CE - 110010325000201200197001SENTENCIASENTENCIA20220505191611
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201200197001SENTENCIASENTENCIA20220505191611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012)
Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 110010325000201200197 00 (0815-2012).
Demandante: EDGAR ERNESTO TORRES CAICEDO.
Demandados: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL DE
BOGOTÁ.
Temas: Control judicial integral de los actos sancionatorios disciplinarios .
Interpretación de la demanda y excepción a la aplicación del principio de la justicia rogada en el análisis de la tipicidad de la conducta por la que fue sancionado el demandante . Elementos necesarios para la configuración de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios constitucionales y legales de la contratación est atal y la función administrativa.
Decisión: Se declara la nulidad de los actos sancionatorios acusados, en lo
en la actividad contractual con desconocimiento de los principios constitucionales y legales de la contratación est atal y la función administrativa.
Decisión: Se declara la nulidad de los actos sancionatorios acusados, en lo que tiene que ver con la sanción que el procurador general de la Nación le impuso definitivamente al demandante, y se ordena el restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984)
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Admin istrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA) 1, que se tramitó por la demanda interpuesta mediante apoderado por el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo en contra de la Nación, a través de la Procuraduría General de la Nación , y de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá (UAECD), con ocasión
1 Vigente para la época de la demanda.Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012)
Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de la sanción dis ciplinaria de suspensión del cargo por cuatro meses que le fue impuesta al actor, en su calidad de profesional especializado código 222, grado 11 de la División de Conservación de la Subdirección Técnica , de la segunda entidad mencionada.
impuesta al actor, en su calidad de profesional especializado código 222, grado 11 de la División de Conservación de la Subdirección Técnica , de la segunda entidad mencionada.
LA DEMANDA2
Pretensiones
De nulidad:
- Declarar la nulidad del acto sancionatorio del 18 de diciembre de 20 09, expedido por la viceprocuradora general de la Nación3, por el cual, en primera instancia, el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo fue destituido e inhabilitado por doce años para ejercer cargos y funciones públicas. - Anular el acto sancionatorio de segunda instancia del 20 de septiembre de 2011, mediante el cual el procurador general de la Nación4 revocó parcialmente la anterior decisión, y le impuso definitivamente al demandante una sanción de suspensión del cargo por cuatro meses. - Declarar la nulidad de la Resolución 36 del 30 de enero de 2012, emitida por la Dirección de la UAECD, que hizo efectiva la sanción disciplinaria.
Del restablecimiento del derecho:
- Que, con ocasión de lo precedente, ordenar la eliminación de los antecedentes disciplinarios generados en la hoja de vida del actor y en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría. - Disponer el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo en el periodo en el que fue suspendido de su cargo. - Que la suma reconocida por el anterior concepto sea indexada y, además, que sobre esta se paguen intereses moratorios, conforme lo prevén los artículos
periodo en el que fue suspendido de su cargo. - Que la suma reconocida por el anterior concepto sea indexada y, además, que sobre esta se paguen intereses moratorios, conforme lo prevén los artículos 176, 177 y 178 del CCA. - Que se declare que no hubo solución de continuidad respecto del vínculo laboral del demandante con la UAECD.
Fundamentos fácticos relevantes
Según el abogado del señor Torres Caicedo , la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de su poderdant e t uvo origen en presuntas irregularidades
2 Folios 238-277 del cuaderno físico principal del proceso. 3 Martha Isabel Castañeda Curvelo. 4 Alejandro Ordóñez Maldonado.Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012)
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relacionadas con el proceso de formación y actualización catastral del año 2006 en el Distrito de Bogotá , particularmente, frente a la ejecución de los Contratos 454 y 473 de esa anualidad, cuyo objeto era el reconocimiento predial y la digitalización de la información sobre dicha materia en la mencionada entidad territorial.
En ese sentido, señaló que la Procuraduría General de la Nación hizo uso de su poder preferente para avocar conocimiento del asunto, el cual , inicialmente, había sido asumido por la Personería de Bogotá y por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UAECD . Así pues, e l apod erado i ndicó que el señor Edgar Ernesto Torres
asumido por la Personería de Bogotá y por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UAECD . Así pues, e l apod erado i ndicó que el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo, en su calidad de profesional especializado código 222, grado 11 de la División de Conservación de la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa antes enunciada, fue vinculado al procedimiento disciplinario el 5 de octubre de 2007 , mediante decisión que adicionó el auto de apertura de la investigación del 13 de abril de ese año , con el que ya se había n incluido a otras personas en la actuación sancionatoria.
Asimismo, expuso que luego, el 13 de marzo de 2008, el ente de control le formuló dos cargos al demandante, enmarcados en la misma tipificación de la falta gravísima del numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único ( CDU), a título de dolo, por «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley », a partir de las siguientes conductas : (i) haber recibido correspondencia sobre las correcciones realizadas por el contratista Consorcio Actualización 2006, a solicitud del Área de Actualización de la UAECD, sin la verificación pertinente y desatendiendo los fines de la contratación estatal y (ii) permitir que personal de la firma contratista antes mencionada tuviera acceso al sistema y documentación de la UAECD, para subsanar inconsistencias del proceso de actualización catastral del 2006 , sin contar con la
la contratación estatal y (ii) permitir que personal de la firma contratista antes mencionada tuviera acceso al sistema y documentación de la UAECD, para subsanar inconsistencias del proceso de actualización catastral del 2006 , sin contar con la autorización debida, desconociendo los principios de eficacia y responsabilidad en la actividad contractual.
El abogado manifestó que, con base en lo precedente, el 18 de diciembre de 2009, la viceprocuradora general de la Nación emitió el acto sancionatorio de primera instancia, en el que confirmó ambos cargos y sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por doce años. Dicha decisión fue apelada y, el 20 de septiembre de 2011, en segunda instancia, el procurador general de la Nación la revocó parcialmente , exonerando de responsabilidad al señor Torres Caicedo frente al primer cargo y modificando la imputación de la culpabilidad del segundo, por culpa grave. Con ello, la sanción fue finalmente definida en cuatro meses de suspensión en el ejercicio de su empleo, y esta se hizo efectiv a el 30 de enero de 2012, cuando el demandante fue notificado de la Resolución 36 de la misma fecha , emitida por la Dirección de la UAECD, que ejecutó la decisión de la Procuraduría.Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012)
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Por último, el apoderado señaló que, el 3 de febrero de 2012, el demandante presentó
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Por último, el apoderado señaló que, el 3 de febrero de 2012, el demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría para agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , y la audiencia para tales efectos se llevó a cabo el 27 de marzo siguiente, sin que en ella se hubiere llegado a ningún acuerdo conciliatorio. Igualmente, precisó que, en el año de servicios previo a la presentación de la demanda, el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo devengó un salario promedio de $6.083.580, distribuidos en $3.253.251 de asignación básica, $227.728 de prima técnica, $1.626.626 de prima de antigüedad y $975.975 de gastos de representación.
Normas violadas y concepto de violación
Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: artículos 25, 113, 116, 123 y 209. - Código Disciplinario Único: artículos 5.°, 13, 16, 22, 23, 28 y 73. - Ley 14 de 1983. - Resolución 2555 de 1988, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. - Decreto 3496 de 1983. - Código Contencioso Administrativo: artículo 66.2.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó así:
- Transgresión de las normas en las que debían fundarse y falsa motivación de los actos acusados por la inexistencia de ilicitud sustancial
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó así:
- Transgresión de las normas en las que debían fundarse y falsa motivación de los actos acusados por la inexistencia de ilicitud sustancial
Con apoyo en distintas consideraciones dogmáticas, entre ellas, las de la Corte Constitucional en la sentencia C -948 de 2002, el abogado alegó que , respecto del cargo por el que su poderdante fue finalmente sancionado, no se demostró la existencia de ilicitud sustancia l, por cuanto en el expediente disciplinario no hay pruebas sobre la supuesta afectación de los intereses del conglomerado social , invocada por la Procuraduría, derivada de la turbación a la fe pública por el acceso al sistema informático catastral del distrito por parte de personal del Consorcio Actualización 2006. En ese sentido, sostuvo que tal situación no se pudo presentar, porque el software usado por la UAECD en la época de los hechos garantizó en todo momento la calidad de la información incorporada e identificó a quienes hicieron las modificaciones en el programa, que eran contratistas de la entidad distrital y, por ende, no eran terceros sin ninguna relación jurídica con esta.
Del mismo modo, afirmó que el uso del software por parte de estos últimos no dependía únicamente de la autorización del señor Torres Caicedo como responsable del Área de Conservación del catastro, sino que también necesitaba de la asignación de claves de acceso por la Subdirección de Informática de la UAECD, en un procedimiento queRadicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012)
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de acceso por la Subdirección de Informática de la UAECD, en un procedimiento queRadicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012)
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requería la solicitud previa de la primera dependencia aludida y la identificación con número de cédula de ciudadanía, nombre completo y tipo de vinculación con la entidad de quien iba a operar el sistema . Adicionalmente, señaló que, una vez se modificaba el programa, el Área de Conservación emitía una resolución magnética que garantizaba la calidad e idoneidad del dato único catastral y que estaba cobijada por la presunción de legalidad de los actos administrativos.
También, advirtió que las modificaciones que se hicieron en el programa se encontraban dentro de la competencia del Área de Conservación que lideraba en ese entonces el demandante, pues el proceso de actualización catastral del año 2006 ya había terminado cuando las correcciones fueron realizadas por personal del contratista en los primeros meses d el 2007 . Igualmente, aseveró que esos cambios fueron puntuales y estuvieron relacionados con las observaciones del Área de Actualización y del consorcio, en las que se definía claramente el inmueble y el yerro a corregir, sin que en tal sentido se hubiese generado confusión sobre el dato catastral y, por lo tanto, sin que se haya afectado sustancial e injustificadamente el deber funcional del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo.
Acerca de esto último, el apoderado sostuvo que el deber funcional del actor no
sin que se haya afectado sustancial e injustificadamente el deber funcional del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo.
Acerca de esto último, el apoderado sostuvo que el deber funcional del actor no comprendía la supervisión o la vigilancia y control de los contratos para la actualización catastral, como, según él, se desprende de la acusación que le hizo la autoridad disciplinaria por supuestamente haber violado lo dispuesto en los numerales 1.°, 2.° y 4.° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 . En esa ilación, precisó que tal deber era del Área de Actualización de la UAECD , a cargo del ingeniero Manuel Bolívar , quien no procuró por la entrega eficiente y oportuna de los documentos por parte del contratista y, a partir de ello, propició la necesidad de acudir a mecanismos indirectos para lograr las correcciones en la información suministrada por el consorcio , las cuales eran requeridas para poder liquidar los contratos.
Por otro lado, aseguró que no es cierto que el señor Torres Caicedo no contó con autorización para permitir el acceso de l personal del contratista al sistema de información catastral, pues este manifestó lo contrario, bajo juramento, en su versión libre. De esa manera, no obstante que ello fue negado en las declaraciones rendidas en el trámite sancionatorio por otros servidores , con los distin tos oficios y comunicaciones cruzadas entre las Áreas de Conservación y Actualización durante los meses de enero a abril de 2007, se puede demostrar que el demandante dijo la verdad.
Finalmente, el abogado expuso que una de las razones más importantes para permitir el acceso al programa informático a empleados del consorcio contratista , fue la
meses de enero a abril de 2007, se puede demostrar que el demandante dijo la verdad.
Finalmente, el abogado expuso que una de las razones más importantes para permitir el acceso al programa informático a empleados del consorcio contratista , fue la carencia de personal en el Área de Conservación de la UAECD , en relación con volumen de trabajo que implicaba la realización de las correcciones de la actualización catastral del 2006, que, de haberse atendido con los escasos recursos humanos de la entidad distrital, hubiese tomado varios meses más de los que efectivamente tomó,Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012)
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afectando así las finanzas distritales por la relevancia tributaria que tenía todo este proceso.
- Violación de las normas superiores por el desconocimiento de la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, por la inexistencia de nexo de causalidad y por la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad cuando la conducta se realiza en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado
El apoderado sostuvo que uno de los principales fundamentos de la decisión disciplinaria acusada radicó en la afirmación del procurador general de la Nación en el acto sancionatorio de segunda instancia, sobre las consecuencias en la credibilidad de la información catastral que podía haber acarreado la conducta reprochada al demandante. En ese orden de ideas, para el abogado, eso implicó la imputación de responsabilidad
sancionatorio de segunda instancia, sobre las consecuencias en la credibilidad de la información catastral que podía haber acarreado la conducta reprochada al demandante. En ese orden de ideas, para el abogado, eso implicó la imputación de responsabilidad objetiva por un resultado que, por lo demás, no fue probado en el proceso disciplinario y tampoco dependía de la voluntad del actor, ya que este no hacía parte del procedimiento contractual y los yerros en el ajuste catastral del 2006 no fueron ocasionados por él sino por el Área de Actualización de la UAECD y por el contratista, ante los cuales el señor Torres Caicedo hizo una serie de advertencias que están demostradas en el expediente sancionatorio.
Asimismo, manifestó que, según las actas de avance de la ejecución contractual del proceso de ajuste catastral, el consorcio debía colaborar en la corrección de los errores que se venían presentando en el Área de Actualización . Por ello, la actuación del demandante, al permitir el acceso al sistema por parte del personal del contratista, estuvo encaminada a favorecer el bien común, la efectividad de los derechos y la satisfacción de las necesidades generales de los ciudadanos, lo que se enmarca en la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 2.° del artículo 28 del CDU, en la medida en que su proceder se dio en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
- Pérdida del fundamento de la decisión sancionatoria por el decaimiento de los actos administrativos que dieron origen al proceso disciplinario
El abogado aseveró que la decisión sancionatoria contenida en los actos demandados perdió su base, en la medida en que, a través de la Resolución 219 del 23 de abril de
actos administrativos que dieron origen al proceso disciplinario
El abogado aseveró que la decisión sancionatoria contenida en los actos demandados perdió su base, en la medida en que, a través de la Resolución 219 del 23 de abril de 2007, la UAECD dejó sin valor ni efecto todo el proceso de ajuste catastral del año 2006 y produjo así el decaimiento de los actos administrativos que dieron origen a la investigación disciplinaria. En tal sentido, expuso que, si el fundamento del reproche que se le hizo al señor Torres Caicedo radicó en unas consecuencias para la credibilidad de la información catastral, al haber perdido sus efectos el proceso de actualización, ese resultado debe ser tenido como inexistente y, por lo tanto, el actor debe ser exonerado de responsabilidad.Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012)
Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. UAECD5
- Pronunciamiento frente a las pretensiones
La apoderada de la UAECD se opuso a las pretensiones de la demanda.
- Manifestación frente a los hechos de la demanda
En términos generales, valoró que el relato de los hechos de la demanda está demostrado en los documentos que obran en el expediente.
- Excepciones
Pidió que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UAECD , toda vez que la sanción disciplinaria que se demanda fue
demostrado en los documentos que obran en el expediente.
- Excepciones
Pidió que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UAECD , toda vez que la sanción disciplinaria que se demanda fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación y la entidad distrital se limitó a darle ejecución, de acuerdo con lo que prevé el numeral 3 del artículo 172 del CDU.
Igualmente, solicitó que se a declarada cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso.
- Acerca de las causales de nulidad que fundamentan la demanda
No expresó argumentos sobre los temas de fondo planteados en la demanda.
2. Procuraduría General de la Nación6
- Pronunciamiento frente a las pretensiones
El abogado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la actuación de la autoridad disciplinaria fue válida y estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.
- Manifestación frente a los hechos de la demanda
Señaló que se atiene a lo que se logre demostrar en este proceso.
- Excepciones
Pidió que sea declarada cualquier excepción que llegue a probar.
5 Folios 315-317 del cuaderno físico principal de este proceso. 6 Folios 323-332 ibidem.Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012)
Demandante: Edgar Ernesto Torres Caicedo
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- Acerca de las causales de nulidad que fundamentan la demanda
El apoderado no se refirió de manera concreta a los argumentos de la demanda y se limitó a transcribir apartes de l pliego de cargos y de los actos sancionatorios, para indicar que, de acuerdo con lo que allí se dijo, la actuación disciplinaria estuvo ajustada a las normas superiores.
Por otro lado, sostuvo que la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados le corresponde al actor y, además, que según la jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación7, el proceso jurisdiccional no puede consti tuirse en una tercera instancia del trámite administrativo sancionatorio y, por ende, lo relacionado con la valoración probatoria, la interpretación del derecho y el procedimiento adelantado por la autoridad disciplinaria, debe ser analizado con una cierta deferencia por parte del juez, lo que solo le permite declarar la nulidad de los actos administrativos sobre esta materia cuando se evidencien graves violaciones de los derechos fundamentales, lo cual, según él, no se presentó en este caso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
En general, el abogado del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo reiteró lo expuesto en la demanda.
Parte demandada
1. UAECD9
De la misma manera, la abogada de la Unidad Administrativa insistió en la solicitud de
En general, el abogado del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo reiteró lo expuesto en la demanda.
Parte demandada
1. UAECD9
De la misma manera, la abogada de la Unidad Administrativa insistió en la solicitud de que, frente a esa entidad, se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y no se le haga responsable de l a violación normativa invocada en la demanda ni se le condene a pagar el restablecimiento o la reparación preten dida por el actor.
2. Procuraduría General de la Nación
No presentó alegatos de conclusión.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de mayo de 2011, rad. 250002325000200294801 y sentencia del 19 de mayo de 2011, rad. 25000232500020030076401. 8 Folios 420-430 del cuaderno físico principal del proceso. 9 Folios 431-434 ibidem.Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012)
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10
La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en este proceso. En él, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
Inicialmente, la Agencia del Ministerio Público sostuvo que no hay lugar a que se declare la excepción de falta de legitimación e n la causa de la UAECD, toda vez que
fundamento en las siguientes razones:
Inicialmente, la Agencia del Ministerio Público sostuvo que no hay lugar a que se declare la excepción de falta de legitimación e n la causa de la UAECD, toda vez que esa entidad tuvo participación en los hechos que dieron origen a esta demanda , al haber proferido el acto que ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría . De esa manera, aseguró que, frente a una eventual prosperidad de las pretensiones, dicha situación la llevaría a responder juntamente con el órgano de control.
En lo que tiene ver con los argumentos de la demanda, destacó que la parte demandante no cuestionó la adecuaci ón típica de su conducta y se enfocó en rebatir su antijuridicidad. En ese sentido, indicó que comparte lo señalado en los actos acusados sobre la ilicitud sustancial o antijuridicidad de la conducta por la que fue sancionado el señor Edgar Ernesto Torres Caicedo . Esto, por cuanto consideró que, si bien es cierto que por virtud de lo dispuesto en los numerales 1.° y 5.° del artículo 92 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC y en la Resolución 998 del 28 de diciembre de 2006 de la UAECD, a partir del 1 de enero de 2007 , cuando finalizó el proceso de actualización catastral del año 2006 en el Distrito de Bogotá, el Área de Conservación que estaba a cargo del actor asumió la competencia para mantener actualizados los documentos catastrales, ello no justificaba la autorización de acceso al sistema y a la documentación de la entidad al personal del Consorcio Actualización 2006 para hacer las correcciones de la etapa anterior de ese proceso, pues, conforme con el artículo
documentos catastrales, ello no justificaba la autorización de acceso al sistema y a la documentación de la entidad al personal del Consorcio Actualización 2006 para hacer las correcciones de la etapa anterior de ese proceso, pues, conforme con el artículo 98 de la Resolución 2555 antes mencionada, ese era su deber y no el del contratista.
En esa ilación, la procuradora delegada sostuvo que al demandante le correspondía haber informado a sus superiores sobre la existencia de l as falencias en la actualización catastral, y eso no era excusable en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del consorcio . Con esto, aseveró que no tiene cabida la causal de exclusión de responsabilidad por haber actuado en cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia.
Del mismo modo, estimó que no se configuró el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, como lo planteó la parte demandante, porque la Resolución 219 del 23 de abril de 2007 de la UAECD, que dejó sin efectos la actualización catastral del año 2006, lo que hizo fue revocar directamente los actos administrativos relacionados con dicho proceso y, en ese orden, ello no se enmarcó en los supuestos de pérdida de fuerza ejecutoria previstos en el artículo 66 del CCA. En todo caso, remarcó que eso no resultaba relevante para determinar la responsabilidad disciplinaria del señor Edgar
10 Folios 436-445 ibidem.Radicado: 110010325000201200197 00 (0815-2012)
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Ernesto Torres Caicedo porque esta se basa, generalmente, en la mera conducta del disciplinado y no en sus resultados.
VI. CONSIDERACIONES
BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Los cargos y la sanción disciplinaria
En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia demandados en este proceso:
PLIEGO DE CARGOS DEL 13
DE MARZO DE 200811
ACTO
SANCIONATORIO
DE PRIMERA
INSTANCIA
DEL 18 DE
DICIEMBRE DE
200912
ACTO SANCIONATORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA DEL 20
DE SEPTIEMBRE DE 201113
CARGO 1:
«[E]n su condición de Responsable del Área de Conservación, recepcionó correspondencia enviada a su nombre por el Director del Proyecto del Consorcio Actualización 2006 con las correcciones solicitadas por el Área de Actualización de varios predios sectorizados a fin de que se realizara en el sistema, sin que previamente se cumpliera el trámite previsto en el reglamento, en el sentido de proceder a la revisión pertinente por el área de actualización, dependencia solicitante de tales correcciones y al mismo tiempo supervisor del Proyecto».
Se confirmó la imputación
en el sentido de proceder a la revisión pertinente por el área de actualización, dependencia solicitante de tales correcciones y al mismo tiempo supervisor del Proyecto».
Se confirmó la imputación disciplinaria del pliego de cargos.
CARGO 1:
«[…] Este despacho comparte plenamente los planteamientos efectuados por el disciplinado frente a este cargo, pues dadas las circunstancias particulares que rodearon la situación, como fue el hecho que se hayan expedido las resoluciones que ordenaron el cierre del proceso de actualización, es creíble y normal que el disciplinado creyera con fundadas razones que a partir de este momento la dependencia a su cargo adquiría competencia para efectuar las anotaciones y correcciones correspondientes por empezar ya la etapa de conservación , aún más cuando muchas de estas solicitudes provenían del área de actualización, donde
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