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CE - 110010325000201100058001SENTENCIA20220325125227

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Título
CE - 110010325000201100058001SENTENCIA20220325125227
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011)

Demandante: Rafael Jiménez Rodríguez Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad Actuación: Sentencia (única instancia)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 98 a 126, c. ppal.). El señor Rafael Jiménez Rodríguez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Universidad Pedagógica Nacional (UPN), para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare n nulos: (i) la decisión administrativa de 30 de enero de 20061, mediante la cual el jefe de la oficina jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional sancionó al demandante con destitución e inhabilidad por 12 años; y (ii) el acto administrativo de 27 de marzo de 20062, con el que el

Pedagógica Nacional sancionó al demandante con destitución e inhabilidad por 12 años; y (ii) el acto administrativo de 27 de marzo de 20062, con el que el rector de la institución confirmó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que lo indemnice, en forma indexada, por los perjuicios materiales, con el pago de $11.310.000,00 y por los daños morales, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que se le ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

1.3 Hechos. Afirma el demandante, en resumen, que se desempeñaba como jefe de la división de servicios generales de la UPN desde el 15 de junio de 2000. El 18 de junio de 2002 actuó como miembro del comité técnico evaluador (de contratación), creado por la Universidad para el estudio y selección de

1 Folios 17 a 53. 2 Folios 72 a 96.2

Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional contratistas, como ocurrió con la convocatoria 9/02 de 14 de mayo de 2002, en la que formularon invitación a los interesados para presentar ofertas con el fin de realizar el cambio del tablero principal de la acometida general del edificio «B» e instalar la acometida eléctrica de emergencias.

Que presentó propuesta, entre otras, la empresa Celdas y Comunicacione sde realizar el cambio del tablero principal de la acometida general del edificio «B» e instalar la acometida eléctrica de emergencias.

Que presentó propuesta, entre otras, la empresa Celdas y Comunicacione sCelcom Ltda., respecto de la cual la oficina jurídica de la UPN evaluó y plasmó el resultado en memorando de 11 de junio de 2002, dirigido al jefe de la división de servicios generales en el que advertía que la oferta debía ser descalificada , puesto que no estaba firmada por el representante legal y tampoco se adosó acta alguna de la junta general de socios que lo facultara para celebrar el respectivo contrato, sin embargo, la firma fue seleccionada para adjudicar el contrato para el cambio del mencionado tablero.

Aduce que el estudio jurídico que descalificaba la oferta no fue conocido por los integrantes del comité evaluador de la Universidad, debido a que lo recibió la secretaria del grupo de planta física y entregado al coordinador del proyecto, Pedro Arango Rodríguez, para que se sometiera a la consideración de aquellos.

Estima que, en sesión de 18 de junio de 2002 , la UPN adujo «falsamente» que el comit é técnico evaluador desconoció la evaluación que realizó la oficina jurídica sobre el incumplimiento de los requisitos por parte de Celcom Ltda. Que p or estos hechos se inició la investigación disciplinaria , que ahora se cuestiona, en la que se atribuyó al actor que permitió anexar extemporáneamente el acta de socios que facultaba al representante legal para contratar y de haber sustraído la carta de presentación de la propuesta sin suscribir para introducir una firmada.

extemporáneamente el acta de socios que facultaba al representante legal para contratar y de haber sustraído la carta de presentación de la propuesta sin suscribir para introducir una firmada.

Que, por los mismos hechos, la UPN envió copia de los respectivos documentos a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, ente que, mediante proveído de 31 de mayo de 2002, profirió resolución inhibitoria a favor del implicado, decisión que fue apelada por la jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Universidad, sin que se conozca el resultado a la fecha de la presentación de la demanda.

Expresa que la jefe de la oficina de control interno disciplinario se declaró impedida para conocer de la investigación disciplinaria al h aber formulado la aludida apelación, razón por la cual asumió el asunto el jefe de la oficina jurídica de la institución educativa, por decisión del rector.3

Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional Efectúa un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos acusados, que tacha de haber incurrido en violación de la ley, desviación de poder, falsa motivación, violación del debido proceso, falta de formalidades y falta de competencia.

Agrega que en el momento de la destitución el demandante no laboraba para la UPN, toda vez que su nombramiento fue declarado insubsistente en agosto de 2003.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación

Agrega que en el momento de la destitución el demandante no laboraba para la UPN, toda vez que su nombramiento fue declarado insubsistente en agosto de 2003.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Universidad Pedagógica Nacional , en 20 06, sancionó al demandante (en primera y segunda instancias) con destitución e inhabilidad por 12 años , como jefe de la división de servicios generales y miembro del comité técnico de evaluación dentro de la convocatoria 9 de 2002, la cual tenía por objeto seleccionar al contratista para el « CAMBIO DEL

TABLERO PRINCIPAL DE LA ACOMETIDA GENERAL DEL EDIFICIO B E

INSTALACIÓN DE LA ACOMETIDA ELÉCTRICA DE EMERGENCIA».

Lo anterior, en razón a que l o halló disciplinariamente responsable por haber seleccionado (con los demás miembros del comité) 3 para la adjudi cación del contrato a la firma proponente Celdas y Comunicaciones - Celcom Ltda., pese a que tenían conocimiento de haber sido descalificada en el estudio jurídico por la respectiva oficina de la UPN, en razón a la falta de autorización de la junta de socios al representante legal para celebrar el contrato, y por no estar firmada la propuesta, como se exigía en los términos de referencia. Con todo, e l demandante permitió que con posterioridad el proponente subsanara las deficiencias y se cambiaran los documentos inicialmente recibidos. La oficina jurídica impidió que se suscribiera el contrato con la firma descalificada, que el demandante quería beneficiar.

La autoridad disciplinaria impuso la sanción por la falta gravísima, cometida a

jurídica impidió que se suscribiera el contrato con la firma descalificada, que el demandante quería beneficiar.

La autoridad disciplinaria impuso la sanción por la falta gravísima, cometida a título de dolo, atribuida en el pliego de cargos, prevista en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (numeral 30 ) por «Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal […], con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución » y «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, […] con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la

3 Todos resultaron destituidos en la misma investigación disciplinaria: el vicerrector administrativo y financiero de la UPN, el secretario del comité y el coordinador del proyecto.4

Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley» (numeral 31, ibidem).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Considera el demandante que los actos acusados violan los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 69, 121, 122, 123, 124, 228, y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 61, 84 y 85

121, 122, 123, 124, 228, y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 61, 84 y 85 del CCA; 4, 5, 6, 11, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 23, 43, 48 (numerales 31 y 31), 74, 76, 94 y 143 (numerales 1, 2 y 3), 163 y 170 de la Ley 734 de 2002; 28 y 93 de la Ley 30 de 1992; los Acuerdos 107 de 1993, 76 de 1994, 13 y 22 de 2002 d e la Universidad Pedagógica Nacional y la Resolución 490 de 2000 de la misma institución.

En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo que afirma en los hechos narrados en la farragosa demanda, se pueden extraer los siguientes cargos:

1. Violación directa de la ley. Por cuanto la oficina jurídica de la entidad, al ser una dependencia de apoyo, carecía de competencia para actuar como primera instancia en el procedimiento administrativo; que en los actos acusados no se precisó qué normativa de la UPN señalaba como función del comité técnico evaluador solicitar concepto previo de la oficina jurídica para establecer el orden de las propuestas o para calificarlas o descalificarlas ; el mencionado comité no era de carácter jurídico y no es cierto que haya desconocido la evaluación jurídica.

Agrega que, por la autonomía universitaria, el contrato cuestionado se regía por los principios generales de los Códigos Civil y Comercial y no por los de la Ley 80 de 1993.

evaluación jurídica.

Agrega que, por la autonomía universitaria, el contrato cuestionado se regía por los principios generales de los Códigos Civil y Comercial y no por los de la Ley 80 de 1993.

Que la conducta es atípica, en razón a que «el hecho por el cual se le investigó y sancionó no tiene nada que ver con los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos al proceso de contratación y ni siquiera se tiene conocimiento si la Universidad los efectuó u omitió su elaboración » (f. 107), que el hecho imputado no se probó y los actos demandados no cumplieron los requisitos del artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

2. Violación indirecta de la Constitución Política. La fundamenta en que no se respetó el principio de la dignidad humana y tanto el jefe de la oficina jurídica como el rector de la UPN excedieron sus funciones ; que no se indicaron las5

Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional normas constitucionales o legales que contemplaran el deber funcional supuestamente incumplido.

3. Falta de competencia. Aduce que, comoquiera que eran investigados varios funcionarios de la UPN, entre ellos el vice rrector administrativo y financiero, que era el de mayor jerarquía, la investigación contra este y el aquí demandante no la podía asumir el jefe de la oficina jurídica de la entidad, «al no ser funcionario de igual o superior jerarquía » a la del mencionado vicerrector,

que era el de mayor jerarquía, la investigación contra este y el aquí demandante no la podía asumir el jefe de la oficina jurídica de la entidad, «al no ser funcionario de igual o superior jerarquía » a la del mencionado vicerrector, dado que el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 prevé que cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.

4. Desviación de poder y falsa motivación . Que se incurrió en ellos por inobservancia de los principios de legalidad, tipicidad, reserva legal y debido proceso; era obligación «absolver de toda responsabilidad al actor » (f. 114), quien fue objeto de persecuci ón laboral por haber promovido la movilización de la comunidad universitaria con ocasión de la crisis presupuestal, administrativa y financiera de la UPN y el autoritarismo de los directivos.

Que hechos contrarios a la realidad sustentan la falsa motivación de las decisiones acusadas; se demostró que, según la versión libre del funcionario Pedro León Arango (ingeniero), él fue quien hizo firmar la nueva carta de presentación de la propuesta y la introdujo al procedimiento de selección del contratista, y el actor, como integrante del comité de selección, se enteró mucho después. El mismo señor León Arango también fue el responsable de la sustentación del proyecto , de las evaluaciones técnica y económica y de presentar las propuestas relacionas.

Aduce que del testimonio de la señora Martha Guzmán se infiere que el señor Pedro León Arango no puso en conocimiento del comité, en la sesión de 18 de

presentar las propuestas relacionas.

Aduce que del testimonio de la señora Martha Guzmán se infiere que el señor Pedro León Arango no puso en conocimiento del comité, en la sesión de 18 de junio de 2002, el memorando de la oficina jurídica 230-299 de 11 de los mismos mes y año, y , por el contrario, informó cuáles propuestas había n sido habilitadas, en las que incluyó la de Celdas y Comunicaciones-Celcom Ltda.; que fue él quien realizó la maniobra engañosa. Asegura el demandante que no fue autor ni partícipe de los hechos sancionados, por consiguiente, se quebrantó el principio de culpabilidad del artículo 13 de la Ley 743 de 2002.

5. Violación del debido proceso . Para el demandante, n o se probaron las conductas previstas en el artículo 48 (numerales 30 y 31) de la Ley 734 de 2002,6

Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional que le imputaron ; además, se le negaron las pruebas que eran conducentes, pertinentes y útiles.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 346 a 371). La apoderada de la UPN solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos acusados se expidieron con plena observancia de las garantías del debido proceso, audiencia, defensa y contradicción del investigado.

Respecto de los hechos de la demanda, asegura que la oficina jurídica de la UPN

administrativos acusados se expidieron con plena observancia de las garantías del debido proceso, audiencia, defensa y contradicción del investigado.

Respecto de los hechos de la demanda, asegura que la oficina jurídica de la UPN advirtió que la empresa Celdas y Comunicaciones-Celcom Ltda. no cumplía los requisitos mínimos exigidos en los términos de referencia para contratar «el cambio del tablero principal de acometida general del edificio B e instalación de la acometida eléctrica de emergencia», puesto que el representante legal no adjuntó autorización de la junta de socios para contratar ni firmó la propuesta. El aludido estudio jurídico se le entregó al señor Pedro Arango Rodrígu ez, quien, junto con el demandante , hacían parte de l comité evaluador de las propuestas y por eso sabían de la descalificación del proponente, no obstante, la omitieron.

Por otra parte, la UPN opuso las excepciones de (i) caducidad, en razón a que el plazo máximo para presentar la demanda era el 5 de agosto de 2006 y lo realizó el 31 siguiente; y (ii) ineptitud de la demanda, por falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

1.5.1 Oposición a las excepciones (ff. 394 a 402). Aduce el demandante que la excepción de caducidad fue desatada mediante auto de 16 de noviembre de 2016, que precisamente revocó el proveído que rechazaba la demanda por esa causa.

Respecto de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, asegura que solo se hizo exigible para la acción de

2016, que precisamente revocó el proveído que rechazaba la demanda por esa causa.

Respecto de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, asegura que solo se hizo exigible para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009 (artículo 13).

1.6 Período probatorio (f. 404). Mediante proveído de 4 de diciembre de 2019, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes c on la demanda y su contestación; de igual modo, se otorgó validez y eficacia a las pruebas practicadas y recaudadas por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá antes de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado7

Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional por falta de competencia por esta Corporación4. Lo propio se dispuso respecto de los documentos aportados con la contestación inicial de la demanda (ff. 139 a 145) y los allega dos con posterioridad a l saneamiento del asunto (ff. 346 a

371).

Se negaron, por innecesarias, la peritación en relación con los perjuicios materiales reclam ados por el actor con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta, y la declaración del señor Henry González Martínez, dado que el actor no insistió en su práctica ante la no comparecencia del testigo y, además, ya obra en el expediente el testimonio de la señora Gloria Patricia Zapata Restrepo,

impuesta, y la declaración del señor Henry González Martínez, dado que el actor no insistió en su práctica ante la no comparecencia del testigo y, además, ya obra en el expediente el testimonio de la señora Gloria Patricia Zapata Restrepo, que versa sobre el mismo asunto (f. 405).

1.7 Alegatos de conclusión . Con auto de 26 de febrero de 2020 (f. 408), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que este último no aprovechó.

1.7.1 Parte demandante. A través de mensaje de datos, presentó memorial de alegaciones, en el que reprodujo los fundamentos que planteó en el escrito de la demanda, para insistir en que se acceda a las pretensiones formuladas (índice 71, expediente digital del aplicativo SAMAI de esta Corporación).

1.7.1 Parte demanda da. La Universidad Pedagógica Nacional, por conducto de apoderad a, solicita en sus alegatos de conclusión que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos acusados se expidieron con sujeción al orden jurídico vigente y con plena observancia de las garantías del actor.

Afirma que el demandante podía ser investigado por la ofici na de control interno disciplinario de la UPN, puesto que no se trataba de un «supra funcionario», sin embargo, el asunto lo resolvió el jefe de la oficina jurídica, dado que al de aquella se le aceptó impedimento, conforme al artículo 87 de la Ley 734 de 2002.

Acota que los actos acusado s fueron adecuadamente motivados , comoquiera

dado que al de aquella se le aceptó impedimento, conforme al artículo 87 de la Ley 734 de 2002.

Acota que los actos acusado s fueron adecuadamente motivados , comoquiera que se demostró que, pese a la descalificación jurídica y a la ausencia de los documentos requeridos, el comité técnico, del que el disciplinado era miembro, mediante acta 16 de 18 de junio de 2002, consideró hábil la propuesta de Celdas y Comunicaciones -Celcom Ltda., y emitió acta en la que así lo declaró, cuando

4 Con auto de 28 de julio de 2011, este despacho asumió la competencia del presente proceso y declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá.8

Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional lo cierto era que, como lo acreditó la evaluación jurídica, el representante legal carecía de autorización para contratar y, además, no firmó la oferta de negocio, falencias que el aquí demandante permitió que con posterioridad se subsanaran y se incorporaran al procedimiento nuevos documentos, en forma subrepticia; «permitió que fuera introducida la carta de presentación de la propuesta firmada, que inicialmente no había sido aportada, así como permitió que fuera sustraída la originalmente presentada, que no tenía firma».

Para la entidad, quedó demostrado el dolo del señor Jiménez Rodríguez, debido a que, como integrante del comité técnico evaluador, tenía todo el conocimiento

sustraída la originalmente presentada, que no tenía firma».

Para la entidad, quedó demostrado el dolo del señor Jiménez Rodríguez, debido a que, como integrante del comité técnico evaluador, tenía todo el conocimiento sobre los límites y alcances de sus funciones, custodiaba los archivos y, asimismo, sabia del estudio jurídico que descalificó la propuesta de Celdas y Comunicaciones-Celcom Ltda., el cual era obligatorio y no debía apartarse de él (índice 71, expediente digital del aplicativo SAMAI de esta Corporación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 2010 5 y 18 de mayo de 2011 6, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales.

2.2 Actos acusados.

2.2.1 Decisión administrativa de 30 de enero de 20067, mediante la cual el jefe de la oficina jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional sancionó al demandante con destitución e inhabilidad por 12 años.

2.2.2 Acto administrativo de 27 de marzo de 2006 8, con el que el rector de la misma Universidad confirmó la sanción.

demandante con destitución e inhabilidad por 12 años.

2.2.2 Acto administrativo de 27 de marzo de 2006 8, con el que el rector de la misma Universidad confirmó la sanción.

5 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-0002000 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Folios 17 a 53. 8 Folios 72 a 96.9

Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional 2.3 Excepciones. Se procede al examen de los medios exceptivos opuestos por la entidad demandada, que podría n eventualmente comprometer la procedibilidad de la acción.

La UPN, en la contestación de la demanda ante el Consejo de Estado, el 26 de noviembre de 2018, opuso las excepciones de (i) caducidad, en razón a que el plazo máximo para presentarla era el 5 de agosto de 2006 y el demandante lo realizó el 31 siguiente; y (ii) ineptitud de la demanda, por falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

2.3.1 Acerca de la excepción de caducidad de la acción, no resulta necesario volver sobre ello, toda vez que, por el mismo motivo, la demanda se rechaz ó

procedibilidad de conciliación extrajudicial.

2.3.1 Acerca de la excepción de caducidad de la acción, no resulta necesario volver sobre ello, toda vez que, por el mismo motivo, la demanda se rechaz ó inicialmente por esta Corporación, mediante auto de 9 de noviembre de 2012, sin embargo, a instancia del recurso de súplica, interpuesto por el apoderado del actor, la decisión fue revocada y, en su lugar, se ordenó proveer sobre la admisión, determinación que se cumplió mediante proveído de 10 de noviembre 2016 de este despacho , en el que, además, se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados (ff. 327 a 331).

Por otra parte, el auto admisorio de la demanda quedó en firme, dado que la UPN no formuló ningún reparo, a pesar de que para esa fecha ya se había trabado la litis y la demandada había designado mandatario, reconocido como tal desde el 6 de junio de 2008 (ff. 151 y 152) , cuando el proceso aún se tramitaba en el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá.

2.3.2 La excepción de ineptitud de la demanda, por falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial se declarará subsanada, por las siguientes razones.

El escrito introductorio que dio lugar al presente proceso fue presentad o el 31 de agosto de 2006 (f.127), de modo que no resulta compatible con el mandato superior de dar prevalencia al derecho sustancial en el desarrollo de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, declarar probada esta excepción a la fecha, cuando el proceso se halla ad portas

superior de dar prevalencia al derecho sustancial en el desarrollo de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, declarar probada esta excepción a la fecha, cuando el proceso se halla ad portas de dictar sentencia y ha n trascurrido más de 15 años desde cuando el demandante acudió a esta jurisdicción a reclamar justicia.10

Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional Si bien la versión inicial del artículo 35 de la Ley 640 de 200 19 (aplicable al caso del actor en su momento ) preveía que «En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, […], de co nformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas área s», no es menos cierto que esta jurisdicción y el ente estatal demandado no lo advirtieron , pese a las diferentes oportunidades que tuvieron para corregir la deficiencia procesal.

Obsérvese que l a demanda fue admitida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, a través de auto de 15 de junio de 2007 , «por reunir los requisitos legales» y así se lo hizo saber a los sujetos procesales , mediante la correspondiente notificación. Contra esta decisión la UPN no interpuso ningún recurso, en el que advirtiera la omisión del requisito de procedibilidad y tampoco lo manifestó en la contestación de la demanda como excepción (ff. 139

correspondiente notificación. Contra esta decisión la UPN no interpuso ningún recurso, en el que advirtiera la omisión del requisito de procedibilidad y tampoco lo manifestó en la contestación de la demanda como excepción (ff. 139 a 145). De igual modo, guardó silencio al presentar los alegatos de conclusión ante el mismo Juzgado (ff. 236 a 248).

Posteriormente, como resultado de las medidas de descongestión judicial, el proceso fue asignado al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante proveído de 2 de noviembre de 2010 ordenó enviarlo al Consejo de Estado, por competencia (ff 265 y 266).

La entonces consejera de Estado , a cargo de l despacho ponente, asumió el conocimiento del proceso con auto de 28 de julio de 2011 (ff. 270 a 273), en el que tampoco se cuestionó la ausencia del aludido requisito de procedibilidad , sin embargo, previo a decidir sobre la admisión de la demanda , solicitó de la UPN información acerca de la fecha de notificación del acto administrativo de segunda instancia, y guardó silencio respecto de la exigencia de la conciliación extrajudicial.

La misma funcionaria, por medio de auto de 9 de noviembre de 2012 (ff. 300 a 306), rechazó la demanda, pero por caducidad de la acción . Con motivo del recurso de súplica del actor, se ordenó admitirla y así se cumplió por el despacho sustanciador, por medio de auto de 3 de septiembre de 2018 (ff . 333 a 335), oportunidad en la que tampoco la entidad ni la jurisdicción cuestionaron la falta

sustanciador, por medio de auto de 3 de septiembre de 2018 (ff . 333 a 335), oportunidad en la que tampoco la entidad ni la jurisdicción cuestionaron la falta del presupuesto procesal de la conciliación extrajudicial, que solo l o vino a

9 Modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 201011

Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional plantear la accionada en la contestación de la demanda ante esta Colegiatura el 25 de noviembre de 2018, a modo de excepción previa (f. 354).

Como se evidencia, esta cadena de omisiones no tendría por qué afectar al actor, a quien que, en tiempo y con la aquiescencia de la justicia , se le admitió la demanda, «por reunir los requisitos legales», lo que le generó expectativa para decidir de fondo la controversia sometida a su conocimiento.

De esta forma, se garantiza adecuadamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante, si se considera que el juez contencioso antes de ser juez de legalidad, lo es de constitucionalidad, según la escala y valores normativos del Estado social de derecho que dice pregonar.

En un caso fáctica y jurídicamente análogo, en el que también se om itió el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, esta Corporación sostuvo: «Con todo, la parte demandada tampoco acertó a cuestionar el

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