CE - 110010325000201200174001SENTENCIA20220407113115
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- CE - 110010325000201200174001SENTENCIA20220407113115
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750 -2012) Accionante: Iván Darío Martínez Rodríguez Demandado: Nación -Procuraduría General de la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC .
Temas: Revocatoria de de cisión sancionatoriarestablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de única instancia, dentro del proceso de la referencia, promovido por el señor Iván Darío Martínez Rodríguez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC -.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1 2.1.1. Pretensiones
2. El señor Iván Darío Martínez Rodríguez, a través de apoderado,
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1 2.1.1. Pretensiones
2. El señor Iván Darío Martínez Rodríguez, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC -, con el objeto de obtener la nulidad parcial de los siguientes actos
administrativos de carácter disciplinario:
1 Ff. 89 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750 -2012)
Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (i) La decisión sancionatoria de primera instancia de 12 de abril de 2011 , proferida por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, a través de la cual, se declaró disciplinariamente responsable, entre otros, al demandante, por la comisión de las faltas gravísimas establecidas en los literales a) y j) 2 del parágrafo 4.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públicas,
literales a) y j) 2 del parágrafo 4.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públicas, prestar servicios a cargo del Estado o co ntratar con éste por el término de 10 años.
(ii) La decisión sancionatoria de segunda instancia de 11 de agosto de 2011 proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial.
(iii) La Resolución 03988 de 5 de octubre de 2011, dictada por el director administrativo y financiero del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC - por la que se ordenó el retiro del servicio activo, entre otros, del demandante por destitución.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC -a lo sig uiente:
(i) Reintegrar al demandante al mismo cargo y grado que ostentaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.
(ii) Reconocerle y pagarle las sumas y prestaciones dejadas de percibir por concepto de ejecución de las decisiones discipl inarias que impusieron su destitución, como son los «sueldos, primas de servicio, primas de navidad, primas de orden público, de antigüedad, etc, que en todo tiempo devengue un
2 «Artículo 48.Faltas gravísimas . Son faltas gravísimas las siguientes: […]
público, de antigüedad, etc, que en todo tiempo devengue un
2 «Artículo 48.Faltas gravísimas . Son faltas gravísimas las siguientes: […] Parágrafo 4º. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:
a) Pr ocurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella; […] j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimie ntos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas; […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750 -2012)
Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 funcionario del INPEC en servicio activo, entre la fecha de su destitución y aq uella en que se produzca su reintegro o reincorporación […]».
(iii) Pagarle por concepto de daños extrapatrimoniales, «o perjuicios morales subjetivados», la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(iv) Dar cumplimiento a la s entencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
perjuicios morales subjetivados», la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(iv) Dar cumplimiento a la s entencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
2.1.2. Hechos 3
4. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:
5. El señor Iván Darío Martínez Rodrígue z ingresó al INPEC como dragoneante desde el 21 de septiembre de 1988 y durante su servicio no fue objeto de quejas o llamados de atención.
6. El 9 de noviembre de 2010, en horas de la noche, fue comisionado por el comando de vigilancia para realizar una remisión el día siguiente con el fin de trasladar, con otro compañero, a un interno de alta peligrosidad como es Carlos Andrés Palencia, alias «Visaje», a la ciudad de Montería.
7. El día del traslado llegaron más temprano de lo habitual para conocer los detalles del traslado, pero no recibieron instrucciones por parte de qu ien estaba a cargo, como era el teniente Rafael Armando Montaña Cely, sino que un compañero de su mismo rango «Páez Huber» les entregó los papeles, reclamaron el armamento, la hoja de vida del interno y con el personal que estaba de guardia que estaba di sponible se dispuso una escolta para trasladarse al aeropuerto Camilo Daza, sin apoyo de la Fuerza Pública u operativo o por lo menos instrucciones para proceder a la llegada a la ciudad de Montería.
8. El demandante y su compañero partieron para la ciudad de Montería haciendo escala en la ciudad de Bogotá, donde estuvieron
o por lo menos instrucciones para proceder a la llegada a la ciudad de Montería.
8. El demandante y su compañero partieron para la ciudad de Montería haciendo escala en la ciudad de Bogotá, donde estuvieron por 5 horas, sin contar con apoyo por parte del INPEC sin armamento.
9. Luego al llegar al aeropuerto de Montería se dirigieron a u n miembro de la Policía a quien le manifestaron que traían un «vuelo jurídico» para que les informara que debían hacer; ella les entregó
3 Folios 2 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750 -2012)
Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el armamento y les indicó que esperaran en la sala de espera, ya que ella no contaba siquiera con un radio.
10. Para llegar allí debían desplazarse por 80 metros en un espacio abierto, mientras llovía fuertemente; no encontraron apoyo de la Policía, ni la Dirección del INPEC de esa ciudad que indicó que no tuvo conocimiento de su llegada, procedimiento que debió coo rdinar la Dirección de la Penitenciaría de la ciudad de Cúcuta o el teniente Montaña, responsable de esa clase de operativos en la ciudad.
11. Al verificar que no contaban con algún apoyo decidieron abordar un taxi pues no podían quedarse en ese aeropue rto con un interno
Montaña, responsable de esa clase de operativos en la ciudad.
11. Al verificar que no contaban con algún apoyo decidieron abordar un taxi pues no podían quedarse en ese aeropue rto con un interno de esa peligrosidad, pues sabían que no llegarían a recogerlos y que debían llegar por sus propios medios ya que ello sucedió en otras oportunidades a otros compañeros y «el INPEC aprobaba esta
conducta pues en alguna oportunidad pagaron el costo de la carrera de taxi que algunos compañeros gastaron al momento de otras remisiones».
12. Transcurridos unos minutos luego de abordar el taxi fueron interceptados por una camioneta de la cual se bajaron hombres fuertemente armados quienes «los encañonaron, los amenazaron de muerte y finalmente rescataron al interno a quien subieron a otro carro y emprendieron la huida, mientras que al demandante y su compañero los retuvieron el taxi y dos hombres subieron a este y obligaron al taxista llevarlos por un camino destapado donde los tuvieron por más de 4 horas».
13. Por lo anterior, se dio inicio a una investigación disciplinaria, que dada la peligrosidad del interno, fue de trascendencia nacional, sin centrarse en la investigación sino en el juzgam iento a efectos de encontrar responsables, sin examinar a los altos mandos, en quienes recaía la responsabilidad toda vez que la directora del Penal fue absuelta y el responsable de la seguridad recibió una sanción mínima.
14. Se desconoció que la compete ncia recaía en la Regional Oriente, es decir en Bucaramanga, pero inexplicablemente Bogotá tomó el control y envió una funcionaria, jefe de la oficina de control
sanción mínima.
14. Se desconoció que la compete ncia recaía en la Regional Oriente, es decir en Bucaramanga, pero inexplicablemente Bogotá tomó el control y envió una funcionaria, jefe de la oficina de control interno disciplinario, para adelantar un proceso verbal, que se llevó en aproximadamente 10 dí as.
15. Mediante auto 0062 -10 de 11 de noviembre de 2010 el demandante fue suspendido del cargo por el término de 3 meses sin derecho a remuneración.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750 -2012)
Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez
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16. Por auto 0083 de 11 de noviembre de 2010 se abrió la investigación disciplinaria contra la director a Maryuri Rodríguez Santander, el comandante de vigilancia, teniente Rafael Armando Montaña Cely, el dragoneante John Jairo Roa Peñaranda y contra el demandante. Esto con base en el proceso verbal (Art. 175 de la Ley 734 de 2002), siendo que debió adelant arse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 181 del CDU.
17. El 17 de noviembre de 2010, en audiencia pública se dio inicio al procedimiento verbal, en la cual tanto el apoderado del demandante y la directora interpusieron recursos de r eposición y apelación contra el auto 0083, que decidió dar inicio al
17. El 17 de noviembre de 2010, en audiencia pública se dio inicio al procedimiento verbal, en la cual tanto el apoderado del demandante y la directora interpusieron recursos de r eposición y apelación contra el auto 0083, que decidió dar inicio al procedimiento verbal al considerarlo violatorio del debido proceso; los recursos fueron sustentados en la misma audiencia, pero la funcionaria disciplinaria se limitó a señalar que no pro cedían sin explicar su decisión.
18. Ante las irregularidades se solicitó a la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, el ejercicio del poder preferente pero dicha entidad sólo envió un funcionario que realizó una inspección al proceso sin asistir a las audiencias que se realizaron los días 23 a 25 de noviembre de 2010, donde se ordena ron y practicaron algunas pruebas, quedando algunas sin decretarse .
19. El 2 de diciembre de 2010 los abogados presentaron alegatos de conclusión y solicitaro n la nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa, por lo que se suspendió la audiencia.
20. Luego , el 7 de diciembre de 2010 esta se reanudó, pero no resolvió la nulidad sino que indicó que procedía únicamente el recurso de reposición, que los abogados debieron sustentar y que fue denegado por la jefe de control interno de la entidad, que profirió decisión disciplinaria de primera instancia donde resolvió sancionar a todos los investigados con destitución e inhabilidad para ejercer cargos pú blicos por 10 años.
21. Contra la anterior decisión todos los disciplinados presentaron recurso de apelación.
sancionar a todos los investigados con destitución e inhabilidad para ejercer cargos pú blicos por 10 años.
21. Contra la anterior decisión todos los disciplinados presentaron recurso de apelación.
22. En atención a las solicitudes presentadas a la PGN para que ejerciera el poder preferente dicha entidad mediante auto de 13 de diciembre de 2010 ordenó suspender el trámite adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC pues debía esperarse la respuesta de ejercer o no el poder preferente. El director del INPEC, en cumplimiento de dicha orden , decretó la susp ensión del proceso el 14 de diciembre del mismo año.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750 -2012)
Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez
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23. La Viceprocuraduría mediante auto de 30 de diciembre de 2010 dispuso acoger el concepto emitido por la Procuraduría Regional de Santander en el cual advirtió que (i) no se profirió auto de citación a audiencia pública que no es otro que el pliego de cargos en el proceso ordinario, (ii) no podía delegarse a un abogado adscrito a la dependencia de control interno disciplinario para la práctica de las pruebas ordenadas dado el principio de inmediación y además las pruebas decretadas oficiosamente se debían practicar en
proceso ordinario, (ii) no podía delegarse a un abogado adscrito a la dependencia de control interno disciplinario para la práctica de las pruebas ordenadas dado el principio de inmediación y además las pruebas decretadas oficiosamente se debían practicar en audiencia pública; (iii) no podía realizarse la misma imputación disciplinaria a cada uno de los sujetos procesales pues debía ser diferente dada la forma en que sucedieron los hechos; (iv) se ordenó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo para todos los encartados pero se omitió el procedimiento establecido en el inciso 4.° del artículo 147 de la Ley 734 de 2002, es decir, que no se remitieron las diligencias al superior y se si guieron practicando pruebas sin que se hubiera proferido por parte del superior decisión definitiva frente a la suspensión provisional; (v) se desconoció el artículo 157 del CDU según el cual una vez calificado el procedimiento a aplicar, el funcionario c ompetente debe citar a audiencia al posible responsable para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita, por cuanto omitió proferir el auto de citación a audiencia pública, además de desconocer los elementos que debe n contener una decisión de cargos tal como lo dispone el artículo 163 ibidem.
24. Por lo anterior la Viceprocuraduría autorizó a la Procuraduría Regional del Norte de Santander para ejercer el poder preferente y asumir la instrucción de la actuación proce sal disciplinaria, la cual, a través de providencia de 10 de febrero de 2011, decidió declarar la nulidad de lo actuado solo a partir del fallo de primera instancia
asumir la instrucción de la actuación proce sal disciplinaria, la cual, a través de providencia de 10 de febrero de 2011, decidió declarar la nulidad de lo actuado solo a partir del fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de 7 de diciembre de 2010.
25. El 12 de abril de 2011 la Procuraduría Regional de Norte de Santander emitió decisión disciplinaria de primera instancia donde absolvió de responsabilidad a Maryuri Rodríguez Santander, en su condición de directora del EPMSC, sancionó disciplinariamente al teniente Armando Montaña Cely con suspensión del cargo por 12 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer cargos y funciones públicas y sancionó disciplinariamente a John Jairo Roa Peñaranda e Iván Martínez Rodríguez, en su condición de dragoneantes, con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por 10 años.
26. Dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en la que inclusive seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750 -2012)
Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez
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Bogotá D.C. – Colombia 7 hace referencia a un informe presentado por el director de la cárcel de Montería, en el que señaló que no fue informado del traslado del preso para prestar el apoyo necesario.
27. El demandante e staba cobijado por fuero sindical comoquiera que era el cuarto suplente de la última Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Arauca, inscrita mediante resolución 060 de 1 de agosto de 2006, suscrita por el Inspector del Trabajo y Seguridad Social d e Arauca y que a la fecha de la presentación de la demanda el mismo no se había levantado.
2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación 4.
28 . Se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
29. El concepto de violación se funda en los siguientes cargos de
anulación:
2.1.3.1. Violación al debido proceso.
30 . Según la demanda, en primer lugar, la oficina de control disciplinario interno del INPEC en Bogotá adelantó la investigación por el procedimiento el verbal en un término de 10 días, cuando debió realizarse por el ordinario, como lo establece el artículo 181 del CDU.
31. Desde el inicio de la audiencia se presentaron diversas violaciones al debido proceso, tales como que: i) los recurs os interpuestos contra la decisión de llevar el caso por el procedimiento verbal y no por el ordinario fueron negados sin sustento alguno por el investigador; ii) se solicitó a la PGN que ejerciera el poder preferente y, sin embargo, solo realizó una
interpuestos contra la decisión de llevar el caso por el procedimiento verbal y no por el ordinario fueron negados sin sustento alguno por el investigador; ii) se solicitó a la PGN que ejerciera el poder preferente y, sin embargo, solo realizó una inspe cción al proceso pero no acompañó a los peticionarios; iii) no se practicaron la totalidad de las pruebas pedidas; iv) el 2 de diciembre de 2010 se solicitó declarar la nulidad procesal, lo que ocasionó la suspensión de la audiencia, que continuó el 7 de diciembre siguiente sin resolver la nulidad, porque la «Funcionaria a cargo solo manifestó que contra la decisión solo procedía recurso de reposición».
32. Afirma que ante la insistencia a la PGN para que asumiera el poder preferente, el 30 de diciembre de 2010, la viceprocuradora general autorizó a la procuradora regional para que asumiera la
4 Folios 69 y siguientes del Cuaderno 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750 -2012)
Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez
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de febrero del mismo año, se declaró la nulidad de la investigación disciplinaria pero sólo a p artir de la decisión de primera instancia de 7 de diciembre de 2010, con lo que se desconocieron todas las irregularidades que habían sucedido con anterioridad.
33. Igualmente indicó en que se incurrió en violación del derecho al debido proceso por cuanto se desconocieron las garantías procesales del investigado en cuanto se negó la práctica de todas las pruebas pedidas y el hecho mismo de la nulidad decretada por la Procuraduría, ya que solo se dio desde la decisión y no desde el inicio del trámite discip linario, con lo cual se hubiera garantizado el legítimo derecho a la defensa.
34. Además , la responsabilidad de los hechos no podían recaer en el demandante por cuanto: i) la Resolución 306 de 31 de marzo de 2010 determina que es función del coordinador de seguridad la remisión de los presos fuera del centro de reclusión; ii) el apoyo para el traslado del preso debía ser prestado por el grupo Cores, hoy llamado GROPES, y no lo hizo; iii) la Resolución 13253 que ordenó el traslado del interno estableció que debía ser «[…]bajo rigurosas y extremas medidas de seguridad […]el traslado con las segu ridades del caso y la debida vigilancia, lo efectuará la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta el (sic) Coordinación con la Subdirección Operativa Regional Oriente y el Apoyo solicitado a la fuerza pública» (subrayado y negrilla es del texto) y tampoco se dio; iv) el informe del subdirector de comando de custodia y vigilancia dio
Operativa Regional Oriente y el Apoyo solicitado a la fuerza pública» (subrayado y negrilla es del texto) y tampoco se dio; iv) el informe del subdirector de comando de custodia y vigilancia dio cuenta del incumplimiento del procedimiento PO 30 -019 -02, traslado de internos de especial seguridad, lo mismo que de la falta de coordinación de parte del comando de vigilancia con el establecimiento carcelario de Montería en cuanto a la necesidad de apoyo y coordinación con la fuerza pública; y v) en la decisión de segunda instancia se hace referencia al informe presentado por el director de la cárcel de Montería, en el que también deja constancia de que no fue informado del traslado del interno para prestar el apoyo necesario.
2.1.3.2. Violación del derecho a la igualdad.
Según la demanda, se desconoció que la responsabilidad de la coordinación de la seguridad del operativo por la seguridad del operativo recaía en la directora del penal de Cúcuta y el comandante de vigilancia de la misma ciudad, quienes resultaron con sanciones más benévolas que quienes solo debían cumplir l aNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750 -2012)
Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 orden «con los exiguos elementos dados (dos revólveres y unas esposas)», empero el responsable de coordinar el mismo, omitió cumplir sus funciones.
Bogotá D.C. – Colombia 9 orden «con los exiguos elementos dados (dos revólveres y unas esposas)», empero el responsable de coordinar el mismo, omitió cumplir sus funciones.
2.2. Contestación de la demanda.
2.2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 5 a través de apoderada señaló que en este caso carece de objeto continuar con el trámite del proceso comoquiera que mediante decisión de 27 de julio de 2012 el Procurador General de la Nación revocó directamente los actos acusados y absolvió de responsabil idad disciplinaria al demandante; que como consecuencia de lo anterior el director general del INPEC, a través de la Resolución 3174 de 4 de septiembre de 2012, revocó la resolución con la que hizo efectiva la destitución del actor y ordenó reintegrarlo al cargo y funciones que desempeñaba como dragoneante del EPMSC de Cúcuta, y el reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir por el periodo en que fue suspendido provisionalmente en el art. 157 de la Ley 734 de 2002; por consiguien te, solicitó que se dé por terminado el proceso.
35. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el INPEC únicamente se limitó a dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación.
2.2.1 . La Procuraduría General de la Nación 6, a través de apoderado , se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que las pretensiones de la demanda se encuentran
2.2.1 . La Procuraduría General de la Nación 6, a través de apoderado , se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que las pretensiones de la demanda se encuentran satisfechas comoquiera que el Procurador General de la Nación , a través de prov idencia de 27 de julio de 2012, revocó directamente los actos acusados y absolvió de responsabilidad disciplinaria al demandante. Asimismo, aquel continuó laborando para la entidad y gozó de una licencia no remunerada por los meses de febrero y marzo de 2 012, por solicitud propia.
36. Sin embargo, aclaró que la PGN sí reconoció fallas de tipo procesal y probatorio que le sirvieron al despacho del Procurador para efectos de revocar las decisiones sancionatorias producidas en contra del investigado, como se indica en la providencia de 27 de julio de 2012.
5 Folios 210 y s.s. 6 Folios 232 - 240.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750 -2012)
Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez
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37. En consecuencia, no puede advertirse la violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad comoquiera que a través de la decisión disciplinaria de 27 de julio de 2012 se le absolvió de respons abilidad.
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37. En consecuencia, no puede advertirse la violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad comoquiera que a través de la decisión disciplinaria de 27 de julio de 2012 se le absolvió de respons abilidad.
38. Finalmente formuló la excepción de ineptitud formal de la demanda, según la cual en la demanda se incurrió en imprecisiones pues el señor Martínez Rodríguez no fue desvinculado del INPEC como se aseguró en el libelo introductorio.
2.3. Alegatos de conclusión
2.3.1. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación 7 señaló que la actuación desplegada en sede disciplinaria se adelantó con sujeción a las normas aplicables, atendiendo al debido proceso y al derecho de defensa, y las de cisiones cuestionadas no se basaron en interpretaciones normativas y probatorias irracionales, además realizaron una juiciosa valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica y los hechos que se atribuyeron al accionante realizaron probadas.
2.3.2. La apoderada del INPEC insistió en que en este caso las pretensiones de la demanda no deben prosperar por cuanto los actos acusados perdieron fuerza ejecutoria con la decisión de la PGN y además no se materializó el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia, por lo que no se desvinculó del cargo al demandante.
2.3.3. Parte demandante (ff. 295 a 303). El apoderado del accionante se refirió a las actuaciones que adelantaron tanto el INPEC como la PGN y que consideró violatorias del debido
al demandante.
2.3.3. Parte demandante (ff. 295 a 303). El apoderado del accionante se refirió a las actuaciones que adelantaron tanto el INPEC como la PGN y que consideró violatorias del debido proceso ; estimó que en este caso sí deben analizarse de fondo las pretensiones de la demanda y los actos administrativos demandados, que se encontraban surtiendo efectos al momento de la presentación de la demanda, por lo que debe accederse al pago de los perjuicios inmateriales por el daño moral que se le causó al demandante comoquiera que este fue un caso de trascendencia nacional donde se puso en tela de juicio su desempeño laboral.
2.3.4. Concepto del Ministerio Público. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no e mitió concepto.
39. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes,
7 Folios 357 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 11001 03 25 000 2012 00174 00 (0750 -2012)
Demandante: Iván Darío Martínez Rodríguez
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
40. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1.° y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la Sección Segunda del
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
40. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1.° y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 2010 8 y 18 de mayo de 2011 9, este último complementario del primero y dada la fecha de presentación de la demanda 10, esta Subsección de la Sección Segunda es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales.
3.2. Excepciones.
41. Como ya se indicó, el INPEC propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», para lo cual indicó que dicha entidad se limitó a dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la PGN .
42. Al respecto, advierte esta Sala que si bien uno de los actos administrativos demandados es la Resolución 3988 de 5 de octubre de 2011, mediante la c
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