CE - 110010325000201200179001SENTENCIASENTENCIA20221004102137
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201200179001SENTENCIASENTENCIA20221004102137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012)
Demandante: Gerben Linington Castro Salazar
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 110010325000201200179 00 (0755-2012)
Demandante: GERBEN LININGTON CASTRO SALAZAR
Demandada: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS1
Temas: Control judicial integral de los actos sancionatorios disc iplinarios.
Decaimiento de los actos sancionatorios p or pérdida de fuerza ejecutoria del acto en que se fundaron. Perjuicios morales no se demostraron.
Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984)
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CC A)2, que se tramitó por la demanda
del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CC A)2, que se tramitó por la demanda interpuesta por el señor Gerben Linington Castro Salazar en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos , Ecopetrol S.A. con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años y 1 mes que le fue impuesta.
LA DEMANDA
Pretensiones3
De nulidad:
- Declarar la nulidad del acto sancionatorio del 14 de marzo de 2006 , expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Empresa Colombiana de Petróleos, por el cual fue des tituido e inhabilitado por el término de 12 años para ejercer cargos y funciones públicas.
1 En adelante Ecopetrol S.A. 2 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 10 de noviembre de 2006, según ac ta individual de reparto visible a folio 66 del cuaderno principal. Sobre el punto se destaca que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja, Santander declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir el proceso a l Consejo de Estado, Sección Segunda (folios 429 a 432, ídem). Esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción en única instancia por medio de auto del 28 de marzo de 2014 (folios 436 a 437, ídem). 3 Folios 5 a 6 del cuaderno físico principal del proceso.Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012)
por medio de auto del 28 de marzo de 2014 (folios 436 a 437, ídem). 3 Folios 5 a 6 del cuaderno físico principal del proceso.Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012)
Demandante: Gerben Linington Castro Salazar
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- Declarar la nulidad del acto administrativo proferido el 29 de junio de 2006 por la presidencia de Ecopetrol S.A , que confirmó en segunda instancia la sanción de destitución impuesta al demandante, y modificó la inhabilidad por un lapso de 10 años y 1 mes.
De restablecimiento del derecho
- Condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos a reintegrar al señor Gerben Linington Castro Salazar en el cargo de operador de plantas D7 que venía desempeñando, en iguales condiciones que poseía al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría.
- Conminar a la entidad de mandada al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, y demás emolumentos que el señ or Castro Salazar dejó de percibir como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, desde la fecha en que fue retirado del servicio y has ta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad.
De reparación del daño4:
- Condenar a Ecopetrol al pago de los perjuicios morales causados al accionante y a su cónyuge, estimados en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a
de continuidad.
De reparación del daño4:
- Condenar a Ecopetrol al pago de los perjuicios morales causados al accionante y a su cónyuge, estimados en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo para cada uno de ellos.
Otras:
- De no efectuase el pago de forma oportuna, se liquidarán intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del CCA.
- La condena respectiva será actualizada a la luz de lo regulado en el artículo 178 ibidem, aplicando los ajustes de valor desde la fecha de desvinculaci ón del demandante hasta la ejecutoria de la sente ncia que ponga fin al proceso.
Condenar en costas según lo señalado en el artículo 171 ejusdem.
Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda5
1. El señor Gerben Linington Castro Salazar se vinculó a Ecopetrol S.A. por medio de contrato a término indefinido «en nómina convencional», a partir del 31 de agosto de 1998 y hasta el 11 de julio de 2006 , su empleador le informó la terminación de su vínculo laboral como consecuencia del fallo disciplinario proferido en su contra.
2. El último cargo desempeñado por el señor Castro Salazar fue el de operador de planta D7 y percibía un salario de $1.900.000.
4 Se advierte que estas pretensiones fueron identificadas en la demanda como de restablecimiento del derecho. Sin embargo, en estricto sentido, corresponden a la pretensión procesal de reparación del daño consagrada en el
4 Se advierte que estas pretensiones fueron identificadas en la demanda como de restablecimiento del derecho. Sin embargo, en estricto sentido, corresponden a la pretensión procesal de reparación del daño consagrada en el artículo 85 del CCA, que prevé que «toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ». (Negrita fuera de texto). En todo caso, es menester aclarar que una hipotética declaración de nulidad de los actos acusados conllevaría un restablecimiento automático del derecho respecto de la sanción de inhabilidad general que le fue impuesta al demandante. 5 Folios 1 a 5 del cuaderno principal.Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012)
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3. El proceso administrativo sancionatorio tiene su génesis en el conflicto laboral suscitado entre la Unión Sindical Obrera «USO» y la Empres a Colombiana de Petróleos, circunstancia que conllevó al cese de actividades a partir del 22 de abril de 2004.
4. Como consecuencia de ello, el Ministerio de la Protección Social , mediante Resolución 1116 del 22 de abril de 2004, declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo promovida por la USO, teniendo como fundamento el artículo 1.°, literal h) del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que considera como servicio
colectiva del trabajo promovida por la USO, teniendo como fundamento el artículo 1.°, literal h) del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que considera como servicio público esencial las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinados al abastecimiento de combustible del país.
5. Como consecuencia de la declaratoria de ile galidad del cese de actividades, la entidad demandada procedió a adelantar «trámite convencional » en contra del señor Gerben Linington Castro Salazar, que dio como resultado la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa.
6. El demandante al encontrarse en desacuerdo con la anterior decisión, suscitó un conflicto, el cual las part es acordaron resolver a través de un tribunal de arbitramento, estamento que el día 21 de enero de 2005 ordenó el reintegro del trabajador y que , en aplicación del debido proceso se acudiera a las normas previstas en el Código Único Disciplinario.
7. En efe cto, Ecopetrol S.A. por intermedio de su Oficina de Control Interno abrió investigación disciplinaria, omitiendo la etapa de indagación preliminar, que aun cuando no es obligatoria debió surtirse.
8. El 23 de mayo de 2005, se elevó pliego de cargos calificándolos del primero al quinto como faltas gravísimas y el sexto como grave dolosa, de la siguiente manera:
- Primer cargo: presunta participación en la huelga declarada ilegal por el Ministerio de Protección Social mediante Resolución 1116 del 22 de abril de 2004.
quinto como faltas gravísimas y el sexto como grave dolosa, de la siguiente manera:
- Primer cargo: presunta participación en la huelga declarada ilegal por el Ministerio de Protección Social mediante Resolución 1116 del 22 de abril de 2004. - Segundo cargo: no presentarse a laborar los días 23, 24, 25, 27, 28, 30 de abril y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de mayo de 2004. - Tercer cargo: abandono del cargo en los días señalados anteriormente. - Cuarto cargo: haber abandonado sus funciones los días 23, 24, 25, 27, 28, 30 de abril y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de mayo de 2004. - Quinto cargo: «abandonar el servicio» en las fechas precitadas. - Sexto cargo: «incurrió en falta disciplinaria al no cumplir con lo dispuesto por sus superiores jerárquicos en el oficio del 29 de abril de 2004 referente a la reincorporación a sus labores».
9. El señor Castro Salazar al presentar los descargos respectivos solicitó el decreto y práctica de una serie de pruebas que en su mayoría fueron negadas y no se tuvieron como tales otras aportadas, debiendo ser apelado el auto, actuación «reprochable» y que coartó el derecho de defensa del investigado.
10. Surtidas las etapas pertinentes, Ecopetrol S.A. expidió la decisión disciplinaria del 14 de marzo de 2006, por medio del cual la Oficina de Control Disciplinario InternoRadicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012)
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14 de marzo de 2006, por medio del cual la Oficina de Control Disciplinario InternoRadicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012)
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de la entidad demandada sancionó al señor Gerben Linington Castro Salazar, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.
11. Contra la anterior decisión, el interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por parte del presidente de Ecopetrol S.A., mediante decisión del 29 de junio de 2006, en la cual se modificó la sanción recurrida en el sentido de disminuir la inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años y 1 mes.
12. Con ocasión de la destitución que se decretó, se vio afectado su núcleo familiar conformado por su cónyuge, por cuanto ambos eran beneficiarios de los servicios de salud y el plan educacional que se les brindaba, asimismo, ocasionó graves perjuicios morales y materiales.
Normas violadas y concepto de violación
Para la parte demandante, los actos administrativos sancio natorios acusados desconocieron, entre otras, las siguie ntes normas: artículos 2.°, 6.°, 25, 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia; artículos 128, 129 y 141 de la Ley 734 de 2002; Convención Colectiva vigente para el año 2004.
En síntesis, el concepto de violación lo formuló así:
la Constitución Política de Colombia; artículos 128, 129 y 141 de la Ley 734 de 2002; Convención Colectiva vigente para el año 2004.
En síntesis, el concepto de violación lo formuló así:
a) Falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria: Señaló que de conformidad con los artículos 74, 75, 76 y 80 de la Ley 734 de 2002, son factores para determinar la competencia en materia disciplinaria, entre otros, la calidad del sujeto disciplinable y el territorio donde se cometió la falta. Luego entonces, teniendo en cuenta que el cese de actividades se llevó a cabo en Barrancabermeja y que el disciplinado es un trabajador oficial, la competencia para iniciar y finalizar el proceso disciplinario radicaba en la oficina de Ecopetrol ubicada en la referida ciudad y no en Bogotá, como equivocadamente lo determinó la demandada.
Así mismo, enfatizó en que el factor territorial es de imperativo cumplimiento por ser una disposición de orden público, con la cual se asegura que las probanzas dentro del proceso puedan ser rec audadas y practicadas por quienes residen en el lugar donde ocurrieron los hechos, garantizándose de esta manera, entre otros, el principio de inmediatez de la prueba.
b) Vulneración del debido proceso e indebida valoración probatoria: En relación con las pruebas tenidas en cuenta para determinar las faltas en las que incurrió Gerben Linington Castro Salazar con su conducta, señaló que aun cuando la demandada realizó una relación de ellas , no expuso de forma razonada si cumplían los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia como lo establece la ley. Resaltó
Gerben Linington Castro Salazar con su conducta, señaló que aun cuando la demandada realizó una relación de ellas , no expuso de forma razonada si cumplían los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia como lo establece la ley. Resaltó además que , habiéndolas revisado, no es claro que con estas se compr obara la responsabilidad del demandante, por el contrario, quedó probada su ausencia.
Seguidamente, manifestó que en aplicación de la sentencia SU-036 del 27 de enero de 1999 proferida por la Corte Constitucional, las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1977 emitidas por el Ministerio de Protección Social y el principio de favorabilidad de que trata el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, Ecopetrol S.A. debió adelantar el procedimiento pertinente preceptuado en el numeral 2.° del artículo 450 del CódigoRadicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012)
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Sustantivo del Trabajo , para individualizar y determinar el verdadero grado de participación y responsabilidad del disciplinado en el cese de actividades, previo a expedir los actos administrativos objeto de censura, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
Agregó que los motivos por los cuales el disciplinado incumplió con sus obligaciones laborales con ocasión del con trato de trabajo, no fueron las esbozadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A., sino las esgrimidas en los
Agregó que los motivos por los cuales el disciplinado incumplió con sus obligaciones laborales con ocasión del con trato de trabajo, no fueron las esbozadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A., sino las esgrimidas en los descargos por el disciplinado, a saber: i) la imposibilidad de su ingreso a su sitio habitual de trabajo por la restricc ión implementada por la G.C.B. en la ciudad de Barrancabermeja, a partir del 22 de abril de 2004; ii) por el fundado temor que tenía con ocasión de los ataques a él y a su cónyuge por grupos armados al margen de la ley, circunstancia que se demostró dentro del proceso disciplinario, pero que la entidad omitió analizar, configurándose con ello una de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consistente en fuerza mayor o caso fortuito.
De igual manera, sostuvo que la entidad analizó e hizo uso de algunas declaraciones fuera de contexto, y dio mayor importancia a los testimonios rendidos por las directivas de la misma, para declarar responsa ble disciplinariamente al señor Castro Salazar, sin tener en co nsideración que estos empleados pudieron actuar bajo la subordinación de sus superiores.
c) Indebida notificación: Señaló que en el trámite del proceso disciplinario se dieron puntuales circunstancias, que implican la violación al derecho de defensa, en p rimer lugar, con ocasión de la irregularidad en el proceso de notificación de las providencias sancionatorias, por cuanto aquellas se surtieron en la ciudad de Bogotá D.C. y no en Barrancabermeja; y en segundo lugar, no existe en el plenario dentro de
lugar, con ocasión de la irregularidad en el proceso de notificación de las providencias sancionatorias, por cuanto aquellas se surtieron en la ciudad de Bogotá D.C. y no en Barrancabermeja; y en segundo lugar, no existe en el plenario dentro de las notificaciones del auto de apertura de investigación, del pliego de cargos y mucho menos de las decisiones disciplinarias , que se hubiese comisionado a las oficinas de la entidad del Municipio de Barrancabermeja para llevar a cabo tales diligencias, omitiendo de esta forma dar aplicación a lo ordenado por el artículo 107 de la Ley 734 de 2002; por tanto, el funcionario que llevó a cabo la notificación no se encontraba debidamente facultado para efectuarla, advirtiéndose una indebida notificación.
d) Limitación del derecho de asociación: Consideró que a la luz del artículo 59 del CST se prohíbe a los empleadores limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio del derecho de asociación, empero la entidad demandada persiguió al señor Castro Salazar por encontrarse sindicalizado, al sancionarlo por ejercer la huelga. Para sustentar su argumento transcribió abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional6 en la cual se examinó la facultad prevista en el artículo 39 Superior.
En estos términos, afirmó que el demandante no se adhirió ni hizo parte de la aludida suspensión de actividades, sino que por el contrario se le restringió su entrada a las oficinas, aunado a la falta de asesoría por parte de los directivos de la empresa al no persuadirlo directamente a que no se realizara el cese de actividades.
suspensión de actividades, sino que por el contrario se le restringió su entrada a las oficinas, aunado a la falta de asesoría por parte de los directivos de la empresa al no persuadirlo directamente a que no se realizara el cese de actividades.
6 Sentencias: T-441 de 1992, C-009 de 1994, SU-036 de 1999, C-385 de 2000, T-636 de 2004.Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012)
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e) Ambigüedad de los cargos impuestos: Adujo que todas las conducta s que se reprochan al disciplinado y por las cuales se le impuso el correctivo de destitución e inhabilidad por el té rmino de 10 años y un mes, se subsumen en el cargo primero, esto es, haber participado en la suspensión colectiva de trabajo promovida, organizada y ejecutada por la USO 7, puesto que las demás son consecuencia de un mismo hecho y solo se afecta un bien jur ídico tutelado, por lo que no es razonable señalar la existencia de un concurso aparente de tipos disciplinarios.
En ese mismo sentido, manifestó que la confusión entre los cargos menoscaba los principios de legalidad y congruencia, toda vez que la cita de normas par a atribuir faltas graves no concuerda con la calificación de los cargos primero a quinto que se han determinado como gravísimos.
f) Atipicidad: De manera general aseveró que , en palabras de la Corte
faltas graves no concuerda con la calificación de los cargos primero a quinto que se han determinado como gravísimos.
f) Atipicidad: De manera general aseveró que , en palabras de la Corte Constitucional, abandonar el cargo o el ser vicio implica la dejación voluntaria y definitiva de los deberes y responsabilidades que exige el empleo. No obstante, esta situación no se consolidó en el sub examine, puesto que el demandante jamás tuvo esa intención y, si bien transitoriamente no pudo d esempeñar las funciones de manera ordinaria, lo cierto es que ello obedeció a causas externas e independientes a su voluntad.
En todo caso, al referirse a los cargos segundo, cuarto y quinto que le fueron formulados en el proceso disciplinario, explicó qu e los mismos son atípicos, pues contrario a lo expuesto por la autoridad disciplinaria, Gerben Linington Castro Salazar no tiene la calidad de empleado público sino de trabajador oficial, en atención a que su vinculación se realizó mediante un contrato de trabajo que se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, y dentro del cual no se prevé como causal de terminación el abandono del cargo, que sí es propia de los servidores públicos del orden nacional, como lo disponen los artículos 25 y 126 del Decreto 24 00 de 1968 y 123 del Decreto 1468 de 1979.
Subsiguientemente, consideró que no debió endilgarse el ca rgo sexto ya que el escrito mediante el cual se ordenó la reincorporación al empleo no llegó a su domicilio, circunstancia que hizo imposible su cumplimie nto. En ese sentido, solicitó no dar credibilidad a la certificación de ADPOSTAL ni tampoco a las presuntas
escrito mediante el cual se ordenó la reincorporación al empleo no llegó a su domicilio, circunstancia que hizo imposible su cumplimie nto. En ese sentido, solicitó no dar credibilidad a la certificación de ADPOSTAL ni tampoco a las presuntas comunicaciones que emitió el presidente de la empresa ordenándole a los trabajadores retornar a sus labores, porque, en su orden, la primera no reún e los requisitos que comprueben que efectivamente fue entregada y, de la segunda, solo tenían acceso las personas que conformaban el plan de contingencia del cual no hacía parte el disciplinado.
g) Violación del derecho a la igualdad: Arguyó que sin justificación y en detrimento del derecho a la igualdad, la empresa demandada efectuó un proceso de selección, en atención a las condiciones laborales de los trabajadores, para determinar quiénes serían despedidos y posteriormente investigados disciplinariamente; como ejemplo citó el caso del señor José Luis Romero Guerra, quien pese a haber faltado a su trabajo entre los días 21 de abril y 13 de mayo de 2004, no fue despedido ni se inició en su contra proceso alguno para efectos de establecer la causa de su conducta.
7 Unión Sindical Obrera.Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012)
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Resaltó que mientras al demandante se le sancionó por abandono del servicio, de funciones, por participar en la huelga y por no laborar entre el 24 de abril y 9 de mayo
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Resaltó que mientras al demandante se le sancionó por abandono del servicio, de funciones, por participar en la huelga y por no laborar entre el 24 de abril y 9 de mayo de 2004, al referido testigo no se le inició trámite alguno, por el contrario , se le llamó para que hiciera parte del plan de emergencia de la entidad, facilitándosele a su vez seguridad, alojamiento e incluso fue ascendido.
Reforma de la demanda8:
Dentro de la oportunidad procesal establecida, la parte demandante manifestó «[…] renunciar a las pretensiones de la demanda, EXCEPTO A LAS REFERIDAS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, por cuanto la demandada sin haber sido compelida por sentencia emanada de la competencia contencioso administrativa atendió los demás requerimientos del accionante […]».
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el reconocimiento de las peticiones de reintegro, pago de salarios y demás prestaciones por parte de Ecopetrol S.A. daba lugar a un fenómeno de «sustracción de materia» e «inexistencia de derecho lesionado» que explicaba el desistimiento respecto de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta de la demanda.
Por tal motivo, agregó que la demanda debía seguir su curso respecto de las pretensiones quinta a novena, que a continuación se indican:
«[…] QUINTA: Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuici os morales causados a él y a su cónyuge , en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo para cada uno de ellos.
«[…] QUINTA: Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuici os morales causados a él y a su cónyuge , en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo para cada uno de ellos.
SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sent encia dentro del término de (sic) establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del Cód igo Contencioso
Administrativo.
OCTAVA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta l a fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
NOVENA: La condena en costas de conformidad a la previsión del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo a la parte accionada. […]».
En relación con los fundamentos fácticos de la demanda, sostuvo que se tornaban irrelevantes por hab er accedido la empresa demandada al reintegro d el señor Gerben Linington Castro Salazar y al pago de la indemnización correspondiente. No obstante, consideró necesario explicar que los pedimentos form ulados inicialmente en este proceso fueron incluidos en una acción de tutela que interpuso el demandante junto con otros compañeros de trabajo en contra de Ecopetrol S.A.
En la tutela, alegaron como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, familia, reconocimiento del derecho internacional, igualdad, trabajo, reunión, libre
demandante junto con otros compañeros de trabajo en contra de Ecopetrol S.A.
En la tutela, alegaron como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, familia, reconocimiento del derecho internacional, igualdad, trabajo, reunión, libre asociación, organización sindical, estabilidad en el empleo, seguridad social, huelga
8 Folios 485 a 493 del cuaderno principal.Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012)
Demandante: Gerben Linington Castro Salazar
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y respeto por los derechos humanos y los tratados internacionales de la OIT, en tanto no fueron acogidas las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical del referido organismo relacionadas con el reintegro de los trabajadores que fueron despedidos con ocasión de la declaratoria de ilegalidad de la huelga que tuvo lugar en el Municipio de Barrancabermeja en el año 2004.
Mediante sentencia del 4 de junio de 2010 proferida en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró improcedente el amparo bajo el argumento de que el juez constitucional no puede in vadir instancias ordinarias instituidas por la ley para darle solución a conflictos de naturaleza laboral como el suscitado entre Ecopetrol S.A. y sus empleados.
Seguidamente, señaló que tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta a travé s de proveído del 22 de julio de 2010, en el que se le ordenó a la empresa petrolera reintegrar y reconocer en favor de los accionantes los salarios y
Cúcuta a travé s de proveído del 22 de julio de 2010, en el que se le ordenó a la empresa petrolera reintegrar y reconocer en favor de los accionantes los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, considerándose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad.
El anterior pronunciamiento, manifestó, fue seleccionad o para revisión por la Corte Constitucional, quien en sentencia T -171 de 2011 resolvió declarar la carencia de objeto por configurarse un hecho superado, en la medida en que la empresa petrolera ya había accedido al reintegro laboral de la totalidad de los accionantes.
De acuerdo con ello, ratificó la existencia de una «carencia actual de objeto» y, por ende, solicitó que se falle única y exclusivamente la pretensión de indemniz ación de daño moral en los términos en que se plasmó originariamente en la demanda.
Pronunciamiento en relación con la reforma de la demanda9
Mediante providencia del 3 de marzo de 2017, el despacho ponente rechazó la reforma de la demanda presentada, al considerar que el estudio sobre la legalidad de los actos administrativos resultaba determinante para establecer la viabilidad de un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión resarcitoria, aunado a lo anterior, el fallo de tutela no evitaba que se prof iriera una decisión en el sub examine , en la medida en que aquella no tenía la virtualidad de definir si los actos administrativos se ajustaban o no al ordenamiento constitucional y legal en que debieron fundarse.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Vencido el t érmino de fijación en lista señalado en el artículo 207, numeral 5.°, del
ajustaban o no al ordenamiento constitucional y legal en que debieron fundarse.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Vencido el t érmino de fijación en lista señalado en el artículo 207, numeral 5.°, del Código Contencioso Administrativo, la Empresa Colombiana de Petróleos contestó la demanda de forma extemporánea10.
La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación por medio de auto del 12 de septiembre de 2019, al desatar de forma desfavorable el recurso de súplica invocado por la entidad demandada11.
9 Folios 667 a 669 vuelto del cuaderno principal. 10 Según se advirti ó en providencia del 27 de julio de 2017, que abrió el proceso a pruebas visible a folio 671 anverso y reverso del cuaderno principal. 11 Folios 670 a 675, ídem.Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012)
Demandante: Gerben Linington Castro Salazar
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ecopetrol S.A.12 solicitó que en el presente asunto se dicte «sentencia inhibitoria por hecho superado y carencia actual de objeto » debido a que el acciona
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