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CE - 110010325000201200119001SENTENCIAFALLO20220916091505

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Título
CE - 110010325000201200119001SENTENCIAFALLO20220916091505
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012)

Demandante: Cervecería Águila S.A.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 110010325000201200119 00 (0525-2012)

Demandante: CERVECERÍA ÁGUILA S.A. (HOY BAVARIA S.A.)

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO

Vinculada: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE

CERVECERÍA ÁGUILA S.A.1

Temas: Cancelación del registro sindical, causales par a su procedencia.

Libertad sindical.

Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984)

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Esta do dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)2, que se tramitó por la demanda interpuesta por la Cervecería

de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)2, que se tramitó por la demanda interpuesta por la Cervecería Águila S.A. (hoy Bavaria S.A.) en contra del Ministerio del Trabajo.

LA DEMANDA

Pretensiones3

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 000095 del 25 de enero de 2002, expedida por el inspector de trabajo, mediante la cual se ordenó la inscripción del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Cervecería Águila S.A. «Sintraguila». - Oficio 000704 del 13 de junio de 2002, por medio del cual se desató de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto en contra del acto primigenio.

2. Asimismo, solicitó cesen «los efectos nocivos que de su aplicación pueda derivarse, tal es el caso del abuso del derecho de la utilización en claro abuso del

1 En adelante Sintraguila. 2 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 18 de octubre de 2002, según acta individual de reparto visible a folio 319 del cuaderno principal. Sobre el particular se destaca que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barr anquilla, por medio de providencial del 16 de diciembre de 2011, declaró la falta de competencia al tenor de lo previsto en el numeral 1.°del artículo 128 del CCA y ordenó su remisión al Consejo de Estado (folios 416 a del cuaderno principal). 3 Folios 1 a 2 del cuaderno principal.Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012)

remisión al Consejo de Estado (folios 416 a del cuaderno principal). 3 Folios 1 a 2 del cuaderno principal.Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012)

Demandante: Cervecería Águila S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

derecho de la figura de fuero sindical de fundadores », con el único propósito de limitar las facultades legales y reglamentarias de la parte activa de la presente litis en materia laboral.

3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del

CCA.

Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda4

1. El 21 de octubre de 2001 «y con el único fin de utilizar el fuero de fundadores », un grupo de trabajadores de la sociedad Cervecería Águila S.A., que ya se encontraban afiliados a la organización sindical denominada S inaltrabavaria, conformaron una nueva organización sindical l lamada Sintraguila, sin el lleno de los requisitos legales exigidos para tal fin.

2. Con ocasión de lo anterior, el día 22 de octubre de 2001, Sintraguila solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la inscripción en el respectivo re gistro sindical, para lo cual aportaron los documentos requeridos por el ordenamiento jurídico, pero no obtenidos con el lleno de los requisitos, ello, en la medida en que el acta general de fundación no existió, pues dicha reunión nunca se llevó a cabo.

3. Clara expresión de lo anterior, es que el inspector de trabajo procedió a objetar la

acta general de fundación no existió, pues dicha reunión nunca se llevó a cabo.

3. Clara expresión de lo anterior, es que el inspector de trabajo procedió a objetar la anterior petición, a través de Auto del 14 de noviembre de la mencionada anualidad, y requirió a la organización sindical con el fin de que adjuntara la nómina de la junta direct iva, para lo cual concedió 2 meses, documento que fue aportado el último día del plazo otorgado, con la única intención de extender la protección del fuero de fundadores por 6 meses.

4. En virtud de lo anterior, por medio de Resolución 000095 del 25 de enero de 2002 se ordenó la inscripción de la organizaci ón sindical, decisión ante la cual, se interpusieron los respectivos recursos de reposición y apelación.

5. El Ministerio del Trabajo decidió no dar trámite a aquellos al considerar que el acto administrativo de inscripción era una mera anotaci ón, empero, con ocasión de la acción de tutela invocada por la empresa , el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 3 abril de 2002 tuteló el derecho al debido proceso, fallo que fue confi rmado por el Consejo de Estado el 11 de julio del año en comento.

6. En cumplimiento de las anteriores providencias, la entidad demandada procedió a desatar los recursos de forma desfavorable a través de la Resolución 00704 del 13 de junio de 2002 e incluso negó la práctica de pruebas, circunstancia que originó una grave irregularidad y se omitió realizar un análisis d el actuar abusivo de la organización sindical.

Normas violadas y concepto de violación

originó una grave irregularidad y se omitió realizar un análisis d el actuar abusivo de la organización sindical.

Normas violadas y concepto de violación

Para la parte demandante, los actos administrativos acusados desconocieron, entre otras, la s siguientes normas: artículos 29 y 39 de la Constitución Política ; 45 , 46

4 Folios 2 a 3, ídem.Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012)

Demandante: Cervecería Águila S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

numeral 4 .°, 57, 359, 361 a 363 de la Ley 50 de 1990 ; 44 y 50 del Código Contencioso Administrativo; 8.° de la Resolución 001718 de 1991.

En síntesis, el concepto de violación lo formuló así:

La entidad accionante citó el artículo 29 Superior, así como apartes de la sentencia T-043 de 1996 en la cual se analizó el debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales, con el fin de señalar q ue comprende una serie de elementos encaminados a que la autoridad encauce su acción conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, por lo que el acto definitivo que se expida se encuentre ajustado al principio de legalidad.

Seguidamente afirmó que no es válida la posición del Ministerio del Trabajo en el sentido de que su función frente a la inscripción del registro sindical no conlleva decisión y se limita al mero acto de anotación en los libros respectivos, apoyándose

Seguidamente afirmó que no es válida la posición del Ministerio del Trabajo en el sentido de que su función frente a la inscripción del registro sindical no conlleva decisión y se limita al mero acto de anotación en los libros respectivos, apoyándose en un concepto de la oficina jurídica de dicha entidad, ello, en primer lugar, porque el funcionario titular de la entidad se encuentra obligado a cumplir la ley que está po r encima del concepto mencionado , y en segundo lugar, en la medida en que el numeral 4.° de artículo 46 de la Ley 50 de 1990, establece las causales para negar el respectivo registro, por lo que es claro que en su interior, la entidad demandada tiene un equipo que analiza su procedencia o no.

Sobre el particular, indicó que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 45 de la Ley 50 de 1990, consideró que el sindicato recién constituido debe allegar dentro del plazo legal estipulado, la solicitud de inscripción junto con la copia del acta de fundación con los resp ectivos nombres e indicación de los documentos de identidad, del acta de elección de la junta directiva, del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos y un ejemplar de aquellos debidamente autenticados, nóminas de la junta directiva del per sonal y de sus afiliados con datos sobre nacionalidad, profesión u oficio; información que resulta adecuada y proporcionada al fin que se busca, esto es, que el sindicato pueda actuar válidamente frente a terceros.

De otra parte, p untualizó que conforme al artículo 8.° de la Res olución 001718 de 1991 las providencias que deciden sobre la solicitud de inscripción sindical deben ser

válidamente frente a terceros.

De otra parte, p untualizó que conforme al artículo 8.° de la Res olución 001718 de 1991 las providencias que deciden sobre la solicitud de inscripción sindical deben ser notificadas de acuerdo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo debiéndose notificar al empleador en los casos a que hubiere lugar, los recursos que se interponen en contra de dichas decisiones, deb en ser resueltas de conformidad con los artículos 20 y siguientes ibidem, por tal motivo, la resolución demandada en el presente asunto , al ser un acto administrativo s olo podía quedar en firme cuando se resolvieran aquellos.

Igualmente, adujo que las pruebas solicitadas por la parte demand ante al momento de proferirse la Resolución 000095 del 25 de enero de 2002 debían ser practicadas, en virtud de lo regulado el artí culo 56 del CCA, por ende, era menester del coordinador del grupo de trabajo , empleo y seguridad de la entidad demandada, decretar los testimonios y reconocimiento de firmas, peticionados por Cervecería Águila S.A.

Por otro lado, señaló que la conducta d e los trabajadores que resolvieron constituir Sintraguila constituye un abuso del derecho de asociación, pues fue creado con el único fin de hacer uso exclusivo del fuero de fundadores, mas no para hacer uso deRadicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012)

Demandante: Cervecería Águila S.A.

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Demandante: Cervecería Águila S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

las facultades que otorgan los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, en esta medida la actuación del creado sindicato buscó agraviar los derechos de la Cervecería Águila S.A. En efecto, al ser socios y afiliados de Sinaltrabavaria, decidieron constituir otra con idénticos fines y pro pósitos a la primigenia, circunstancia que demuestra la indebida utilización de la libertad de asociación prevista en el artículo 39 Superior.

Al respecto, sostuvo que en la empresa Cervecería Águila S.A. funciona el sindicato Sinaltrabavaria que para la época contaba con 444 afiliados del personal activo de dicha compañía, sin embargo, el 21 de octubre de 2001 en las instalaciones de Combarranquilla se llevó a cabo una asamblea general con la asistencia de 400 trabajadores aproximadamente, en la cual se informó por parte de los directivos sindicales que buscaban la formación sucesiva de sindicatos antes de que finalizara o se venciera cada período de protección de los fundadores, según lo prevé el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.

En virtud de lo anteri or, los directivos de Sinaltrabavaria, Seccional Barranquilla, suscribieron un acta falsa de fundaci ón del sindicato Sintraguila, pues nunca existió dicha reunión, habida cuenta de que, según certificación anexa, quien solicitó el

suscribieron un acta falsa de fundaci ón del sindicato Sintraguila, pues nunca existió dicha reunión, habida cuenta de que, según certificación anexa, quien solicitó el alquiler de un salón en C ombarranquilla fue Sinaltrabavaria, situación que constituye una clara v ulneración de los artículos 359 y 361 a 363 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que toda constitución de un sindicato parte de una reunión inicial, la cual deberá contar con un mín imo de 25 afiliados quienes procederán a suscribir el acta de creación, requisitos que no concurrieron en la supuesta fundación de Sintraguila y que el Ministerio del Trabajo se negó a verificar.

Sobre el particular , resaltó que los empleados que «simularon» la creación de l sindicato denominado Sintraguila y los que posteriormente se adhirieron a aquel, no se encontraban ejerciendo el derecho de asociación de acuerdo a su s fines sociales, por lo que es claro que no se generaron obligaciones a cargo del em pleador, que en este caso se edifica es en la búsqueda del fuero permanente con la creación sucesiva de varios sindicatos, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 23 de agosto de 2001.

En efecto, cuando estaba a punto de vencerse el término de 6 meses de protección que regula la ley, los dirigentes de Sina ltrabavaria en su afán por mantenerla, simularon la creación de otro sindicato denominado Usitac el 16 de marzo de 2002, el cual fue creado por los mismos miembros, dado que, sus afiliados pertenecían a otros dos sindicatos, con las mismas obligaciones, derechos, fines estatutarios y

el cual fue creado por los mismos miembros, dado que, sus afiliados pertenecían a otros dos sindicatos, con las mismas obligaciones, derechos, fines estatutarios y directivos a saber: i) Wilfrido Navarro Castro, ii) Manuel G. Polo Cabarcas, iii) J osé Rangel Guerrero, iv) Héctor Rodríguez Rojas, y v) Julio C. Tesil lo Pacheco. Lo anterior da cuenta del abuso del derecho por parte de los miembros de Sinaltrabavaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio del Trabajo: no contestó la demanda5.

5 Conforme se indicó en la providencia del 24 de mayo de 2021 que abrió el proceso a pruebas visible en índice 94 de la plataforma SAMAI.Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012)

Demandante: Cervecería Águila S.A.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sintraguila6: Vencido el término de fijación en lista señalado en el artí culo 207, numeral 5.°, del Código Contencioso Administrativo, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Cervecería Águila S.A., a través de curador ad litem contestó la demanda de forma extemporánea 7 según constancia secretarial a folio 562 del cuaderno principal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Cervecería Águila S.A. (hoy Bavaria)8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió que en el proceso se demostró la confi guración del abuso del

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Cervecería Águila S.A. (hoy Bavaria)8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió que en el proceso se demostró la confi guración del abuso del derecho de asociación sindica l, toda vez que Sintraguila fue constituido con el único objeto de beneficiarse d el fuero de fundadores, vulnerando de esta forma el ordenamiento jurídico.

La Procuraduría Tercera Delegada 9 ante el Consejo de Estado , luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el pr oceso, señaló que las disposiciones objeto de control de nulidad se ajustan al ordenamiento jurídico, habida cuenta de que no se observaba irregularidad invalidante alguna, en este sentido citó el artículo 365 del Código Sustant ivo del Trabajo con el fin d e señalar que las pruebas aportadas al plenario daban cuenta de que Sintraguila fue constituida por parte de 88 trabajadores de la empresa Cervecería Águila S.A., aunado a ello, obraba el acta de elección de la junta directiva y aprobación de los estatutos del 21 de octubre de 2001 firmado por el presidente y s ecretario del sindicato, nómina de la junta directiva, el listado de los socios fundadores donde se indicó nombre y apellido, cédula de ciudadanía y su respectiva firma, siendo ello así, la entidad demandada debía realizar la inscripción.

De otro lado , afirmó que acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C -797 de 2000, no existe ningún tipo de impedimento para afiliarse a varios sindicatos, en el entendido de que dicha asociación nace de la idea básica de

De otro lado , afirmó que acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C -797 de 2000, no existe ningún tipo de impedimento para afiliarse a varios sindicatos, en el entendido de que dicha asociación nace de la idea básica de libertad sindical, es decir, que no puede el Estado imponer obs táculos para su constitución, motivo por el cual había lugar a denegar las pretensiones de la demanda.

El Ministerio del Trabajo y Sintraguila guardaron silencio e n desarrollo de esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 573 del plenario.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 1 .° del artículo 128 del Decreto 01 de 1984 , modificado Artículo 36 Ley 446 de 1998 , el Consejo de Estado e s competente para conocer de la demanda de la referencia en única instancia. En este orden de ideas, se resalta que los actos demandados fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, esto es, el Ministerio del Trabajo.

6 Índices 111 y112 de la plataforma SAMAI. 7 Folios 553 a 557 del cuaderno principal. 8 Índice 83 SAMAI. 9 Índice 115, ídem.Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012)

Demandante: Cervecería Águila S.A.

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Problema jurídico

A partir de lo sostenido por las partes , y en el marco de las causales de nulidad de

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Problema jurídico

A partir de lo sostenido por las partes , y en el marco de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el inciso segundo del artículo 84 del CCA 10, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta:

¿Es procedente que el Ministerio del Tr abajo cancele la inscripción en el registro sindical de Sintraguila, efectuada por medio de Resolución 00095 del 25 de enero de 2002, y el Oficio 000704 del 13 de junio de 2002, por medio del cual se desató de forma desfavorable el recurso de apelación , por cuanto no se cumplió con los requisitos legales previstos en la ley, dado que fue expedida con abuso del derecho y vulneración al debido proceso?

Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: no es dable acceder a la cancelación del registro sindical del mencionado sindicato, en la medida en que no se demostraron los vicios endilgados por la entidad demandante, tal como se analiza a continuación.

 De la libertad y asociación sindical

La Constitución de 1991 consagró en su artículo 39 el derecho al que gozan tanto los trabajadores como los empleadores a organizarse bajo la estructura de sindicatos o asociaciones ajenos a la intervención estatal, bastando con la inscripción del acta de constitución para que se produzca su reconocimiento en el plano jurídico.

La ausencia de injerencia del Estado en los asuntos propios de los sindicatos ha dado paso a lo que se conoce como principio de autonomía sindical, por cuya virtud estas organizaciones gozan de autodeterminación en asuntos como su constitución,

La ausencia de injerencia del Estado en los asuntos propios de los sindicatos ha dado paso a lo que se conoce como principio de autonomía sindical, por cuya virtud estas organizaciones gozan de autodeterminación en asuntos como su constitución, redacción de estatutos y demás cuestiones relativas a su gobierno y desar rollo de sus fines y objeto, sin que para tales efectos resulte viable una intervención externa o pueda exigirse algún tipo de autorización previa. En estos términos se ha entendido que la autonomía y libertad sindical hacen parte del núcleo esencial de es te derecho de asociación.

Lo anterior no significa que este tenga carácter absoluto ya que la propia Constitución le impone como límite el sometimiento al orden normativo vigente y a los principios democráticos, lo que conduce a concluir que el legislador se encuentra facultado para regular en forma mínima su ejercicio e incluso restringirlo siempre que la medida satisfaga criterios de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con la finalidad buscada11.

De igual manera, es pertinente señalar que el artícul o 39 ibidem dispuso que la cancelación o suspensión de la personería jurídica de los sindicatos sería viable únicamente previa declaratoria judicial; así como reconoció la condición de aforados a sus representantes y demás garantías requeridas para el desa rrollo de sus funciones y excluyó de este derecho de asociación a la Fuerza Pública.

10 CCA, artículo 84, inciso 2.°: «[La nulidad] [procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funci onarios u organismos

10 CCA, artículo 84, inciso 2.°: «[La nulidad] [procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funci onarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]». 11 Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-797 de 2000.Radicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012)

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Ahora bien, este importante derecho también se encuentra consagrado en diferentes instrumentos internacionales que se integran al orden interno a través del bloque de constitucionalidad. Es el caso de los Convenios de la OIT números 87 12, «sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación», y 98 «sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva» 13. Del primero de ellos, en lo que se refiere a la libertad y autonomía sindical, resultan destacables los siguientes artículos:

«Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3.

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar

de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3.

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa […]».

De otro lado, el artículo 8.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el compromiso de los estados parte a garantizar, entre otros:

«[…] a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; […] c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos […]».

Otras normas convencionales que reconocen el derecho de sindicalización son la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23 14, la Convención

seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos […]».

Otras normas convencionales que reconocen el derecho de sindicalización son la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23 14, la Convención Americana sobre Derecho s Humanos, artículo 16 15, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2216.

12 Adoptado en San Francisco en la 31ª reunión del CIT celebrada el 9 de julio de 1948. 13 En sentencia C-401 de 2005, la Corte Constitucional reconoció la pertenencia de los Convenios 87 y 98 de la OIT al bloque de constitucionalidad. 14 En su numeral 4 prevé que «[…]Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses […]». 15 «Artículo 16. Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociar se libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuestoRadicado: 110010325000201200119 00 (0525-2012)

Demandante: Cervecería Águila S.A.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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La mayoría de estos cuerpos normativos coinciden en advertir de forma expresa que la posibilidad de imponer restricciones mínimas, necesarias y proporcionale s al derecho de asociación sindical no conlleva una autorización para que los Estados Partes en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, adopt en medidas que menoscaben las garantías previstas en él.

A su vez, en desarrollo del derecho fundamental en estudio, el artículo 358 del CST, denominado como «libertad de afiliación» establece, que : «los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en institucione s de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros». (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional al definir el núcleo esencial o ámbito de protección del mencionado derecho, ha señalado en diferentes oportunidades17, en re sumen, que la libertad sindical comporta los siguientes atributos:

(i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan, derecho que implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; (ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y con formarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado;

(ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y con formarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; (iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o ex clusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el ordenamiento jurídico; (iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; (v) la garantía de que la s organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial;

en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.». 16 «Artículo 22. 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias

sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la segurida d pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía […]». 17 Ver entre otras, las sentencias T-441 de 1992, T-170 de 1999, C-797 de 2000, C-1491 de 2000, T-527 de 2001, T-135 de 2002, C-201 de 2002, T-353 de 2002, T-575 de 2002, C-449 de 2005, T-285 de 2006, C-

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