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CE - 110010325000201200269001SENTENCIA20220331100233

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Título
CE - 110010325000201200269001SENTENCIA20220331100233
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 110010325000201200269 00 (0993-2012)

Actor: LUIS MANUEL MUÑOZ BRICEÑO

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

Trámite: ÚNICA INSTANCIA – DECRETO LEY 01 DE 1984

Decisión: DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE

FONDO DE FALTA DE AGOTAMIEN TO DE LA VÍA

GUBERNATIVA Y SE INHIBE PARA EMITIR

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO .

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Conoce la Sala del expediente de la referencia con informe de la Secretaría 1 surtido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencios o Administrativo2, para dictar sentencia de única instancia, una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos

El señor Luis Manuel Muñoz Briceño, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho3, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el auto del 7 de julio de 2011 -apertura de investigación disciplinaria -4, ii) el fallo disciplinario de primera instancia de 4 d e

los siguientes actos administrativos: i) el auto del 7 de julio de 2011 -apertura de investigación disciplinaria -4, ii) el fallo disciplinario de primera instancia de 4 d e octubre de 2011 5 y iii) el auto del 13 de octubre de 2011 -niega rehacer la audiencia de lectura del fallo disciplinario de primera instancia -6 todos proferidos por el Procurador Provincial de Pasto 7; así como iv) el Decr eto 1331 del 9 de

1 Del 23 de febrero de 2022, visible a folio 1063 del cuaderno principal expediente –e índice Samai N° 104-. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período proba torio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. 3 Previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. 4 Visible a folios 571 a 578 del cuaderno principal del expediente. 5 Visible a folios 695 a 716 del cuaderno principal del expediente. 6 Visible a folios 735 y 736 del cuaderno principal del expediente. 7 Proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor, donde fue sancionado con destitución del cargo de Alcald e de la Unión – Nariño, e inhabilidad general de 10 años, al ser hallado responsable de la comisión a título de dolo de la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 22 del artículo 48 de la LeyActor: Luis Manuel Muñoz Briceño.

Accionado: Procuraduría General de la Nación y

Departamento de Nariño.

Accionado: Procuraduría General de la Nación y

Departamento de Nariño.

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noviembre de 20 11 del Gobernador de Nariño –que hace efectiva sanción disciplinaria-8.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar: i) la suma de mil (1000) smlmv9 por perjuicios morales derivados de la sanción disciplinaria impuesta, y ii) las costas procesales así como agencias en derecho.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así:

Señaló el apoderado del demandante que el señor Luis Manuel Muñoz Briceño, el 5 de abril de 2005, se posesionó en el cargo de alcalde de la Unión - Nariño (para el período 2005 -2007); que para ejecutar su plan de gobierno , emprendió proyectos de modernización de las instalaciones físicas de la alcaldía e inició las gestiones correspondiente s para suscribir contratos de arrendamiento con el objeto de trasladar temporalmente las oficinas de la administración municipal.

Explicó que el señor Reinerio Burbano Martínez , en el mes de febrero de 2006, ofreció de manera libre , voluntaria y a título gratuito un inmueble de su propiedad para el funcionamiento temporal de las dependencias del municipio, motivo por el cual a partir esa fecha se trasladaron al referido lugar las instalaciones de la Dirección Local de Salud.

Indicó que , el mencionado ciudadano a finales del año 2006 presentó ante el Director Local de Salud una propuesta para que el municipio contratara la prestación de servicios de salud con una clínica de su propiedad , la cual fue

Indicó que , el mencionado ciudadano a finales del año 2006 presentó ante el Director Local de Salud una propuesta para que el municipio contratara la prestación de servicios de salud con una clínica de su propiedad , la cual fue rechazada dado que no cumplía con los requisitos legales, motivo por el que aquel solicitó la restitución inmediata del inmueble de su propiedad.

Mencionó que en atención a la referida solicitud de devolución del inmueble y para no tener que trasladar nuevamente las Oficinas de la Dirección de Salud, la administración municipal suscribió con el referido propietario un contrato de arrendamiento para toda la vigencia del año 2007.

Expresó que pese a lo anterior, el propietario del inmueble continuó las sus pretensiones de contratar a través de su clínica lo s servicios de salud del municipio y ante la negativa de la administración municipal, presentó el 7 de noviembre de 2007 queja disciplinaria contra el entonces alcalde del municipio de la Unión -ahora demandantepor la falta de pago de los cánones de un supuesto contrato verbal de arrendamiento celebrado en el año 2006 y por presuntas irregularidades en el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2007.

734 de 2002 -Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes -, toda vez que suscribió el contrato de arrendamiento por valor de $10.456.301 en representación del mencionado ente territorial, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. 8 Visible a folios 799 y 800 del cuaderno principal del expediente.

vez que suscribió el contrato de arrendamiento por valor de $10.456.301 en representación del mencionado ente territorial, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. 8 Visible a folios 799 y 800 del cuaderno principal del expediente. 9 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.Actor: Luis Manuel Muñoz Briceño.

Accionado: Procuraduría General de la Nación y

Departamento de Nariño.

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Expuso que como consecuencia de lo anterior, el Procurador Provincial de Pasto asumió la investigaci ón disciplinaria y en aplicación del procedimiento verbal en audiencia de 10 de septiembre de 2008 profirió fallo disciplinario de primera instancia en el cual sancionó al demandante con suspensión del ejercicio del cargo de alcalde de la Unión e inhabilid ad especial de 6 meses , al encontrarlo responsable de vulnerar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 por haber celebrado en los años 2006 y 2007 contratos de arrendamiento de inmueble sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. En segunda insta ncia el Procurador Delegado para la Moralidad Pública mediante auto de 25 de noviembre de 2008 declaró la nulidad de todo el proceso disciplinario a partir del auto que citó a audiencia del procedimiento verbal.

Adujo que el Procurador Provincial de Past o inició nuevamente el proceso disciplinario verbal y en audiencia de 11 de agosto de 2009 profirió por segunda vez fallo disciplinario de primera instancia sancionando al demandante con destitución e i nhabilidad general de 11 años al hallarlo responsable de incurrir a

disciplinario verbal y en audiencia de 11 de agosto de 2009 profirió por segunda vez fallo disciplinario de primera instancia sancionando al demandante con destitución e i nhabilidad general de 11 años al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en las faltas disciplinarias grave del artículo 34 (numerales 1, 2, y 3), y gravísima del artículo 48 (numerales 22 y 31 ) de la Ley 734 de 2002 , por los hechos antes relatados. En segunda instancia el Procurador Regional de Nar iño en auto de 26 de marzo de 2010, nuevamente declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria.

Declaró que como consecuencia de la segunda nulidad el Procurador Provincial de Pasto: i) mediante auto del 7 de julio de 2011 dio nuevamente apertura a la investigación disciplinaria , formuló cargos y citó a audiencia en aplicación del procedimiento verbal , y ii) en audiencia del 4 de octubre de 2011 profirió fallo disciplinario de primera inst ancia en la que impuso al demandante sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, al encontrarlo responsable de haber incurrido a título de dolo en la falta disciplinaria gravísima del artículo 48 (numeral 22) de la Ley 734 de 2002 10, por haber contratado el 2 de enero de 2007 el arrendamiento de un inmueble con destino a la Dirección Local de Salud de la Unión – Nariño, con un canon mensual superior al real para incluir de forma retroactiva el valor de los cánones dejados de pagar en el año 2006 , esto sin contar autorización para ello o con disponibilidad presupuestal que permitiera tal

Unión – Nariño, con un canon mensual superior al real para incluir de forma retroactiva el valor de los cánones dejados de pagar en el año 2006 , esto sin contar autorización para ello o con disponibilidad presupuestal que permitiera tal proceder.

Manifestó que a la mencionada audiencia de 4 de octubre de 2011 -en la cual se profirió el fallo disciplinario de primera instanciano asistió el ahora demandante ni el abogado que en ese entonces ejercía la defensa técnica, por lo cual no se pudo presentar recurso de apelación. Mencionó que sin embargo, el referido abogado el 5 de octubre de 2011 presentó ante el Procu rador Provincial de Pasto certificación médica -en la cual se indicaba un quebranto de salud acaecido el 4 de octubre de 2011con la finalidad de justificar su inasistencia, solicitó anular la audiencia donde se profirió el fallo de primera instancia y fijar una nueva fecha para la

10 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. So n faltas gravísimas las siguientes: (…). 22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. (…)Actor: Luis Manuel Muñoz Briceño.

Accionado: Procuraduría General de la Nación y

Departamento de Nariño.

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realización de esta, o en su defecto autorizar la notificación personal a fin de poder interponer el recurso de apelación.

Arguyó que el Procurador Provincial de Pasto mediante: i) auto del 11 de octubre

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realización de esta, o en su defecto autorizar la notificación personal a fin de poder interponer el recurso de apelación.

Arguyó que el Procurador Provincial de Pasto mediante: i) auto del 11 de octubre de 2011 decretó y recepcionó los testimonios de lo s señores Gilberto Bastidas Solarte, Lilia Rosero Pantoja y Blanca Alicia Eraso Benavides -todos funcionarios de la Procuraduría Provincial de Pasto - los cuales indicaron que el abogado que ejercía la defensa disciplinaria del ahora demandante manifestó verbalmente -el 5 de octubre de 2011, en horas de la mañana - que su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo obedeció al “olvido” -más no a padecimiento medico alguno -, y ii) auto de 13 de octubre de 2011 no admitió la excusa, al considerar que efectivamente su inasistencia a la audiencia de lectura del fallo se debió al olvido de esta, en consecuencia consideró legalmente ejecutoriada la sanción disciplinaria dado que esta se notificó en estrados sin haber sido recurrida.

Indicó que el Gobernador de Nariño mediante el Decreto 1331 del 9 de noviembre de 2011 ejecutó la sanción disciplinaria.

Normas vulneradas y concepto de la violación . El apoderado del demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 29 y 90. - Ley 734 de 2002 , artículos 4, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 94, 97,129, 140, 141, 142 y 143.
  • Ley 734 de 2002 , artículos 4, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 94, 97,129, 140, 141, 142 y 143. - Ley 80 de 1993, artículos 13 y 39. - Código Civil, artículos 1494 a 1766. - Código de Comercio, artículos 822 a 904.

Concepto de violación.

El apoderado del demandante señaló que, la autoridad demandada incurrió en las siguientes causales de nulidad de los actos administrativos acusados:

  • Vulneración del derecho fundamental de defensa

Explicó el apoderado del demandante, que el Procu rador Provincial de Pasto profirió fallo disciplinario sancionatorio de primera instancia en la audiencia de 4 de octubre de 2011 sin la presencia del disciplinado o de su abogado, con lo cual desconoció las garantías fundamentales de defensa y el principi o de doble instancia.

Afirmó que, el abogado que en el proceso disciplinario ejercía la defensa del ahora demandante justificó su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo de primera instancia alegando motivos de salud, para lo cual aportó las cert ificaciones médicas correspondientes , pero la entidad demandada de forma irregular desestimó la justificación mediante la práctica de varias pruebas testimoniales de funcionarios de la Procuraduría, para concluir que la inasistencia se produjo por irresponsabilidad y no por quebrantos de salud.Actor: Luis Manuel Muñoz Briceño.

Accionado: Procuraduría General de la Nación y

Departamento de Nariño.

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irresponsabilidad y no por quebrantos de salud.Actor: Luis Manuel Muñoz Briceño.

Accionado: Procuraduría General de la Nación y

Departamento de Nariño.

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Manifestó que en atención a lo anterior fue la entidad demandada quien impidió al ahora demandante presentar el recurso de apelación administrativo, situación que implica un desconocimiento las garantías fundamentales de defensa y el principio de doble instancia , motivo por el cual el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa debe entenderse acreditado.

  • Falsa motivación de los actos demandados por indebida valoración probatoria

Adujo que la entidad demandada impuso al demandante sanción disciplinaria por haber suscrito el contrato de arrendamiento de inmueble de propiedad del señor Reinerio Burbano Martínez del 2 de enero de 2007 por valor de $10.456.301, con la inclusión en dicho valor de la suma de $5.760.000 por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar al arrendatario en el año 2006, sin contar con la disponibilidad fiscal requerida, acto con el cual supuestamente incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002.

Afirmó que para arribar a la anterior conclusión la entidad demandada indebidamente le otorgó valor probatorio a varias minutas de contrato de arrendamiento y de comodato que no estaban firmadas por la parte arrendataria o arrendadora, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, el artículo 1495 del Código Civil y 864 del Código de Comercio , no

arrendadora, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, el artículo 1495 del Código Civil y 864 del Código de Comercio , no tienen valor probatorio alguno ni demuestran la voluntad obligacional de las partes, toda vez que la firma constituye un requisito necesari o para la existencia de los contratos.

Indicó que la sanción disciplinaria también fue sustentada en el contrato de arrendamiento de inmueble de 2 de enero de 2007 supuestamente celebrado entre el demandante y el señor Reinerio Burbano Martínez -propietario del inmueble-, en cuya cláusula cuarta tiene como plazo del 2 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, no obstante ese documento no tenía valor alguno dado que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación declaró la falta de autenticidad de la firma que aparentemente correspondía al ahora demandante.

Expuso que el contrato de arrendamiento que tiene como plazo del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2007 aportado por el quejoso, es el único que cumple con las condiciones de existencia previstas por la ley dado que está firmado por las partes, motivo por el cual es el único instrumento contractual que podía ser objeto de reproche, pero en éste no hay irregularidad alguna puesto que estaba debidamente amparado con las apropiaciones presupuestales requeridas , por lo tanto la entidad demandada realizó una interpretación acomodada de ese elemento probatorio y las demás doc umentales para imponer la sanción disciplinaria.Actor: Luis Manuel Muñoz Briceño.

Accionado: Procuraduría General de la Nación y

Departamento de Nariño.

elemento probatorio y las demás doc umentales para imponer la sanción disciplinaria.Actor: Luis Manuel Muñoz Briceño.

Accionado: Procuraduría General de la Nación y

Departamento de Nariño.

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Señaló que la entidad demandada desconoció los principios de investigación integral e indubio pro disciplinado , puesto que otorgó plena credibilidad a los argumentos expuestos por el quejoso -señor Reineri o Burbano Martínez -, los cuales fueron rendidos de mala fe y contrarían la realidad.

Explicó que la entidad demandada solo tuvo en cuenta las pruebas recaudadas tendientes a acreditar una situación desfavorable al disciplinado y dejó de valorar en forma consiente y premeditada las declaraciones juramentadas rendidas por los señores Orlando Hidalgo Hidalgo, Yolanda Gómez, Bertha Lili Dorado Martínez, Elcy Milena Meneses Torres, Francisco Iván Córdoba Sánchez, Marino Idelfonso Pejendino Rivera, Segundo José Alvear Ortega y Daisy Carolina Serrano Martínez, quienes fungían como funcionarios de la alcaldía municipal para la época de los hechos y dieron fe de la realidad que rodeó la ocurrencia de estos.

  • Ausencia de juicio de culpabilidad.

Señaló que la ent idad demandada omitió realizar un juicio razonado de culpabilidad respecto de la conducta disciplinariamente reprochada al demandante dando lugar a la aplicación de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002.

Expuso que los actos demandados -en especial el fallo disciplinario de primera instanciaincurrieron en serias irregularidades procesales que conllevan su

conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002.

Expuso que los actos demandados -en especial el fallo disciplinario de primera instanciaincurrieron en serias irregularidades procesales que conllevan su nulidad, pues en ellos se calificó la conducta como dolosa con base en simples conjeturas y sin realizar análisis alguno de las pruebas obrantes en el expediente.

  • Ausencia de responsabilidad disciplinaria

Explicó que en el presente caso la entidad demandada cometió un error al afirmar que entre el municipio de la Unión Nariño -representado por el ahora demandantey el señor Reinerio Burbano Martínez existió un contrato verbal de arrendamiento de inmueble en la vigencia 2006, dado que según la teoría general de los contratos prevista en el artículo 1500 del Código Civil , el Código d e Comercio y la Ley 80 de 1993 , aquellos que no cumplen con las solemnidades exigidas en el ordenamiento jurídico, como es el caso de constar por escrito y estar firmados por las partes, no surten efectos jurídicos.

Indicó que de los elementos de hecho o bjetivamente probados se evidencia que si bien para el año 2006 existió una ocupación por parte de la administración municipal representada por el ahora demandante sobre un inmueble de propiedad de un particular, esto tuvo lugar a título de posesión irregular de buena fe con consentimiento del propietario, lo cual constituye una causal de ausencia de responsabilidad patrimonial y disciplinaria.

1.2. Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación -entidad demandada - a través de apoderado judicial contestó la demanda 11 y solicitó que se profiera sentencia

responsabilidad patrimonial y disciplinaria.

1.2. Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación -entidad demandada - a través de apoderado judicial contestó la demanda 11 y solicitó que se profiera sentencia

11 Mediante e scrito del 3 de diciembre de 2012, visible a folios 885 a 920 del cuaderno principal del expediente.Actor: Luis Manuel Muñoz Briceño.

Accionado: Procuraduría General de la Nación y

Departamento de Nariño.

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inhibitoria o en su defecto se neg aran las pretensiones, en atención a los siguientes argumentos:

Señaló que el ahora demandante no cumplió con el agotamiento de la vía gubernativa el cua l constituye requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , esto dado que sin justificación alguna dejó de interponer el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia de 4 de octubre de 2011 proferido por el Procurador Provincial de San Juan de Pasto, el cual era obligatorio de conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo , por lo tanto el juez contencioso administrativo debe i nhibirse para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Explicó que el mencionado fallo disciplinario de primera instancia fue proferido en audiencia y notificado en estrados tal y como lo dispone el artículo 106 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único , por tanto al no estar presente s sin justificación alguna el disciplinado o su apoderado -pese a ver sido notificados en

audiencia y notificado en estrados tal y como lo dispone el artículo 106 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único , por tanto al no estar presente s sin justificación alguna el disciplinado o su apoderado -pese a ver sido notificados en debida forma de la fecha y hora de la referida audienciaeste cobró ejecutoria precluyendo la oportunidad para controvertirlo en sede administrativa y judicial.

Indicó que el demandante pretende que el juez contencioso administrativo realice un nuevo examen de los elementos de juicio recaudados en el trámite administrativo disciplinario , lo cual de conformi dad con la sentencia del 12 de mayo de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado solo es procedente cuando se evidencia una valoración totalmente contraria a la realidad, circunstancia que no se presenta en este asunto, en atención a que de las pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo disciplinario se evidencia la irregularidad e ilicitud de conducta reprochada así como el título de culpabilidad que fue atribuido.

Afirmó que el procedimiento disciplinario promovido en contra del ahora demandante fue adelantado con observancia de las formalidades previstas por la ley, las pruebas recaudadas fueron valoradas observando las reglas de la sana crítica, las máximas de la lógica, la ciencia y la experiencia, por lo cual no desconocieron las garantías del derecho al debido proceso que fueron invocadas como causal de nulidad.

Presentó como excepción de fondo la que nombró como “excepción innominada o genérica”, mediante la cual solicitó declarar la existencia de cualquier situación exceptiva que se llegare a acreditar en el curso del proceso.

1.3 Alegatos de conclusión

Presentó como excepción de fondo la que nombró como “excepción innominada o genérica”, mediante la cual solicitó declarar la existencia de cualquier situación exceptiva que se llegare a acreditar en el curso del proceso.

1.3 Alegatos de conclusión

  • Alegatos del demandante

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión 12 en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda, especialmente respecto de las irregularidades en que incurrió la entidad demandada al negarse a rehacer

12 Mediante escrito del 11 de mayo de 2017, visible a folios 1021 a 1051 del cuaderno principal del expediente.Actor: Luis Manuel Muñoz Briceño.

Accionado: Procuraduría General de la Nación y

Departamento de Nariño.

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la audiencia 4 de octubre de 2011 en la cual se profirió y notificó el fallo disciplinario primera instancia.

Aunado a lo anterior, manifestó que el despacho sustanciador del Consejo de Estado que conoce de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resolvió la objeción de 26 de septiembre de 2013 13 -y la solicitud de nueva prueba pericial - que por error grave formul ó contra el dictamen pericial aportado al proceso el 4 de junio del mismo año, 14 que tenía como fin probar los perjuicios morales causados al ahora demandante por la sanción disciplinaria.

  • Alegatos de la entidad demandada

De conformidad con el informe rendido por la Secretaría de la Sección S egunda de esta Corporación, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión15.

1.4. Concepto del Ministerio Público

  • Alegatos de la entidad demandada

De conformidad con el informe rendido por la Secretaría de la Sección S egunda de esta Corporación, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión15.

1.4. Concepto del Ministerio Público

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto 16, mediante el cual solicitó a la Sala inhibirse para pr oferir decisión de fondo en relación con las pretensiones de la demanda.

Manifestó que en el presente asunto no se cumplió el requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía gubernativa previsto en el artículo 135 del Decreto 01 de 1984 –C.C.A., dad o que el investigado -ahora demandante - ni su apoderado asistieron a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia realizada el 4 de octubre de 2011, de lo cual se dejó constancia en la mencionada diligencia.

Señaló que si bien el abogado que en ese entonces dentro del proceso disciplinario defendía los intereses del ahora demandante , solicitó el 5 de octubre de 2011 a la autoridad disciplinaria de primera instancia que rehiciera la diligencia para lo cual aportó una certificación médica a efectos justificar la inasistencia, se pudo establecer mediante declaraciones testimoniales que tal situación tuvo lugar en razón de “un olvido ” del togado , en consecuencia mediante auto del 13 de octubre del citado se negó tal solicitud, quedando ejecutoriado y en firme el acto administrativo que impuso la sanción.

Indicó que contrario a lo expuesto por el demandante , la decisión de la entidad demandada de aceptar la certificación médica aportada por el apoderado del

administrativo que impuso la sanción.

Indicó que contrario a lo expuesto por el demandante , la decisión de la entidad demandada de aceptar la certificación médica aportada por el apoderado del ahora demandante como justificación de su i nasistencia a la audiencia de 4 de octubre de 2011, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, dado que dicha determinación fue sustentada en los deberes de los operadores jurisdiccionales referidos a la ordenación e instrucción del proceso previstos en los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe en este caso

13 Visible a folios 965 a 967 del cuaderno principal del expediente. 14 Visible a folios 951 a 957 del cuaderno principal del expediente. 15 Visible a folio 1063 del cuaderno principal del expediente. 16 Escrito del 26 de mayo de 2017.Actor: Luis Manuel Muñoz Briceño.

Accionado: Procuraduría General de la Nación y

Departamento de Nariño.

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extralimitación alguna de funciones, y la falta de agotamiento de la vía gubernativa no es imputable a la administración.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Cuestión Previa.

  • Delimitación de la controversia para el establecimiento de los problemas jurídicos.

La Sala observa que, una vez revisada la totalidad de los expedientes disciplinario y contencioso administrativo, el demandante únicamente acusó y aportó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de apertura de la investigación disciplinaria -auto de 7 de julio de 2011 -, el fallo disciplinario de primera instanciay contencioso administrativo, el demandante únicamente acusó y aportó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de apertura de la investigación disciplinaria -auto de 7 de julio de 2011 -, el fallo disciplinario de primera instanciade 4 de octubre de 2011 - y el auto por el cual se negó rehacer la audiencia de lectura del fallo disciplinario de primera instancia -auto de 13 de octubre de 2011todos proferidos por el Procurador Provincial de Pasto, y pese a ello el despacho sustanciador del Consejo de Estado -de esa época -17 admitió la demanda sin observar la posible la falta de agotamiento del recurso administrativo obligatorio de apelación -denominado por la doctrina agotamiento de la vía gubernativa - dejando así que tal asunto pudiera ser debatido en el curso del proceso y resuelto en la decisión final, para proveer de mayores garantías probatorias al demandante a fin de que pudiera acreditar el cargo de vulneración de la doble instancia con el cual pretendía excusar tal obligación procesal.

Esta Corporación en eventos similares 18, ha señalado que el requisito previo pa ra demandar referido al agotamiento de la vía gubernativa sólo resulta excusable cuando “las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes” (Decreto Ley 01 de 1984, artículo 135, inciso 319), por lo cual el demandante está en la obligación de argumentar y probar esa circunstancia excepcional, para que la autoridad judicial pueda abordarla a efectos de corroborar la veracidad de su dicho, excusar su cumplimiento y, luego si proceder al análisis del fondo de lo s cargos de nulidad del respectivo acto administrativo.

de corroborar la veracidad de su dicho, excusar su cumplimiento y, luego si proceder al análisis del fondo de lo s cargos de nulidad del respectivo acto administrativo.

Este análisis puede darse al momento de estudiar la admisión de la demanda (Decreto Ley 01 de 1984 , artículo 14320), pero si la autoridad judicial para dar mayores garantías probato

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