CE - 11001032500020110061400120231204170237

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Título
CE - 11001032500020110061400120231204170237
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2011-00614-00 (2367-2011) Demandante: Nellys del Carmen Fuenmayor López y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación 1

Tema: Sanción disciplinaria. Destitución e inhabilidad general. Debido

proceso. NIEGA PRETENSIONES.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984)

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 promovido por la señora Nellys del Carmen Fuenmayor López y otros, contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

Los señores Nellys del Carmen Fuenmayor López, Walter Jesús Cardona Camargo, Doris Esther Mejía Guerra y Óscar Emilio Gómez Moscote, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 19843, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 19843, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se decla re la nulidad del fallo del 27 de abril de 2005, mediante el cual los demandantes fueron declarados responsables disciplinariamente y se les impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años, excepto a la señora Doris Esther Mejía Guerra, cuya inhabilidad fue de 10 años; así como la decisión del 9 de diciembre de la citada anualidad que confirmó la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron, se declare que no están inhabilitados para ejercer empleos o funciones públicas y que, como consecuencia de ello se ordene a la demandada que extinga y deje sin efectos el re gistro de la

1 En adelante PGN. 2 Demanda -folios 1 a 68 del cuaderno principaly adición -folios 558 a 568, cuaderno 3-. 3 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 17 de mayo d e 2006, según acta individual de reparto visible a folio 167 del cuaderno principal.Radicación: 11001-03-25-000-2011-00614-00 (2367-2011)

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sanción cuya nulidad se declare.

Igualmente, como reparación , peticionaron que se condene a pagar a cada uno de los demandantes la indemnización actualizada y con intereses por los daños i)

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sanción cuya nulidad se declare.

Igualmente, como reparación , peticionaron que se condene a pagar a cada uno de los demandantes la indemnización actualizada y con intereses por los daños i) morales, en suma equivalente a 200 s mlmv; ii) a la v ida de relación, en cuantía de 200 smmlv; y iii) materiales por el lucro cesante desde que quedaron en firme los actos acusados y por el tiempo en el que se encuentre en vigor la sanción disciplinaria, tomando como base para liquidarlo, el último salario d evengado por ellos en su condición de servidores públicos del municipio de Riohacha.

Que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y se condene en costas a la demandada.

HECHOS

La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que los demandantes ocuparon los siguientes cargos en la Alcaldía de Riohacha: Nellys del Carmen Fuenmayor López asesora jurídica, Walter Jesús Cardona Camargo secretario de Hacienda y Gestión Financiera, Do ris Esther Mejía Guerra jefe de la Oficina de Descentralización en Salud y Óscar Emilio Gómez Moscote jefe de la Oficina de Contratación y Asuntos Especiales.

Que la Procuraduría General de la Nación, les adelantó proceso disciplinario 1547103737, median te el cual los sancionó disciplinariamente con destitución de sus empleos e inhabilidad general por el término de 10 años para Doris Esther Mejía Guerra y de 15 años para los demás.

103737, median te el cual los sancionó disciplinariamente con destitución de sus empleos e inhabilidad general por el término de 10 años para Doris Esther Mejía Guerra y de 15 años para los demás.

Que la autoridad disciplinaria les formuló un cargo único consistente en suscribir el documento con fecha del 31 de marzo de ese mismo año denominado : «Informe Final y Decisión sobre la contratación de las ARS para la Administración del Régimen Subsidiado del municipio de Riohacha» , que sirvió de base para la celebración, por parte del alcalde, del contrato 010 de 2004.

En ese documento, según la PGN, se determinó que los 16.662 indígenas de la comunidad wayuu, afiliados a las ocho entidades administradoras del régimen subsidiado en salud que funcionaban en el mencionado ente territorial4, serían trasladados a la EPS Indígena Asociación Indígena del Cauca (AIC EPSI), entidad que fue inscrita irregularmente para que operara como ARS en dicha localidad y no estaba autorizada para administrar sus subsidios.

Que, a partir de ese c argo, se les acusó de cometer la falta gravísima tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber participado en la

4 ARS Saludvida, Comparta Salud, Dusakawi, Asociación Mutual Barrios Unidos, Anas Wayuu, Humanavivir, Caprecom y Cajasalud UT.Radicación: 11001-03-25-000-2011-00614-00 (2367-2011)

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etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la función administrativa contemplados en la Constitución y en las leyes, en particular los de imparcialidad y contradicción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que los actos acusados vulneraron Constitución Política (sin indicar preceptos concretos); los artículos 82, 84 y siguientes del CCA; 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; las Leyes 100 de 1993 y 691 de 2001.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó a partir de los siguientes cargos: i) violación del debido proceso; y ii) falsa motivación.

Que se vulneró el debido proceso , dado que, en el pliego de cargos, en el párrafo siguiente a la formulación de la única acus ación imputada, la autoridad disciplinaria sostuvo que obraban como medios de convicción los que conformaban la investigación, en especial, los relacionados en el punto 2.1 del acápite de hechos y pruebas, y este, en realidad, no contenía prueba alguna, sino el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

Que la PGN utilizó el mismo razonamiento sobre la falta de autorización de la AIC EPSI para operar como ARS en Riohacha, para endilgarle responsabilidad, tanto al entonces alcalde Wilder Antonio Ríos Rojas, como a los demandantes, sin tener en cuenta las diferentes funciones o competencias de todos estos servidore s y que los cargos reprochados eran distintos.

entonces alcalde Wilder Antonio Ríos Rojas, como a los demandantes, sin tener en cuenta las diferentes funciones o competencias de todos estos servidore s y que los cargos reprochados eran distintos.

Que, en la imputación de la falta gravísima tipificada en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, se invocó el principio de imparcialidad acorde con lo previsto en los artículos 209 de la Constitución y 3 .° del CCA, pero la PGN, al utilizar la definición de este principio, solo transcribió su primera parte , e ignoró la que prevé que esto se debe hacer «sin ningún género de discriminación y con igualdad de tratamiento », respetando el orden en el que actúen ante ellos.

Que los principios de imparcialidad y contradicción, cuya violación le fue reprochada a los demandantes, no conciernen a la contratación estatal ni a la función administrativa, pues no están contenidos en la Ley 80 de 1993 y tampoco en el artículo 209 superior, por lo que el tipo disciplinario a ellos imputado no establece como falta la transgresión de aquellos.

Que la demandada no cumplió con los parámetros de exequibilidad condicionada en relación con el numeral 31 del artículo 48 del CDU, defini dos por la Corte Constitucional en la sentencia C -818 del 9 de agosto de 2005, que le imponían el deber de concretar los principios de imparcialidad y contradicción con normas constitucionales de aplicación directa o de rango legal, y que permitan la descripción

clara y precisa de la conducta disciplinable, evitando la vaguedad e indeterminaciónRadicación: 11001-03-25-000-2011-00614-00 (2367-2011)

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de la acusación.

Que se advierte una vulneración del principio de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, dado que en este último se les re prochó el haber trasladado de ARS a los indígenas del pueblo wayuu de Riohacha, sin haber consultado a algunas de las comunidades a las que estos pertenecían, o en contra de su voluntad, lo cual no fue puesto de presente en su momento en la acusación inicial, con la identificación de las colectividades supuestamente ignoradas, para que estos pudieran defenderse. No obstante, aún se dé por cierta la hipótesis de la falta de consulta, ello no era competencia de los disciplinados, pues solo atendieron el principio de buena fe.

Que, en el trámite de segunda instancia del procedimiento disciplinario, el procurador general evidenció, al decretar una prueba de oficio el 29 de agosto de 2005, que era necesario esclarecer, con la ayuda de la Supersalud, cuáles eran las normas aplicables al traslado colectivo de indígenas entre ARS, lo que demuestra que el fallador de primera instancia no acertó en este aspecto, y tampoco lo hizo e l superior, toda vez que confirmó la decisión sancionatoria inicial.

En ese senti do, s e resalta que, en el concepto emitido por la aludida

que el fallador de primera instancia no acertó en este aspecto, y tampoco lo hizo e l superior, toda vez que confirmó la decisión sancionatoria inicial.

En ese senti do, s e resalta que, en el concepto emitido por la aludida superintendencia, se expuso que el traslado de esas personas se debió ceñir a lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 691 de 2001 , esto es, de plano, sin atender procedimiento alguno, sin embargo, el p rocurador general inexplicablemente y en detrimento de los derechos fundamentales de los disciplinados, se apartó de las evidencias que la propia prueba de oficio le otorgó.

Que se desconoció el principio de proporcionalidad en la dosificación de la sanci ón disciplinaria impuesta a los demandantes, dado que resultó ser la misma que se le impuso al alcalde (con excepción de la señora Doris Esther Mejía Guerra), a pesar de que eran subalternos de este y de que se les formuló un solo cargo y no dos, como ocurrió con el burgomaestre.

Que no se demostró la antijuricidad material o lesividad de la conducta endilgada a los demandantes, tal como lo establece el artículo 5 .° del CDU.

Que se vulneró e l artículo 17 de la Ley 691 de 2001, en la medida en que la PGN estimó que la administración municipal de Riohacha debió realizar los traslados de ARS de los miembros del pueblo wayuu de forma individual, según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo 244 de 2003, y no colectiva y voluntaria, sin embargo ello se descarta con la petición fechada 23 de marzo de 2004, suscrita por el representante

ARS de los miembros del pueblo wayuu de forma individual, según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo 244 de 2003, y no colectiva y voluntaria, sin embargo ello se descarta con la petición fechada 23 de marzo de 2004, suscrita por el representante de esa población, así como con lo regulado con mencionada norma de rango legal.

Que la PGN aplicó el Acuerdo 258 de 2004, el cual no concernía a las comunidades indígenas en lo relaci onado con su afiliación al régimen subsidiado de salud y, por lo tanto, no podía entenderse que para esta población estaban suspendidos losRadicación: 11001-03-25-000-2011-00614-00 (2367-2011)

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traslados, tal y como lo reglamentó dicho acto administrativo.

Que, a partir de lo anterior, ha de valorarse el he cho de que en el informe suscrito por los demandantes el 31 de marzo de 2004, y por el cual fueron sancionados, se advirtió que ese acto administrativo era inaplicable por virtud de la excepción de inconstitucionalidad, pues en esta materia correspondía ac udir al artículo 17 de la Ley 691 de 2001, norma especial, estatutaria y de mayor jerarquía.

Que se violó el principio de legalidad que es el fundamental del derecho punitivo, pues en materia de régimen subsidiado de salud, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, había una total falta de certeza normativa y de seguridad jurídica, por abundante e improvisada expedición de normas sobre la materia.

pues en materia de régimen subsidiado de salud, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, había una total falta de certeza normativa y de seguridad jurídica, por abundante e improvisada expedición de normas sobre la materia.

Que, es imposible que se haya vulnerado la Circular Externa 0026 del 1.° de abril de 2004, proferida por el Ministerio de la Protección Social, en tanto para la fecha en que se expidió el informe final sobre la contratación de la ARS para la administración del régimen subsidiado de Riohacha no había sido publicada en el Diario Of icial, por lo que no eran obligatorias. Igual situación ocurre con las Circulares 011 011 del 6 de febrero y 0026 del 1.° de abril de 2004, cuyo desconocimiento también les fue endilgado.

Que los actos acusados se expidieron con falsa motivación, porque la AIC EPSI sí cumplió los requisitos establecidos en el artículo 1 .° del Decreto 163 de 2004 para ser inscrita en el municipio de Riohacha como EARS y no es cierto, como lo afirmó la Procuraduría, que necesitara autorización especial de la Supersalud para operar en ese ente territorial, pues la habilitación que le había sido otorgada con anterioridad, comprendía todo el territorio nacional, según lo prevén el literal g) del artículo 181 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 .° del Decreto 330 de 2001.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación 5, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos fueron expedidos con acatamiento de las

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación 5, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos fueron expedidos con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario adelantado; y se llevó a cabo con absoluta observación del respeto al debido proceso, derechos del investigado, garantía efectiva de los derechos procesales , defensa y contradicción de los demandantes.

Que los accionantes con las pruebas que solicitaron e n la oportunidad procesal respectiva, las cuales fueron decretadas y practicadas, tampoco lograron demostrar su dicho, ni probar que la autoridad disciplinaria, adoptó una decisión arbitraria que causó perjuicios económicos y morales a los demandantes.

5 Folios 574 a 587 del cuaderno principal 3.Radicación: 11001-03-25-000-2011-00614-00 (2367-2011)

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Que, al confrontar los argumentos de la demanda con las piezas procesales disciplinarias de defensa, como los descargos y el recurso de apelación, se colige, que lo pretendido, es que a través de la acción de nulidad y restabl ecimiento del derecho, se provea una tercera instancia, en la cual se vuelva n a valorar pruebas y a determinar una sanción distinta a la que se impuso, lo cual es un contrasentido, en razón de que la jurisdicción, tiene una función distinta cuando se atacan actos administrativos como los que son objeto de estudio.

a determinar una sanción distinta a la que se impuso, lo cual es un contrasentido, en razón de que la jurisdicción, tiene una función distinta cuando se atacan actos administrativos como los que son objeto de estudio.

Que de los medios de convicción obrantes en el presente asunto no se advierte la procedencia de los perjuicios reclamados, como tampoco se conoce cuáles son los parámetros que los interesados tuvieron en cuenta para cuantificarlos. Que no obra prueba del registro de la sanción, del certificado de antecedentes, ni tampoco de la designación en el cargo público que ejercieron y que dé cuenta de la asignación mensual que percibían.

Propuso como excepciones las de i) caducidad porque la demanda fue presentada después de haberse cumplido cuatro meses desde la notificación del acto sancionatorio (no se especificaron fechas); y ii) l egalidad de los actos administrativos demandados , pues la motivación de los mismos da cuenta que se encuentran ajustados a derecho.

TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA

La demanda fue inicialmente admitida mediante auto del 23 de febrero de 2007 , luego, el 26 de septiembre de 2011, el Ju zgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha declaró l a falta de competencia funcional y la nulidad de todo lo actuado, ordenando la remisión del expediente al Consejo de Estado.

Esta Corporación admitió la acción por medio de providencia del 9 de diciembre de 2011, se notificó a la entidad demandada, quien la contestó en tiempo, y agotado el período probatorio, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión .

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2011, se notificó a la entidad demandada, quien la contestó en tiempo, y agotado el período probatorio, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión .

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante6: reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La entidad demandada7: guardó silencio en esta etapa procesal.

6 Índices 124 y 125 de la plataforma Samai. 7 Según constancia secretarial obrante a folio 719 del cuaderno principal 4.Radicación: 11001-03-25-000-2011-00614-00 (2367-2011)

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Ministerio Público8: La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, luego de efectuar una síntesis de lo discurrido en el proceso, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos :

Que la adecuación típica de la falta gravísima endilgada a los demandantes se ajustó a las disposiciones que fueron citadas en el pliego de cargos , cumpliendo así el requisito de tipicidad, formal y material.

Que la calificación de la culpabilidad de la conducta como dolosa fue acertada, en la medida en que los disciplinados tenían conocimiento pleno de las consecuencias y efectos del informe que suscribieron , al tratarse de funcionarios con conocimientos jurídicos no solo sobre las reglas de la contrat ación administrativa, sino de los instrumentos legales que regulan la consulta y representación de las comunidades indígenas.

efectos del informe que suscribieron , al tratarse de funcionarios con conocimientos jurídicos no solo sobre las reglas de la contrat ación administrativa, sino de los instrumentos legales que regulan la consulta y representación de las comunidades indígenas.

Que, ante la imputación y establecimiento de responsabilidad por incurrir en faltas gravísimas, que están taxativamente señaladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, procede la sanción de destitución, pues los accionantes fueron declarados responsables por haber actuado en la etapa precontractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la excepción propuesta

Previo a estudiar el fondo del asunto, procede la Sala a resolver el medio exceptivo de caducidad formulado por la entidad demandada.

La caducidad, es el fenómeno procesal mediante el cual, por el paso del tiempo, se extingue la posibilidad de acudir a la jurisdicción y su cómputo, debe hacerse observando los términos indicados por el legislado r.

El numeral 2.° del artículo 136 del CCA estableció que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro meses «contados a partir del día siguiente al de la publicación, noti ficación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.».

acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.».

8 Índice 129.Radicación: 11001-03-25-000-2011-00614-00 (2367-2011)

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En relación con la caducidad en materia disciplinaria, la Sección Segunda del Consejo de Estado 9, a través de auto de unificación, precisó , que cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza , a saber:

«En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.

Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la

de la administración.

Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.».

La Sala observa que el 9 de diciembre de 2005 fue proferido el acto administrativo de segunda instancia, mediante la cual el procurador general de la Nación confirmó la sanción impuesta a los demandantes 10, siendo notificado el 17 de enero de 200611.

El 21 de febrero de ese mismo año, la PGN envió una comunicación al alcalde de Riohacha para que hiciera efectiva la sanción de destitución impuesta a los demandantes12.

El acto de ejecución emitido por la Alcaldía de Riohacha no fue aportado al expediente, sin embargo, se debe tener en cuenta que los demandantes habían sido suspendidos de sus cargos desde el 20 de septiembre de 2004, en virtud de orden judicial emanada de la Fiscalía General de la Nación, cuando les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad por la investigación penal que se originó en estos hechos y que finalmente prescribió13.

Así las cosas, y sin necesidad de contar con el acto de ejecución 14, los actos acusados fueron demandados el 17 de mayo de 200615, es decir, dentro del término de los 4 meses siguientes a su notificación, una de las opciones consagradas en el

Así las cosas, y sin necesidad de contar con el acto de ejecución 14, los actos acusados fueron demandados el 17 de mayo de 200615, es decir, dentro del término de los 4 meses siguientes a su notificación, una de las opciones consagradas en el

9 Sala de Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado: 11001 -03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). 10 Folios 1016 a 1050 del cuaderno 6 del expediente disciplinario. 11 Folios 1145 a 1148, ídem. 12 Folio 1155, ídem. 13 Folios 179 a 285 del cuaderno 2 del expediente penal, que obra a índice 112 de este proceso en Samai. 14 Pues no obra en el expediente y en todo caso, se observa que la demanda fue invocada en tiempo. 15 Según acta individual de reparto visible a folio 167 del cuaderno principal.Radicación: 11001-03-25-000-2011-00614-00 (2367-2011)

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artículo 1 36 del C CA, por tal motivo se declarará no probada la excepción de caducidad.

Del c ontrol judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias

En sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 16, se sostuvo que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, e l control de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria debía ser de carácter integral por cuanto exige una revisión

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 16, se sostuvo que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, e l control de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria debía ser de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que el juez se encuentre sometido a limitantes que restrinjan su competencia.

Dicha integralidad, se proyecta en múltiples aspectos que son destacados e n la mencionada providencia en los siguientes términos:

«[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la ind ependencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disci plinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […]».

La Corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una

involucra todos los principios que rigen la acción disci plinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […]».

La Corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de la jurisdicción en la realización de dicho estudio, por lo que en asuntos como el presente, se pueden valorar de fondo tanto las actuaciones procesales, las pruebas obrantes en el expediente y los razonamientos jurídicos y probatorios allí señalados.

Lo anterior implica descartar los argumentos esgrimidos por la entidad demandada en la contestación respecto de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinaria s.

En estas condiciones se deberá determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales s e sancionó disciplinariamente a los actores con destitución e inhabilidad general, se

16 Consejo de Estado, radicado: 110010325000201100316 00 (2011-1210).Radicación: 11001-03-25-000-2011-00614-00 (2367-2011)

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encuentran viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso, por cuanto:

  • En el pliego de cargos se hizo una remisión errada al acápite probatorio de dicha decisión;

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encuentran viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso, por cuanto:

  • En el pliego de cargos se hizo una remisión errada al acápite probatorio de dicha decisión; • El fallo disciplinario no guardó congruencia con el pliego de cargos en lo relativo a un reproche por el traslado inconsulto o forzoso de la población wayuu de Riohacha; • La autoridad disciplinaria , utilizó el mismo razonamiento sobre la falta de autorización de la AIC EPSI para operar como ARS en Riohacha, para endilgarle responsabilidad, tanto al entonces alcalde como a los demandantes que eran sus subalternos; • No se respetó la garantía de tipicidad frente a la falta gravísima reprochada ; • No se demostró la ilicitud sustancial de la conducta endilgada ; • El trámite de segunda instancia se solicitó un concepto al Ministerio y a la Superintendencia de Salud sobre las normas que se debían aplicar al asunto, por lo que la decisión de segunda instancia, se basó en un acto administrativo que luego fue declarado nulo; • La s

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