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CE - 110010325000201100694001SENTENCIASENTENCIA20221130173542

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201100694001SENTENCIASENTENCIA20221130173542
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 110010325000201100694 00 (2658-2011)

Demandante: Yonatan Silva Castañeda

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2011-00694 00 (2658-2011)

Demandante: YONATAN SILVA CASTAÑEDA

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Temas: Control judicial integral de los actos sancionatorios disc iplinarios.

Debido proceso disciplinario. Falsa motivación. Concurso de faltas disciplinarias.

Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA) 1, que se tramitó por la demanda

del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA) 1, que se tramitó por la demanda interpuesta por el señor Yonatan Silva Castañeda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con ocasión de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por 7 meses que le fue impuesta.

LA DEMANDA

Pretensiones2

De nulidad:

  • Declarar la nulidad del acto sancionatorio del 15 de septiembre de 2010, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por el cual se suspendió e inhabilitó al señor Yonatan Silva Castañeda por 7 meses. - Declarar la nulidad del acto administrativo proferido el 6 de diciembre de 2010 emitido por inspectora delegada de la Región Cinco de la Policía Nacional , que confirmó en segunda instancia la sanción de suspensión e inhabilidad impuesta al demandante.

1 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 28 de noviembre de 2011, según acta individual de reparto visible a folio 374 del cuaderno principal. 2 Folios 241 a 243 del cuaderno físico principal del proceso.Radicado: 110010325000201100694 00 (2658-2011)

Demandante: Yonatan Silva Castañeda

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yonatan Silva Castañeda

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Declarar la nulidad de la Resolución 769 del 15 de marzo de 2011, mediante la cual la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

De restablecimiento del derecho:

  • Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar al señor Yonatan Silva Castañeda los salarios dejados de percibir durante el término de suspensión, con sus respectivos reajustes, indexación e intereses, sin solución de

continuidad para todos los efectos laborales, prestacionales, de carrera, calificación anual corre spondiente al año 2011 y clasificación de patrulleros , desde el momento en que se ejecutó la sanción disciplinaria y hasta cuando se surtió el reintegro.

  • Conminar a la entidad de mandada al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, y d emás emolumentos que el señor Silva Castañeda dejó de percibir como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, desde la fecha en que fue retirado del servicio y has ta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad.

De reparación del daño3:

  • Condenar a la Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales : i) por daño emergente la suma de $5.200.000 , correspondiente a los gastos en que ha debido incurrir en la contratación del abogado para que lleve a cabo este proceso
  • Condenar a la Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales : i) por daño emergente la suma de $5.200.000 , correspondiente a los gastos en que ha debido incurrir en la contratación del abogado para que lleve a cabo este proceso judicial; y ii) lucro cesante de conformidad con los salarios dejados de devengar durante el tiempo de 7 meses que duró la suspensión con ocasión de la ejecución de la sanción disciplinaria.
  • Ordenar el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, por la angustia, aflicción y depresión sicológica experimentada por la expedición de los actos administrativos demandados.

Otras:

  • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del CCA y el inciso final del artículo 177 ibidem.

Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda4

1. El señor Yonatan Silva Castañeda se vinculó a la Policía Nacional desde el 10 de noviembre de 2006 y actualmente continúa prestando sus servicios a dicha entidad.

2. El proceso administrativo sancionatorio, tiene su génesis el 14 de agosto de 2009, cuando la señora Leidy Yohana Ramírez Ramírez formuló queja disciplinaria en contra del patrullero Carlos Gustavo Pérez Galvis, por los hechos acaecidos el 8 de

3 Se advierte que estas pretensiones fueron identificadas en la demanda como de restablecimiento del derecho. Sin embargo, en estricto sentido, corresponden a la pretensión procesal de reparación del daño consagrada en el

3 Se advierte que estas pretensiones fueron identificadas en la demanda como de restablecimiento del derecho. Sin embargo, en estricto sentido, corresponden a la pretensión procesal de reparación del daño consagrada en el artículo 85 del CCA, que prevé que «toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». (Negrita fuera de texto). 4 Folios 243 a 261, ídem.Radicado: 110010325000201100694 00 (2658-2011)

Demandante: Yonatan Silva Castañeda

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

agosto de la mencionada anualidad en la ciudad de Bucaramanga, motivo por el cual el 23 de s eptiembre de 2009 , el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, dispuso la apertura de indagación preliminar.

3. En dicho acto administrativo se omiti ó vincular al patrullero Yonatan Silva Castañeda, a pesar de que en diligencia de declaración del intendente José Alfredo Goyeneche Gamboa, éste dio a conocer la participación del demandante en los hechos investigados, circunstancia que vulneró el principio de contradicción previsto en el artículo 16 de la Ley 1015 de 2006.

4. Igual situación ocurrió en la apertura de investigación disciplinaria que se surtió únicamente en contra del patrullero Carlos Pérez Galvis. Posteriormente, mediante

en el artículo 16 de la Ley 1015 de 2006.

4. Igual situación ocurrió en la apertura de investigación disciplinaria que se surtió únicamente en contra del patrullero Carlos Pérez Galvis. Posteriormente, mediante auto del 28 de mayo de 2010 se dispuso su vinculación y allí se señaló que era en la etapa de indagación preliminar, no obstante, dicha fase ya había finalizado, lo cual vulneró el debido proceso del patrullero Silva Castañeda.

5. Tan solo 15 días después de habérsele notificado de la «irregular» actuación, el día 16 de junio de 2010, la autoridad disciplinaria formuló pliego de cargos en contra del demandante, sin que se hubiese practicado prueba alguna a efectos de establecer su responsabi lidad en los hechos objeto de investigación y la correspondiente defensa. Aunado a lo anterior, en dicho auto se omitió el análisis de las pruebas que fundamentaban cada uno de los cargos, se incumplió con la debida motivación y no se tuvo en cuenta que la s faltas endilgadas no se encontraban objetivamente probadas.

6. Mediante providencia del 1.° de septiembre de 2010, se corrió a traslado los procesados, entre ellos al accionante, por el término de 5 días, decisión con la cual se vulneró nuevamente el debido proceso, en la medida en que en virtud del artículo 201 de la Ley 1015 de 2006, el lapso previsto para tal fin es de 10 días.

7. No obstante las anomalías advertidas, el 15 de septiembre de 2010, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno profirió fallo de primera instancia en el cual

7. No obstante las anomalías advertidas, el 15 de septiembre de 2010, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno profirió fallo de primera instancia en el cual suspendió en inhabilitó al señor Yonatan Silva Castañeda por 7 meses.

8. Ante la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado de forma negativa por parte de la inspectora delegada ante la Región 5 de Policía, mediante acto sancionatorio del 6 de diciembre de 2010, que confirmó en todas sus partes la sanción recurrida.

9. Por último, la Policía Nacional expidió Resolución 769 del 15 de marzo de 2011, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, acto que fue notificado personalmente al interesado el 27 de abril de la mencionada anualidad.

Normas violadas y concepto de violación

Para la parte demandante, los actos administrativos sancio natorios acusados desconocieron, entre otras, las siguientes normas:

  • Artículos 2.°, 4.°, 29, 124 y 209 de la Constitución Política de Colombia;Radicado: 110010325000201100694 00 (2658-2011)

Demandante: Yonatan Silva Castañeda

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Artículos 90, 92, 101, 122, 128 a 131, 140 a 144, 150, 152, 153, 155, 161 a 163, y 170 de la Ley 734 de 2002;

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  • Artículos 90, 92, 101, 122, 128 a 131, 140 a 144, 150, 152, 153, 155, 161 a 163, y 170 de la Ley 734 de 2002; - Artículos 3.°, 5.°, 9.°, 10, 16 a 21, y 58 de la Ley 1015 de 2006; - Circular 010 del 13 de mayo de 2010.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó a partir de los siguientes cargos:

  • Violación del debido proceso. - Violación directa a la ley. - Violación a la Constitución Política de Colombia.

Estas causales se sustentaron en las siguientes razones:

Violación del debido proceso

  • Señaló que a pesar de que la diligencia de declaración rendida por el intendente José Alfredo Goyeneche Gamboa dio a conocer que Yonatan Silva Castañeda había tenido participación en los hechos que eran materia de queja , el organismo disciplinario no dispuso la vinculación en la indagación preliminar, por el contario continuó con las respectivas actuaciones, lo cual imposibilitó la oportunidad de intervenir en la práctica de las pruebas allegadas y poder aportar las concernientes a su defensa, situación que vulnera de forma flagrante el principio de contradicción regulado en el artículo 16 de la Ley 1015 de 2006.
  • Enfatizó en que cuando se d ictó auto de apertura de investigación fue únicamente en contra del patrullero Carlos Gustavo Pérez Ga lvis, circunstancia que trasgredió lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se le permitió

en contra del patrullero Carlos Gustavo Pérez Ga lvis, circunstancia que trasgredió lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se le permitió intervenir en la aducción probator ia frente a los hechos que se le imputaban. Finalmente, se le vinculó al proceso mediante decisión del 28 de mayo de 2010, sin embargo, en dicho escrito se señaló que era a la indagación preliminar, a pesar de ya haberse dictado apertura de investigación vulnerándose los artículos 5.° y 58 de la mentada disposición.

  • Sobre el particular sostuvo que tan solo 9 días hábiles después, se le formuló pliego de cargos, sin haberse evaluado su intervención en la correspondiente etapa de indagación preliminar y con la omisión de correr traslado de las pruebas que habían sido practicadas en las fases surtidas anteriormente. Además de ello, no se ordenó la recaudación de medio probatorio alguno de acuerdo con lo señalado por el interesado cuando rindió la versión lib re y espontánea con el fin de ejercer su defensa en contra de las conductas a él endilgadas.
  • Adujo que este adolece del cumplimento de sus requisitos y debida sustentación, habida cuenta de que no se señaló de manera debida el concepto de violación com o tampoco se efectuó el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, sino que la autoridad disciplinaria se limitó a realizar un resume n de manera general para todos, incumpliendo de esta forma con la motivación que exige el artículo 18 de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 163 de la Ley 734 de 2002.

de manera general para todos, incumpliendo de esta forma con la motivación que exige el artículo 18 de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 163 de la Ley 734 de 2002.

  • Igualmente advirtió que, para el momento de la expedición del pliego de cargos, no se encontraban objetivamente demostradas las faltas atribuidas, como tampocoRadicado: 110010325000201100694 00 (2658-2011)

Demandante: Yonatan Silva Castañeda

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existía elemento probatorio que comprometiera la responsabilidad, pues por el contario, de las pruebas practicadas dentro del proceso, no se investigaron los hechos materia de imputación, toda vez que «la investigación fue calificada 9 días hábiles de la tardía vinculación realizada al señor Silva Castañeda».

  • También consideró que se trasgredieron los artículos 92 numeral 8.° de la Ley 734 de 2002 y 20 de la Ley 1015 de 2006 , en la medida en que al correr traslado a los investigados se les otorgó el térm ino de 5 d ías para presentar alegatos , disminuyendo de forma ostensible el tiempo con el cual contaba el disciplinado, pues al tenor de las citadas disposiciones el lapso otorgado debió ser de 10 días.
  • Asimismo, puntualizó que de los funcionarios que a ctuaron en las instancias del proceso administrativo, no declararon la nulidad de lo actuado, a pesar de que era evidente que la investigación estaba incursa en la causal tipificada en el numeral 3.°

proceso administrativo, no declararon la nulidad de lo actuado, a pesar de que era evidente que la investigación estaba incursa en la causal tipificada en el numeral 3.° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, esto es, irregul aridades sustanciales que afectaron el debido proceso del disciplinado, circunstancia que hacía imposible emitir los fallos sancionatorios.

Violación directa de la ley:

  • Sostuvo que el 15 de septiembre de 2010 se profirió decisión disciplinaria de primera instancia no obstante la existencia de todas las vulneraciones al debido proceso advertidas anteriormente , tampoco contiene los requisitos señalados en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, pues si bien se señalaron los subtítulos de los numerales, no se cumplió con el deber de motivación de la providencia, a saber:
  1. En el acápite denominado «análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y en las alegaciones que hubieren sido presentadas », no se efectuó el an álisis y valoración jurídica de los cargos endilgados al patrullero Yonatan Silva Castañeda, limitándose únicamente a realizar una transcripción de los artículos de la Ley 1015 de 2006, en donde se encuentran tipificadas las conductas por las cuales se le sancionó.
  1. En el an álisis de la culpabilidad, no se plasmó una exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para dar como probado que el policial Silva Castañeda cometió las conductas a título de dolo, situación que trasgrede el artículo 170 numerales 4.° y 6.° de la Ley 734 de 2002.

criterios tenidos en cuenta para dar como probado que el policial Silva Castañeda cometió las conductas a título de dolo, situación que trasgrede el artículo 170 numerales 4.° y 6.° de la Ley 734 de 2002.

  1. Debido a que las pruebas tenidas en cuenta en el fallo de primera instancia fueron recepcionadas «a espaldas» del disciplinado, pues aquel debió ser vinculado en la etapa de investigación disciplinaria, por cuanto en ese momento ya se contaba con material probatorio que daba cuenta que el demandante fue quien retuvo los documentos al ciudadano, no se le permitió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción desde el principio del proceso disciplinario, vulnerándose el artículo 128 de la Ley 734 ibidem.
  1. No se prob ó que el señor Yonatan Silva Castañeda realmente recibió consignas respecto del procedimiento que debía llevar a cabo, pues no se puede tomar como única prueba para sancionarlo disciplinariamente, el Oficio 114 de l 10 de junio de 2010 suscrito por la Jefatura de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, máxime cuando en dicho documento no se expresaRadicado: 110010325000201100694 00 (2658-2011)

Demandante: Yonatan Silva Castañeda

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que tal instrucción se le hubiese impartido al patrullero, a lo que se suma q ue en aquel escrito se hace referencia estrictamente a los hechos investigados, por tal motivo, no se podía imponer en su contra sanción disciplinaria alguna por

que tal instrucción se le hubiese impartido al patrullero, a lo que se suma q ue en aquel escrito se hace referencia estrictamente a los hechos investigados, por tal motivo, no se podía imponer en su contra sanción disciplinaria alguna por supuestamente haber violado del artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, conforme se consideró en el fallo demandado.

  1. Seguidamente, manifestó que con la expedición de la decisión sancionatoria de primera instancia también se vulner ó el debido proceso administrativo en lo concerniente al principio non bis in ídem, toda vez que fue sancionado dos veces por el mismo hecho, por un lado, por «incumplir … sin causa justificada … las instrucciones relativas al servicio », al no haber dejado a disposición de la autoridad respectiva los documentos que le había dado un ciudadano, y otro, por «abstenerse de tramitar oportunamente la documentación cuando le corresponda». Agregó que al confirmarse en segunda instancia la sanción disciplinaria también se incurrió en las irregularidades descritas.
  1. En virtud de lo anterior, concluyó que los actos adm inistrativos demandados no buscaron eliminar la duda existente en el proceso respecto de la responsabilidad del patrullero Yonatan Silva Castañeda, toda vez que nunca se llegó a demostrar con certeza que al policial se le hubiese dado instrucción alguna sobre el procedimiento que debía seguirse con documentos dejados en su poder por parte de los ciudadanos que huían del accionar del agente de tránsito.

Violación de la Constitución Política:

  • Al haberse vinculado en la etapa de indagación preliminar cuando ya se encontraba en etapa de investigación se le sustrajo de la posibilidad de defenderse de los cargos

Violación de la Constitución Política:

  • Al haberse vinculado en la etapa de indagación preliminar cuando ya se encontraba en etapa de investigación se le sustrajo de la posibilidad de defenderse de los cargos endilgados, además al tornarse la vinculación tardía ya se habían practicado todas las pruebas, vulnerándose de esta forma la dignidad humana, pues en lugar de haberse garantizado loa efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta Superior, se violó el mandato de legalidad , tal como se expuso en el acápite de los hechos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

Pronunciamiento frente a las pretensiones

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la actuación de la autoridad disciplinaria fue válida y estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.

Manifestación frente a los hechos de la demanda

En síntesis, expuso que los hechos descritos en el acápite de l a demanda deberán probarse dentro del presente asunto, a la luz de lo regulado en el artículo 177 del CPC.

5 Folios 395 a 408, ídem.Radicado: 110010325000201100694 00 (2658-2011)

Demandante: Yonatan Silva Castañeda

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Excepciones

Solicitó se decreten los medios exceptivos que s e encuentren probados y se tenga en cuenta lo siguiente:

  • La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para

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Excepciones

Solicitó se decreten los medios exceptivos que s e encuentren probados y se tenga en cuenta lo siguiente:

  • La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que al señor Yonatan Silva Castañeda i) le fue garantizado el debido proceso; ii) el principio del juez natural por sido investigado y sancionado por el juez disciplinario competente ; iii) el principio de publicidad se surtió en toda la actuación, pues el investigado y su apoderado fueron notificados y comun icados de todas las actuaciones procesales garantizándole una participación activa en el proceso; iv) el derecho de defensa y contradicción, pues le fue resuelta su situación disciplinaria.
  • En el presente asunto opera la cosa juzgada, dado que , al prof erirse la decisión disciplinaria de primera instancia, contra la cual procedía el recurso de apelación que fue formulado por el disciplinado y debidamente resuelto por la autoridad disciplinaria, quedó ejecutoriado, por esta razón, no es dable volver a ana lizarlo en esta instancia judicial.

Argumentos de defensa

En primer término, la entidad demandada sostuvo que el pliego de cargos cumple con los requisitos previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 y la debida sustentación, toda vez que contien en los hechos, la identidad y calidad del investigado, determinación del cargo o funciones desempeñadas para la época de la comisión de la falta, definición del cargo desempeñado, motivación respecto a los hechos constitutivos de la presunta falta y su tip ificación, normas presuntamente

investigado, determinación del cargo o funciones desempeñadas para la época de la comisión de la falta, definición del cargo desempeñado, motivación respecto a los hechos constitutivos de la presunta falta y su tip ificación, normas presuntamente vulneradas y concepto de violación (adecuación normativa), descripción y determinación de la conducta investigada, criterios para determinar la gravedad o levedad de la presunta falta, pruebas que fundamentan los cargos form ulados, valoración conjunta de las pruebas que los fundamentaron, argumentos expuestos por el investigado, forma de culpabilidad, consideraciones del despacho, términos para descargos y la parte resolutiva.

En segundo lugar, esgrimió que se corrió trasla do al abogado de confianza del investigado para que presentara alegatos de conclusión mediante auto del 2 de septiembre de 2010 , lapso dentro del cual el togado no presentó escrito alguno. Sobre el punto aclaró que si consideraba que el término debía ser d e 10 días debió informarlo al despacho disciplinario, teniendo en cuenta que el numeral 8.° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, no estableci ó plazo alguno, sin embargo, en sentencia C-107 de 2004, la Corte Constitucional sostuvo que dicha actuación debí a ser de 5 días.

De otro lado, expuso que las pruebas aportadas y practicadas en el proceso disciplinario tanto documentales como testimoniales, otorgaron la certeza a la autoridad disciplinaria sobre la conducta desplegada por el patrullero Yonatan Silv a Castañeda, por lo que se hizo merecedor al reproche disciplinario, pues de

disciplinario tanto documentales como testimoniales, otorgaron la certeza a la autoridad disciplinaria sobre la conducta desplegada por el patrullero Yonatan Silv a Castañeda, por lo que se hizo merecedor al reproche disciplinario, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4 de la Ley 1015 de 2006 y 5.° de la Ley 734 de 2002, exige que el servidor de Policía tenga unas calidades especiales tanto person ales como profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho.Radicado: 110010325000201100694 00 (2658-2011)

Demandante: Yonatan Silva Castañeda

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En este sentido, se consideró que la conducta asumida por el policial Silva Castañeda se apartó del postulado constitucional relativo a que las autoridades están estatuidas para proteger a todos los habitantes de Colombia en su vida, honra, bienes, entre otros, no obstante, el disciplinado decidió «causar lesiones a un ciudadano», cuando su deber, así estuviera en una situación administrativa (excusado del servicio), era respetar y garantizar los derechos de esa persona, infringiendo de esta forma el deber funcional y en consecuencia la autoridad disciplinaria realizó la adecuación típica al encontrar demostrada la falta disciplinaria endilgada.

Bajo esa óptica, la Policía Nacional puntualizó que en las decisiones de primera y segunda instancia se efectuó el debate probatorio que plantea el aquí demandante,

endilgada.

Bajo esa óptica, la Policía Nacional puntualizó que en las decisiones de primera y segunda instancia se efectuó el debate probatorio que plantea el aquí demandante, al considerarse que existe prueba que demostró la resp onsabilidad del investigado, conducta que, al encuadrarse como falta grave en el régimen disciplinario, se impuso el correctivo correspondiente de suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones y cargos públicos.

Por otra parte, arguyó que la actuación administrativa se ajust ó a la normativa vigente, motivo por el cual no hay lugar a cuestionar el procedimiento adelantado de acuerdo a las normas existentes , ni se vislumbra vulneración alguna del debido proceso y derecho de defensa del disciplinado, toda vez que tanto aquel como su apoderado, tuvieron la oportunidad de participar activamente en el desarrollo de la investigación, fueron notificados personalmente, se les comunicó la práctica de pruebas que les permitió ejercer el derecho de contradicción, por lo que la sanción impuesta estuvo precedida del respectivo análisis ponder ando de las pruebas practicadas que permitieron advertir su responsabilidad.

Por último, adujo que el interesado no debió acudir en jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en el artículo 135 del Decreto 01 de 1984, habida cuenta de que se le dio la oportunidad de presentar el recurso de apelación, que fue ejercido y debidamente resuelto, tal como lo prevé el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes y el mini sterio público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 612 del cuaderno principal.

2002.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes y el mini sterio público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 612 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

 Breve recuento del procedimiento disciplinario

El proceso disciplinario inició con ocasión de la queja presentada el 14 de agosto de 2009 por parte de la señora Leidy Yohana Ramírez Ramírez ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, quien manifestó que le «quitaron» los documentos de identidad y de la mo to, porque estaba circulando sin el respectivo casco, al día siguiente ella y su esposo recorrieron todos los Centros de Atención Inmediata en busca de dichos papeles, pero no fue posible. En horas de la noche un policial amigo de su cónyuge se acercó a su vivienda y les indicó que ya había localizado los documentos, pero que el policía que los teníaRadicado: 110010325000201100694 00 (2658-2011)

Demandante: Yonatan Silva Castañeda

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

necesitaba que le proporcionaran $100.000, a lo cual accedieron, y en esos términos llegaron a un acuerdo.

Sin embargo, continuaron circulando con la moto , por lo que el día 13 de agosto de 2009 fue incautada al no contar con los papeles respectivos, se comunicaron nuevamente con su amigo policía y le solicitaron que les colaborara, ante lo cual les

Sin embargo, continuaron circulando con la moto , por lo que el día 13 de agosto de 2009 fue incautada al no contar con los papeles respectivos, se comunicaron nuevamente con su amigo policía y le solicitaron que les colaborara, ante lo cual les señaló que, si no pagaban el dinero exigido, procederían a arrojarlos al caño6.

Por medio del auto del 23 de septiembre de 2009 , se ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica pruebas7.

A través de providencia del 23 de marzo de 2010 , se dio apertura formal de la investigación disciplinaria, en cont ra del patrullero Carlos Gustavo Pérez Galvis 8, luego, mediante auto fechado 28 de mayo de la mencionada anualidad, se vinculó al proceso al policial Yontan Silva Castañeda 9. Posteriormente, se le formuló pliego de cargos y se le otorgaron 10 días para pre sentar los correspondientes descargos y peticionar o aportar pruebas10, auto que fue notificado personalmente al demandante el 13 de junio de 201011.

En efecto, mediante memorial del 1.° de julio de 2010, el investigado por medio de apoderado presentó escrito de descargos 12, a continuación el 1.° de septiembre de 2010, se corrió traslado por el término de 5 días para alegar de conclusión y este le fue notificado al apoderado del señor Silva Castañeda 13. Finalmente, mediante decisión del 15 de septiembre de la citada anualidad, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Po

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