en la fecha del ingreso. Además, se afirma tal, porque la pensión de referencia PR es una de las variables definidas en el Artículo 2° del Decreto 1748 de 1995, donde claramente se indica que se expresa en pesos a FC que es la fecha del ingreso al RAI.
✓ En la misma igualdad, se tomó la tasa de variación compuesta del valor presente del capital necesario para financiar la pensión de vejez y sobrevivientes igual a la tasa de variación compuesta del valor presente del ahorro total del afiliado, o sea una tasa positiva
11 Si bien en este aparte de la demanda el accionante cuestiona la fórmula por la que se debe calcular BC lo cierto es que esta expresión no fue demandada, puesto que la pretensión de nulidad solo se dirigió contra la expresión FAC3.Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2011 -00021 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de interés compuesto del 3% anual, estipulada en el Artículo 6° del Decreto -Ley 1299 de 1994 como el interés técnico real para el cálculo del bono pensional. Basta con mirar la ecuación expresada
5 de interés compuesto del 3% anual, estipulada en el Artículo 6° del Decreto -Ley 1299 de 1994 como el interés técnico real para el cálculo del bono pensional. Basta con mirar la ecuación expresada en el Artículo 32° del Decreto 1748 de 1995 con la que se debe calcular FAC3 para concluir, que en dicha igualdad se tomó la tasa de variación compuesta del valor presente del capital necesario para financiar la pensión de vejez y sobrevivientes igual a la tasa de variación com puesta del valor presente del ahorro total del afiliado. No se entendió o no se quiso entender la estipulación, pues era necesario entender que se refiere a la tasa de interés compuesto que se le reconoce al ahorro, pero no se puede aplicar al capital porq ue este varía como varían los SMN establecidos en la realidad y las predicciones de SMN futuros obtenidas siguiendo la tendencia de los SMN reales. Por lo tanto la tasa de variación compuesta promedio con la que varía el valor presente del capital entre la fecha de ingreso al RAI y la fecha en que el afiliado cumple 60 o 62 años de edad, es un valor que se obtiene de datos reales y que por lo tanto se debe calcular; podría ser negativa, aunque hasta ahora ha sido positiva y mayor al 7%.
✓ Siendo que en la mi sma igualdad, tal como se anotó frente a la anterior viñeta, los valores presentes del ahorro total que logre acumular el afiliado y del capital necesario para financiar su pensión de vejez, se consideraron variando a la misma tasa de variación compuesta p ositiva del 3% anual entre la fecha del
acumular el afiliado y del capital necesario para financiar su pensión de vejez, se consideraron variando a la misma tasa de variación compuesta p ositiva del 3% anual entre la fecha del ingreso del afiliado al RAI y la fecha en que cumple 60 o 62 años de edad (Ecuaciones 5 y 7 en el Numeral 3.6.1), el salario que devengaría en la fecha en que cumple 60 o 62 años de edad, se calcula, multiplicando el salario que devengaba a 30 de junio de 1992 actualizado a la fecha de ingreso al RAI, por la relación entre los SMN del año 1992 correspondientes a 60 o 62 años de edad y a la edad del afiliado cuando ingresó al RAI (Ecuación de SR en aparte frente a la p rimera viñeta en el Numeral 3.7.1), lo que implica una variación de dicho salario, de la pensión de referencia y del capital necesario para financiar la pensión de vejez, entre las mismas fechas, a una tasa de variación compuesta entre cero y 1.8% negativa , si la edad de ingreso al RAI es superior a 30 años y entre cero y 7% positiva, si la edad de ingreso al RAl es inferior a 30 años; solo para una edad próxima a 21 años es ta tasa sería del 3% positiva. En otras palabras, en la misma igualdad, el valor pre sente del capital a la fecha en que el afiliado cumple 60 o 62 años de edad que se calcula variando entre la fecha en que ingresó al RAI y la fecha en que cumple 60 o 62 años de edad, a una tasa de variación compuesta anual que según la edad de ingreso al RAI
años de edad que se calcula variando entre la fecha en que ingresó al RAI y la fecha en que cumple 60 o 62 años de edad, a una tasa de variación compuesta anual que según la edad de ingreso al RAI varía entre 1.8% negativa y 7% positiva, se lo trae a valor presente de la fecha de ingreso al RAl tal como si se lo hubiera calculado variando a una tasa de variación compuesta positiva del 3% Así que, si los valores presentes del salario de referenci a, de la pensión de referencia y del capital necesario para financiar la pensión de vejez y sobrevivientes se calculan en tal forma, laRadicado: 11001 -03 -25 -000 -2011 -00021 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ecuación de FAC3 expresada en el Artículo 32° del Decreto 1748 de 1995 solo es aplicable cuando la edad del afiliado a s u ingreso al RAl es esa edad próxima a 21 años; para cualquier otra edad del afiliado a su ingreso al RAI, no es aplicable. Se concluye que la ecuación de FAC3 debe expresarse en función de la tasa de variación compuesta del capital, la cual debe calculars e para cada caso, tal como se expresó en la ecuación deducida en 3.6.2, en la que esa tasa es de i 0 »12
c) L a definición de la variable PR 13 contenida en el artículo 2 del
caso, tal como se expresó en la ecuación deducida en 3.6.2, en la que esa tasa es de i 0 »12
c) L a definición de la variable PR 13 contenida en el artículo 2 del Decreto 1748 de 1995 también contraviene las normas superiores por cuanto:
«La pensión de referencia PR es función del salario de referencia SR tal como está expresada en el artículo 30 del Decreto 1748 de 1995, por lo tant o el valor de PR es valor presente a FR el valor de SR 14 necesariamente es valor presente a FR, pero de la operación estipulada en el artículo 29 del mismo Decreto, resulta SR en valor presente a FC, porque multiplicar por la relación entre el SMN de una edad y el SMN de otra edad correspondiente a fecha desconocida o correspondientes al año 1992 no actualiza y por lo tanto el sal ario base SB actualizado desde FB 15 hasta FC siguiente siendo valor presente a FC después de multiplicarlo por dicha relación de SMN, Una atrocidad adicional la constituye la indicada división por el SMN de la edad que el afiliado tenía en FC; es que los S MN son registros de datos reales y por lo tanto existen en una fecha. No existen SMN en fecha desconocida porque referirse a un SMN que no corresponde a fecha alguna no significa absolutamente nada, como nada significa un IPC 100.00 si no se indica que cor responde al último día del mes de diciembre de 1998» 16.
2. Contestación de la demanda
2.1. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público 17, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto indicó que los fundamentos fácticos y jurídicos
2.1. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público 17, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto indicó que los fundamentos fácticos y jurídicos invocados no permiten sustentar la nulidad pretendida.
12 Fol. 46 a 48 del expediente. 13 Pensión de referencia expresada en pesos a FC y que constituye una estimación del valor de la pensión que el afiliado recibiría en FR. 14 Salario de referencia para el cálculo del valor de l os bonos tipo A. 15 Fecha base para bonos tipo A y B. 16 Fol. 49 del expediente. 17 Fols. 110 a 117 del expediente.Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2011 -00021 -00
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Al respecto, destacó que el accionante , en la mayor parte del texto de la demanda , se limita a transcribir toda clase de teorías para desvirtuar el salario medio nacional establecido por el DANE que en su criterio fue producto de «gravísimos errores cometidos por ignorancia supina o mala fe o ambos» y pone en consideración una serie de fórmulas de su autoría , pero no argumenta por qué las disposiciones cuya nulidad pretende son contrarias a las normas que señaló vulneradas.
En ese orden de ideas, resaltó que, contrario a lo manifestado por
serie de fórmulas de su autoría , pero no argumenta por qué las disposiciones cuya nulidad pretende son contrarias a las normas que señaló vulneradas.
En ese orden de ideas, resaltó que, contrario a lo manifestado por el accionante , la normatividad que define la li quidación de bonos pension al es se sustenta en estudios matemáticos estadísticos probados y afinados por el DANE, cuya fuente la constituyen los ce nsos y el proceso de formalización estadística intercensal que se ha denominado «Encuesta Nacional de Hogares », en tal sentido, no se trata de la invención ideal de algunos funcionarios del gobierno nacional.
Defendió la legalidad de cada uno de los actos acusados, con los siguientes razonamientos :
a. Artículo 26 del Decreto 1748 de 1995
Sobre el artículo 26 del Decreto 1748 de 1995, precisó que este recoge la tabla de salarios medios nacionales que fue adoptada por el Decreto 2779 de 1994 para el cálculo de bonos pensionales, que a su vez adopta lo previsto en la Resolución 1588 de 1994 expedida por el DANE.
En ese sentido, aseguró que el artículo 26 del Decreto 1748 de 1995 es congruente con el artícul o 117 de la Ley 100 de 1993, por cuanto , conforme a su mandato, acoge la tabla de salarios medios nacionales establecidos por el DANE.
Así, tratándose del cálculo de los valores del «Salario Medio Nacional » consignados en la Resolución 1588 de 1994 expedi da porRadicado: 11001 -03 -25 -000 -2011 -00021 -00
Así, tratándose del cálculo de los valores del «Salario Medio Nacional » consignados en la Resolución 1588 de 1994 expedi da porRadicado: 11001 -03 -25 -000 -2011 -00021 -00
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Dem andante: Jorge Enrique Romero Tello
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 el DANE, sostuvo que de acuerdo con la comunicación núm. 08826 del 9 de noviembre de 1994 suscrita por el DANE y dirigida a esa cartera ministerial :
«[…] se tom ó la etapa 77 de la Encuesta Nacional de Hogares, correspondiente a septiembre de 1992 con cobertura nacional, urbana y rural, información producida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística , disponible y actualizada a la fecha más próxima de la señalada por la ley, que permite diferenciar afiliados y beneficiarios , de no afiliados.
Se estimó el salario promedio nacional de los empleados y obreros afiliados al Sistema de Seguridad Social, tanto del gobierno como de empresas particulares, s e eliminaron los valores extremos y se suavizó el ingreso promedio por edad, utilizando la siguiente regresión:
LnY = A + B x edad + C x edad 2 […]»
Con secuente con ello, el estudio realizado por el DANE se basó en los valores de la encuesta a partir de la cual se determinó cuál era el promedio de salarios por edad para muestras comprendidas entre 12 años y 72 años , valores que fueron expresados en pesos y en
Con secuente con ello, el estudio realizado por el DANE se basó en los valores de la encuesta a partir de la cual se determinó cuál era el promedio de salarios por edad para muestras comprendidas entre 12 años y 72 años , valores que fueron expresados en pesos y en los que se re flejó el resultado de la encuesta para el año 1992, en el que el salario mínimo legal mensual vigente era de $65.190.oo. Estos valores fueron transformados en Índice según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2779 de 1994, con base 1 para el nivel de 12 años, lo que significó que el salario medio nacional para el grupo de 12 años de edad $52.139 va a tomar el índice «1» y de ahí en adelante el valor de cada índice va a ser el resultado de dividir el salario medio para cada grupo de edad entre el sala rio medio para el grupo de 12 años.
Por ende, e l índice establecido para cada edad entre los 12 y los 72 años indica la cantidad de salarios a una edad «Y» expresada en función del índice básico, que corresponde al promedio para la edad de 12 años con val or «1», con fundamento en los cual es se puede predecir, conforme la estadística nacional, el nivel de salario que estadísticamente tendrá una persona a una edad «Y» si sabemos el salario que tiene a una edad «X», lo cual constituye laRadicado: 11001 -03 -25 -000 -2011 -00021 -00
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Asimismo, manifestó que el citado índice no puede contener inflación alguna en salarios como lo pretende el accionante, puesto que se trata de establecer una relación que es aplicable entre los sala rios en dos edades determinadas, esta relación hace parte de la metodología del cálculo del bono pensional y su resultado se actualiza y capitaliza hasta la fecha en que se redime, esto es, el momento en que la persona cumple la edad de pensión.
En esa línea de ideas, explicó que aplicar la tabla como el demandante sugiere implicaría una doble actualización del bono pensional, una en los salarios con los que se liquida el bono y otra en la actualización y capitalización del valor del bono pensiona l hasta la fecha en que se redime «[…] Esto es así porque el demandante solicita que se calculen los salarios a la edad de referencia (60 o 62) a precios corrientes (actualizados por inflación), mientras que la tabla contenida en la norma demandada conside ra proporciones de salarios a edades determinadas, partiendo del salario a precios constantes (sin incluir inflación); los ajustes del salario (la actualización) se efectúan al momento de liquidar el bono, junto con la capitalización (la rentabilidad) […]» .
De tal manera, concluyó que no se comprende de qué manera el artículo 26 del Decreto 1748 de 1995 puede ser contrari o al
liquidar el bono, junto con la capitalización (la rentabilidad) […]» .
De tal manera, concluyó que no se comprende de qué manera el artículo 26 del Decreto 1748 de 1995 puede ser contrari o al procedimiento señalado en la ley, como lo afirma el accionante, si solamente adopta la tabla de salarios medios nacionales expedida por el DANE para estimar el valor del bono pensional en la que simplemente se han establecido las proporciones entre salarios y edades.
En relación con la presunta vulneración del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 según el cual se debe mantener el poder adquisitivo de las pensiones, indicó que la pensión es diferente al bono pensional porque este es un instrumento de deuda que sirve paraRadicado: 11001 -03 -25 -000 -2011 -00021 -00
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nacionales y el D TF pensional. De esta manera, el bono al redimirse, incluye el capital actualizado y los rendimientos que debieron acumularse por el afiliado con anterioridad al traslado» 18 por lo cual no se infringe la aludida norma.
b. Artículo 2 (parcial) del Decreto 1748 de 1995
En cuanto a la nulidad parcial del artículo 2 del Decreto 1748 de 1995, específicamente en lo relacionado a la PR o pensión de referencia, a firmó que dicho decreto por ser reglamentario debe establecer las formulaciones así como las variables matemáticas y sus definiciones para realizar efectivamente la liquidación de los bonos pensionales, por consiguiente, no encuentra justificación alguna para que se demande la defin ición de PR «que en últimas ni siquiera es una variable matemática en estricto sentido sino la simple identificación de una variable contenida en las normas superiores» , esto es, en el artículo 4 del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que al respecto prescriben:
«Decreto 1299 de 1994. Artículo 4. Cálculo de la pensión de vejez de referencia para los vinculados con anterioridad al 30 de junio de 1992. La pensión de vejez de referencia para cada afiliado se calculará así […]»
«Ley 100 de 1993. Art ículo 117. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así:[ …]»
En ese sentido , dado que el accionante no in dicó cuáles son los cargos en los que fundamenta la violación de las normas que
cada afiliado, que se calculará así:[ …]»
En ese sentido , dado que el accionante no in dicó cuáles son los cargos en los que fundamenta la violación de las normas que depreca transgredidas, solicitó que se desestimara esta pretensión de nulidad.
18 Fol. 114 del expediente.Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2011 -00021 -00
Núm er o Inter no: 0051 -2011
Dem andante: Jorge Enrique Romero Tello
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
c. Artículo 29 del Decreto 1748 de 1995
Tratándose del artículo 29 del Decreto 1748 de 1995, precisó que corresponde a una perfecta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art ículo 117 de la Ley 100 de 1993 expresada en términos de las variables matemáticas definidas en el artículo 2 del Decreto 1748 de 1998 .
Indicó que el artículo 29 demandado replica una variable para el cálculo de bonos pensionales que ya se encontraba prevista en la ley, por lo cual no existe exceso en la facultad reglamentari a, inconsistencia o diferencia alguna en l a definición del «Salario de Referencia ».
Tampoco se configuró una violación al artículo 53 de la Constitución Política en la medida que no hay pérdida del poder adquisitivo cuando se usa la tabla de salarios medios nacional, toda vez que el salario base para el cálculo del bono pensional es actualizado con
Política en la medida que no hay pérdida del poder adquisitivo cuando se usa la tabla de salarios medios nacional, toda vez que el salario base para el cálculo del bono pensional es actualizado con el IPC hasta la fecha de corte y a partir de ahí el bono se actualiza y capitaliza hasta que es re dimido, en consecuencia, al pagarse se incluye el capital actualizado y los rendimientos que debieron acumularse por el afiliado con anterioridad al traslado o primera selección de régimen con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d. Artículos 30 y 31 del Decreto 1748 de 1995
En lo relacionado con los artículos 30 y 31 del Decreto 1748 de 1995, dijo que la nulidad formulada no está llamada a prosperar porque si bien el accionante expresó que las variables y fórmulas contenidas en ellos no son m atemáticamente correctas, lo cierto es que no expresó fundamento alguno de hecho o de derecho que acreditara la violación de la norma superior.Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2011 -00021 -00
Núm er o Inter no: 0051 -2011
Dem andante: Jorge Enrique Romero Tello
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65
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