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CE - 110010325000201200133001SENTENCIANIEGAPRET20220311041552

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201200133001SENTENCIANIEGAPRET20220311041552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: NO. 11-001-03-25-000-2012-00133-00

Demandante: NÉSTOR RAÚL MORENO GÓMEZ

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

Tema: PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO EN CONTRA DE UN

FUNCIONARIO DE ECOPETROLCONFLICTO DE INTERESES

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C ódigo Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, promovió el señor Néstor Raúl Moreno Gómez con miras a que se declare la nulidad del fallo sancionatorio de 27 de julio de 2011 , proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Empresa Colombiana de Petróleos , así como de la decisión de 12 de agosto de 2011, expedida por el Presidente de Ecopetrol S.A.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda1

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C CA, e l ciudadano Néstor Raúl Moreno Gómez, a través de

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda1

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C CA, e l ciudadano Néstor Raúl Moreno Gómez, a través de apoderada, presentó demanda en contra de Ecopetrol S.A., con miras a obtener

las siguientes declaraciones:

«[…] PRIMERA: Se declare la Nulidad del fallo sancionatorio expedido en fecha 27 julio de 2011 por la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE ECOPETROL S.A . en primera instancia, mediante el cual se resuelve “ PRIMERO. Declarar disciplinariamente responsable al señor NÉSTOR RAÚL MORENO GOMEZ identificado con Cédula de Ciudadanía Número 88.208.731, Registro de Ecopetrol S.A. No. 11 -Y8414, del cargo elevado en su contra med iante providencia del 30 de marzo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sancionar al señor NESTOR RAÚL MORENO GÓMEZ como consecuencia de lo anterior, con suspensión por el término de un (1) mes, conforme lo reseñado en la parte motiva”. Y del fallo de fecha 12 de agosto de 2011 mediante el cual se confirma la decisión tomada en primera instancia el día 27 de julio de 2011 por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario.

1 Folios 42 a 52 cuaderno principal.2

Expediente No. 11-001-03-25-000-2012-00133-00

Demandante: NÉSTOR RAÚL MORENO GÓMEZ

Disciplinario.

1 Folios 42 a 52 cuaderno principal.2

Expediente No. 11-001-03-25-000-2012-00133-00

Demandante: NÉSTOR RAÚL MORENO GÓMEZ

Demandado: EMPRESA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011 mediante la cual se da cumplimiento a lo ordenado en fallo fecha 27 de julio de 2011, imponiendo sanción de suspensión desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 23 de enero de 2012.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se paguen al Señor NESTOR RAÚL MORENO GÓMEZ los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, Cesantías, y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación del servicio hasta la fecha en que fue reintegrado, con el reconocimiento de los ajustes legales y los intereses correspondientes.

CUARTO: Se actualice el valor presente a la fecha de pago, los valores que por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos tenga que cancelar en cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta para tal efecto la variación acumulada del IPC que corra desde la fecha en que se hizo efectiva la suspensión, es decir, el 23 de diciembre de 2011 hasta el 23 de enero de 2012, fecha en la cual término (sic) la suspensión impuesta,

hizo efectiva la suspensión, es decir, el 23 de diciembre de 2011 hasta el 23 de enero de 2012, fecha en la cual término (sic) la suspensión impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A.

QUINTO: Se entienda que no existió solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales del Señor NESTOR RAÚL

MORENO GÓMEZ.

SEXTO: Se paguen los intereses debidos conforme al inciso final del Art. 177 ibídem los que deberán ser ajustados de conformidad al Art. 178 de la misma norma y canceladas dentro de los precisos términos de Art. 176 del Código

Citado.

OCTAVA (sic) Se impongan a la parte pasiva las costas de la actuación […]2» (destacado es original).

I.2. Los hechos3

2. La apoderada del actor expuso los siguientes hechos relevantes que sustentan

la demanda:

3. El señor Néstor Raúl Moreno Gómez fue vinculado laboralmente al Instituto Colombiano de Petróleo (en adelante ICP) , con un contrato a término indefinido desde agosto de 2005. En el período comprendido entre los años 2007 a 2009 fungió como profesional II adscrito al Laboratorio de Proyectos del ICP.

4. Ecopetrol S.A. y las empresas Gems Ltda . y Ansall Ltda . suscribieron los contratos Nros. 4009151 -06 de 2006 y 5204294 de 2008 para la consultoría en proyectos de aplicación tecnológica en metodologías y técnicas de exploración para el ICP, en Piedecuesta, Santander. A su vez, las referidas empresas contrataron

proyectos de aplicación tecnológica en metodologías y técnicas de exploración para el ICP, en Piedecuesta, Santander. A su vez, las referidas empresas contrataron

2 Folios 45 a 46 cuaderno principal.

3 Folios 42 a 45 cuaderno principal.3

Expediente No. 11-001-03-25-000-2012-00133-00

Demandante: NÉSTOR RAÚL MORENO GÓMEZ

Demandado: EMPRESA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

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laboralmente a la señora Noria Elena Duque Pardo , cónyuge del demandante, para desarrollar los referidos objetos contractuales.

5. La Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A. , adelantó una investigación disciplinaria que se tramitó con el radicado PD-3149-10, en contra de Néstor Raúl Moreno Gómez con miras a determinar la presunta existencia de un conflicto de intereses, por el hecho de haber revisado i nformes que fueron elaborados por su cónyuge, Noria Elena Duque Pardo , en los años 2007 a 2009 , con ocasión de la queja presentada por el señor Luis Fernando Peña Peña. La petición tuvo como sustento e l Informe Final de Petrografía del Pozo Bonanza 25, elaborado por Noria Elena Duque Pardo y revisado por Néstor Raúl Moreno Gómez en enero de 2009.

6. El 30 de septiembre de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario de

elaborado por Noria Elena Duque Pardo y revisado por Néstor Raúl Moreno Gómez en enero de 2009.

6. El 30 de septiembre de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A. decidió abrir indagación preliminar al señor Néstor Raúl Moreno

Gómez.

7. El 27 de julio de 2011, en audiencia de juzgamiento, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A. declaró disciplinariamente responsable a l señor Néstor Raúl Moreno Gómez por haber incurrido en conflicto de interés, y le impuso la sanción de suspensión del cargo por el término de un (1) mes.

8. El señor Néstor Raúl Moreno Gómez interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 12 de agosto de 2011 por el Presidente de Ecopetrol S.A., en el sentido de confirmar el fallo disciplinario.

9. Mediante Oficio 2 -2011-080-7428 de 1° de noviembre de 2011, el Líder del Centro de atención Local de Bucaramanga informó a l señor Néstor Raúl Moreno Gómez que la sanción de suspensión se haría efectiva a partir del 23 de diciembre de 2011.

10. El día 27 de enero de 2012, el demandante radicó una solicitud de conciliación ante el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante el Consejo de Estado; audiencia que se llevó a cabo el 27 de febrero de ese mismo año, la cual fue declarada fallida por el Procurador 82 Judicial II para Asuntos Administrativos.

I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Estado; audiencia que se llevó a cabo el 27 de febrero de ese mismo año, la cual fue declarada fallida por el Procurador 82 Judicial II para Asuntos Administrativos.

I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

I.3.1.- Normas violadas

11. El demandante consideró que los actos administrativos acusados transgredieron las siguientes normas de rango constitucional y legal: los artículos 1°, 6°, 25, 40 (numeral 7°), 53, 93 y 125 de la Constitución Política ; 23 de la Declaración de Derechos Humanos; y 40 de la Ley 734 de 2002.4

Expediente No. 11-001-03-25-000-2012-00133-00

Demandante: NÉSTOR RAÚL MORENO GÓMEZ

Demandado: EMPRESA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

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12. Formuló como cargos de violación de los actos administrativos censurados los relacionados co n: (i) la violación directa de la Constitución y la ley; (ii) la falsa motivación, y (iii) desviación de poder. Ahora bien, esta Sala pone de presente que agrupará los cargos de violación directa de la Constitución y la ley y el de falsa motivación por guardar conexidad temática.

I.3.2.- El concepto de la violación

I.3.2.1De la violación directa de la Constitución y la ley y de la falsa motivación

motivación por guardar conexidad temática.

I.3.2.- El concepto de la violación

I.3.2.1De la violación directa de la Constitución y la ley y de la falsa motivación

13. La apoderada judicial del accionante hizo referencia al contenido del artículo 40 de la Ley 734 de 2002 para destacar que todo servidor público debe declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuart o grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o su socio o socios de hecho o de derecho.

14. En primer lugar, sostuvo que la revisión efectuada a los informes de su cónyuge obedeció, en primer término, a una labor técnica de tipo colaborativo al interior de

Ecopetrol S.A.

15. En segundo lugar, afirmó que la revisión no fue motivada por un interés de tipo moral y económico, sino que fue ejecutada por la solicitud insistente del señor Luis Fernando Peña Peña, Jefe del Laboratorio en Pruebas de Preparación de Muestras Geológicas, departamento que se encontraba anexo al de Petrografía, quien en su momento le manifestó al disciplinado que todo informe que presentara un contratista debía llevar el aval de un funcionario de Ecopetrol S.A. Al respecto, solicitó tener en cuenta que, dentro del proceso disciplinario, el propio señor Luis Fernando Peña Peña, en declaración de 23 de noviembre de 2010, aceptó que le había sugerido al señor Néstor Raúl Moreno Gómez que debía firmar los informes realizados por su esposa.

Peña, en declaración de 23 de noviembre de 2010, aceptó que le había sugerido al señor Néstor Raúl Moreno Gómez que debía firmar los informes realizados por su esposa.

16. Por otro lado, aclaró que la aprobación y convalidación de los informes realizados por los contratistas, correspondía a las empresas Gems Ltda. y Ansall Ltda., con participación del interventor, de acuerdo con los requisitos exigidos por el líder técnico y el administrador del contrato, tal y como se confirmó con los testigos recaudados en el proceso disciplinario . Con fundamento en tal premisa, aseguró que la labor de revisión realizada a los informes elaborados por su cónyuge Noria Elena Duque Pardo durante los años 2007 a 2009, en nada incidía para validar los entregables y aprobar el pago a la contratista, pues esta era una función del líder del proyecto, el interventor y el administrador de los contratos suscritos entre Ecopetrol S.A. y las mencionadas empresas, las cuales jamás ejerció. Por tal5

Expediente No. 11-001-03-25-000-2012-00133-00

Demandante: NÉSTOR RAÚL MORENO GÓMEZ

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motivo, en su opinión, no se vieron afectados los principios de imparcialidad, transparencia e igualdad en el trato.

17. En cuarto lugar, sostuvo que la revisión no era propia de sus funciones, teniendo en cuenta que la referida revisión no está consagrada en reglamento alguno o en la

transparencia e igualdad en el trato.

17. En cuarto lugar, sostuvo que la revisión no era propia de sus funciones, teniendo en cuenta que la referida revisión no está consagrada en reglamento alguno o en la normatividad interna de la empresa.

18. En quinto lugar, s ubrayó que los contratos laborales suscritos entre las Gems Ltda. y Ansall Ltda. y su cónyuge se celebraron por su experiencia y responsabilidad, esto es, obedeció a una decisión libre y espontánea por parte de esas empresas.

19. Alegó que no basta con comete r la conducta prohibida para que se tipifique la falta, independientemente del resultado o las consecuencias de la misma, ya que para el caso en concreto no se configuró la antijuridicidad y tampoco el elemento de la culpabilidad, pues de la revisión de los informes no se derivó «[…] ninguna clase de beneficio personal o particular, razón por la cual no fue contraria a las normas morales».

20. Aseveró que los actos administrativos censurados se encuentran falsamente motivados, ya que el procesado siempre se ha caracterizado por ejercer su cargo con eficiencia, respetando los parámetros legales y reglamentarios, por lo que, no existió en ningún momento el conflicto de intereses que se le endilgó por parte de

Ecopetrol S.A.

21. Sostuvo que el fallo disc iplinario está viciado de una falsedad ideológica, en cuanto incorpora «nociones, principios, ideas o hechos que no corresponden a la configuración de una conducta sancionable por la ley disciplinaria».

22. Insistió en que «[…] [c]on relación a la revisión del informe técnico que se

cuanto incorpora «nociones, principios, ideas o hechos que no corresponden a la configuración de una conducta sancionable por la ley disciplinaria».

22. Insistió en que «[…] [c]on relación a la revisión del informe técnico que se realizaba no se estuvo en ningún momento en contra del interés general, propio de la función pública, mucho menos que entrara en conflicto con un interés particular y directo del servidor público para que este debiera declararse impedido, por cuan to no existió dicho interés particular, contrario a lo manifestado por el operador disciplinario, quien por lo tanto, motivó sin fundamento su decisión de sancionar, pues no se configuraron los preceptos del artículo 40 de la ley disciplinaria y el solo hecho de tener una relación de consanguinidad, no le daba la facultad al operador disciplinario, para manifestar que existía un conflicto de interés […]».

23. Ratificó que en el sub examine no se demostraron los elementos desarrollados por la jurisprudencia para la configuración del conflicto de interés, esto es, i) el supuesto objetivo o destinatario de la norma; (ii) el requisito de existir un interés particular y directo del servidor público o también indirecto; (iii) que deba tratarse de un asunto de carácter específico; (iv) que debe tratarse de una actuación que debe producirse en el ejercicio de sus funciones; (v) que el conflicto deba ser actual y cierto, y (vi) que el pronunciamiento sea de carácter preventivo.6

Expediente No. 11-001-03-25-000-2012-00133-00

Demandante: NÉSTOR RAÚL MORENO GÓMEZ

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24. En definitiva, sostuvo que el juzgador disciplinario incurrió en falsa motivación y en violación directa de la Constitución , por cuanto (i) no se configuró la falta grave que le fue endilgada; (ii) no se desconoció deber funcional alguno, y (iii) su conducta no debió ser calificada a título de culpa grave.

I.3.2.2De la desviación de poder

25. Adujo que la sanción impuesta se impuso con «capricho y persecución » por parte de los operadores disciplinarios, teniendo en cuenta que no existió conflicto de interés.

26. Al respecto, anotó que el ejercicio de la facultad disciplinaria debe fundamentarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso y a las prescripciones legales, de tal suerte que al operador disciplinario le está vedado, con fundamento en «hechos subjetivos y caprichosos», proceder a imponer sanciones, máxime si se demostró que la falta no existió.

27. Bajo tal hilo argumentativo, sostuvo que la autoridad disciplinaria : «[…] tuvo interés en imponer la sanción, a pesar de que se probó que no existió ninguna transgresión a la norma por el ingeniero Moreno Gómez al encontrarse que la revisión que hiciera de los informes presentados por la señora NORIA ELENA

interés en imponer la sanción, a pesar de que se probó que no existió ninguna transgresión a la norma por el ingeniero Moreno Gómez al encontrarse que la revisión que hiciera de los informes presentados por la señora NORIA ELENA DUQUE PARDO se realizó por la solicitud expresa que le hiciere su superior, tratándose de una revisión meramente técnica, sobre la cual no recaía ningún interés particular y que él no intervino en la aprobación de los mismos toda vez que esta es una función propia del contratis ta y que por lo tanto no se configuraron las conductas descritas en el artículo 40, ni perjuicio a la administración».

28. Por ello, finiquitó su argumento señalando que el operador disciplinario utilizó injustificadamente sus facultades, al sancionar al disciplinado: «[…] por cuanto con el actuar del mismo no buscó ningún interés particular, y se debió única y exclusivamente a la solicitud realizada por su superior de realizar la revisión técnica del informe presentado, pues el mismo no decidía nada de fondo, ya que estos los realizan directamente los contratistas».

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

29. La apoderada de Ecopetrol S.A.4 en relación con los hechos, afirmó: (i) que el 30 de septiembre de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A. profirió el auto de apertura de indagación preliminar ; (ii) que el 22 de octubre de 2010, el demandante rindió versión libre; (iii) que en audiencia de 30 de marzo de 2011, se le formuló el siguiente cargo: «[…] Usted, señor NESTOR MORENO

4 Folios 260 a 271 cuaderno principal.7

de 2010, el demandante rindió versión libre; (iii) que en audiencia de 30 de marzo de 2011, se le formuló el siguiente cargo: «[…] Usted, señor NESTOR MORENO

4 Folios 260 a 271 cuaderno principal.7

Expediente No. 11-001-03-25-000-2012-00133-00

Demandante: NÉSTOR RAÚL MORENO GÓMEZ

Demandado: EMPRESA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

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GÓMEZ, en su condición de trabajador de Ecopetrol S.A., como profesional II de la Unidad de Investigación, presuntamente incurrió en un conflicto de inte reses, al revisar entre los años 2007 y 2009, los proyectos e informes presentados al Laboratorio de Petrología del ICP por su cónyuge Noria Elena Duque Pardo, a sabiendas que ella prestaba sus servicios como geóloga experta en Petrología para empresas contratistas de Ecopetrol S.A. […]»; (iv) la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. practicó y recaudó el material probatorio necesario e inició audiencia verbal de juzgamiento el 10 de mayo de 2011, la cual se continuó los días 31 mayo y 7, 27 y 29 de julio del mismo año; (v) el 27 de julio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A declaró responsable disciplinariamente al señor Néstor Raúl Moreno Gómez y le impuso la sanción de

de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A declaró responsable disciplinariamente al señor Néstor Raúl Moreno Gómez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de (1) mes, por haber incurrido en conflicto de intereses, la cual se imputó a título de culpa grave, y (vi) a través de providencia de 12 de agosto de 2012, el Presidente de Ecopetrol S.A. decidió confirmar la decisión proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A.

30. De otro lado, propuso las excepciones de mérito que tituló: (i) «no ha existido violación por parte de Ecopetrol a la Constitución Política ni a la ley, desviación del poder y/o falsa motivación vulneración»; (ii) «inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de Ecopetrol»; (iii) «cobro de lo no debido»; (iv) «buena fe» y (v) «la genérica que resulte probada en el proceso », tal y como pasa a explicarse a

continuación:

31. Excepción que denominó «[…] no ha existido violación por parte de Ecopetrol a la Constitución Política ni a la ley, desviación del poder y/o falsa motivación vulneración». Al respecto, señaló que se adelantó el proceso verbal con el cumplimiento de todos los requisitos sustanciales previstos en la Ley 734 de 2002, por tratarse de una falta relacionada con el servicio o la función pública. De igual forma, precisó que se surtieron todas las etapas señaladas en el Código Disciplinario Único -CDU, sin que hubiese un tratamiento desigual, injustificado ni contrario a la Constitución Política.

igual forma, precisó que se surtieron todas las etapas señaladas en el Código Disciplinario Único -CDU, sin que hubiese un tratamiento desigual, injustificado ni contrario a la Constitución Política.

32. Hizo alusión a pronunciamientos de esta jurisdicción en relación con la configuración del conflicto de interés, para señalar que este se configura cuando el servidor público, al momento de realizar alguna gestión ante la administrac ión evidencia que se encuentra en una determinada situación que puede comprometer su imparcialidad, lo que lo obliga a manifestar de manera oportuna su impedimento.

33. Anotó que en el proceso disciplinario se demostró que el demandante incurrió en la falta consagrada en el artículo 40 del CDU, a título de culpa grave, pues en su calidad de funcionario público revisó y dio visto bueno a los informes realizados por su esposa, en cal idad de trabajadora de empresas contratistas de Ecopetrol

S.A.8

Expediente No. 11-001-03-25-000-2012-00133-00

Demandante: NÉSTOR RAÚL MORENO GÓMEZ

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

34. Excepción que mencionó «inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de Ecopetrol ». Manifestó que los actos censurados fueron expedidos conforme a derecho. De ahí que, la demandada pagó todos los derechos salariales y prestacionales a que tenía derecho el actor.

35. Excepción que tituló «cobro de lo no debido ». Se remitió a las

conforme a derecho. De ahí que, la demandada pagó todos los derechos salariales y prestacionales a que tenía derecho el actor.

35. Excepción que tituló «cobro de lo no debido ». Se remitió a las consideraciones que expuso para sustentar la excepción de inexistencia de la obligación.

36. Excepción de «buena fe». Sostuvo que Ecopetrol S.A. actuó con sujeción a las normas legales y , por lo tanto, no tiene ninguna obligación pendiente con el demandante.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

37. El expediente de la referencia, inicialmente, fue repartido al Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

38. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 8 de mayo de 2012 5, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal de Ecopetrol S.A. y al Agente del Ministerio Público. El proceso se fijó en lista por el término de 10 días, y se desfijó el 24 de septiembre de 20126.

Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada de Ecopetrol S.A. contestó oportunamente la demanda.

39. Mediante proveído de 18 de enero de 2013 7, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, remitió el asunto, por competencia, a la Sección Primera de esta misma Corporación , en vista de que la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de distribución de asuntos era competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos q ue versen sobre asuntos laborales, «no provenientes de un contrato de trabajo».

con las reglas de distribución de asuntos era competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos q ue versen sobre asuntos laborales, «no provenientes de un contrato de trabajo».

40. El 3 de julio de 2013 8 fue repartido el expediente de la referencia a la Sección

Primera del Consejo de Estado.

41. El despacho a cargo de la sustanciación del proceso, a través de auto de 4 de septiembre de 20149, abrió el proceso a pruebas. Luego, mediante providencia de

5 Folios 26 a 30 cuaderno principal.

6 Folios 63 vto. cuaderno principal.

7 Folios 273 a 275 cuaderno principal.

8 Folio 277 cuaderno principal.

9 Folios 279 a 280 cuaderno principal.9

Expediente No. 11-001-03-25-000-2012-00133-00

Demandante: NÉSTOR RAÚL MORENO GÓMEZ

Demandado: EMPRESA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

29 de febrero de 2016 10 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad procesal , la parte demandante 11 y la demandada12 presentaron sus respectivos escritos de alegatos en tiempo. La vista fiscal guardó silencio.

42. La apoderada del señor Néstor Raúl Moreno Gómez en su escrito de alegatos

presentaron sus respectivos escritos de alegatos en tiempo. La vista fiscal guardó silencio.

42. La apoderada del señor Néstor Raúl Moreno Gómez en su escrito de alegatos de conclusión reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda

43. La apoderada de Ecopetrol S.A. insistió elo expuesto en la contestación de la demanda y propuso, como medio exceptivo, el de inepta demanda. Ello, en vista de que el actor no precisó las normas aparentemente violadas y tampoco desarrolló el concepto de violación , motivo por el cual, a su juicio, debía proferirse un fallo inhibitorio.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1.- Competencia

44. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 128 13 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer , en única instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos en los que se impugnan sanciones disciplinarias de destitución y suspensión en el ejercicio del cargo14.

45. En efecto, esta Corporación, mediante providencia de 18 de mayo de 2011 15,

10 Folios 284 cuaderno principal.

11 Folios 285 a 289 cuaderno principal.

12 Folios 290 a 295 cuaderno principal.

13«Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan

Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter labora l.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia. […]

13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de

competencia”:

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), CP: Gerardo Arenas Monsalve.

15 Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001 -03-25-000-2010-00020-00, actor: Anastasio Avendaño Tangarife, demandado: Ministerio de Transporte, MP: Víctor Hernando Alvarado Ardila.10

Expediente No. 11-001-03-25-000-2012-00133-00

Demandante: NÉSTOR RAÚL MORENO GÓMEZ

Demandado: EMPRESA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

señaló que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia,

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señaló que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan sanciones disciplinarias no solo cuando comportan la destitución en el ejercicio del cargo sino también la suspensión, en los siguientes términos:

«[…] Se trata de establecer si el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer del presente proceso, en el que se controvierte la legalidad de actos administrativos que impusieron al demandante la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo.

[…] No sobra reiterar que en la providencia de 4 de agosto de 2010, ya el Consejo de Estado había tratado el tema de la competencia para conocer en única instancia de las demandas contra lo s actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias de destitución; no obstante, en esta ocasión es del caso dar alcance a dicha providencia para consolidar la jurisprudencia en la materia, y determinar

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