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CE - 110010325000201200863001SENTENCIAFALLO20220809144309

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201200863001SENTENCIAFALLO20220809144309
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012)

Demandante: Victoria Eugenia Puerta González

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 110010325000201200863 00 (2657-2012)

Demandante: VICTORIA EUGENIA PUERTA GONZÁLEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL1

Vinculadas: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS 2 y

MARTHA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ

Temas: Equivalencias del requis ito mínimo de educación formal en posgrado y experiencia . Convocatoria 001 de 2005. El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos .

Oferta pública de empleos.

Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984)

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA) 3, que se tramitó por la demanda interpuesta por la señora Victoria Eugenia Puerta González en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

LA DEMANDA

Pretensiones4

1. Declarar la nulidad de la Lista de No Admitidos Grupo II del 22 de junio de 2011, proferida por la entidad demandada, en tanto incluyó en dicha situación a la geóloga Victoria Eugenia Puerta González, en el ca rgo de profesional

1 En adelante CNSC. 2 En adelante Corpocaldas. 3 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 9 de noviembre de 2011, según acta individual de reparto visible a folio 1 del cuaderno principal. Sob re el punto se destaca que la demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Manizales, empero, por medio de providencia del 29 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales, se remitió por competencia al Consejo de Estado conforme lo establece el numeral 2.° del artículo 128 del CCA (folios 561 a 563). 4 Folios 3 a 4 -demanday 619 a 622 -reforma-.Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012)

Demandante: Victoria Eugenia Puerta González

2

4 Folios 3 a 4 -demanday 619 a 622 -reforma-.Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012)

Demandante: Victoria Eugenia Puerta González

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

especializado, código 2028, grado 1 4, dentro de la OPEC 41554 de l a Corporación Autónoma Regional de Caldas, en la Convocatoria 001 de 2005, adelantado por el referido organismo autónomo.

2. Declarar la nulidad de la comunicación fechada del 9 de julio de 2011, mediante la cual se di o respuesta negativa a la reclamación d e requisitos mínimos formulada por la parte interesada frente a lo decidido en el listado de no admitidos.

3. Declarar el decaimiento de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 661 del 23 de marzo de 2012, me diante la cual la CNSC conformó

la lista de elegibles para proveer los empleos de carrera en Corpocaldas. - Resolución 376 del 6 de agosto de 2012, a través de la cual la Corporac ión Autónoma Regional de Caldas nombró en período de prueba a la señora Martha Patricia García Gómez en el ca rgo de profesional especializado , código 2028, grado 14. - Resolución 653 del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual Corpocaldas dio por terminado el nombramiento en provisionalidad a la demandante en el empleo de profesional especializado , código 2028, grado 14.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Comisión Nacional

Corpocaldas dio por terminado el nombramiento en provisionalidad a la demandante en el empleo de profesional especializado , código 2028, grado 14.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil emitir un nuevo acto administrativo en el que disponga la admisión de la libelista en la Convocatoria 001 de 200 5, para el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14, dentro de la OPEC 41554 de la

Corporación Autónoma Regional de Caldas.

5. Conminar a la CNSC a la expedición de una nueva lista de elegibles para proveer el cargo de profesional especial izado, código 2028, grado 14, en la cual se incluya a la demandante por reunir los requisitos necesarios para ocuparlo e igualmente ordenar el reintegro y nombrami ento en período de prueba de la interesada en el mencionado empleo.

6. Ordenar la «indemnización» a la señora Victoria Eugenia Puerta González, en cuantía equivalente al valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se ordenó la desvinculación de aquella en el cargo de profesional especializado, código 202 8, grado 14, sin solución de continuidad.

7. Ordenar a la entidad que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA y condenarla en costas.

Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda5

1. La señora Victoria Eugenia Puerta González ejerce el cargo de profesional especializada, código 2028, grado 14, desde el 6 de enero de 2004 en

Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda5

1. La señora Victoria Eugenia Puerta González ejerce el cargo de profesional especializada, código 2028, grado 14, desde el 6 de enero de 2004 en provisionalidad, en la Corporación Autónoma Regional de Caldas, empleo que, a la fecha de radicación de la presente demanda, actualmente desempeña.

5 Folios 4 a 8 -demanday 622 a 628 -reforma.Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012)

Demandante: Victoria Eugenia Puerta González

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La libelista recibió el título de geóloga desde el 29 de m ayo de 1998 e igualmente terminó y aprobó las asignaturas correspondientes a la maestría de medio ambiente y desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Manizales, pues para el día 17 de diciembre de 2005 -fecha de apertura de Convocatoria 001 de 2005 -, únicamente tenía pendiente la presentación y aprobación de la tesis. Aunado a ello, tiene 13 meses de experiencia profesional relacionada , por tanto , cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos para el empleo.

3. En la Corporación Autónoma Regional de Caldas todos los cargos de profesional especializado, código 2028, grado 14, tienen establecidas las equivalencias, de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales diseñado para la mentada entidad.

especializado, código 2028, grado 14, tienen establecidas las equivalencias, de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales diseñado para la mentada entidad.

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 001 de 2005, con el

fin de proveer mediante concurso de méritos los empleos de carrera administrativa que se encontraban surtidos en condiciones de provisionalidad, encargo o vacancia definitiva, de acuerdo con los reportes efectuados por varias entidades.

5. En virtud de lo anterior, la señora Victoria Eugenia Puerta González se inscribió en dicha convocatoria con el fin de postularse en el empleo que ocupaba en provisionalidad desde el 6 de enero de 2004, identificado den tro del concurso así: grupo II; número de empleo: 41554; entidad: Corporación Autónoma Regional de Caldas; denominación: profesional especializado, código 2028, grado 14, nivel jerárquico: profesional.

6. La interesada superó de manera exitosa las pruebas funcionales y comportamentales, sin embargo, el 22 de junio de 2011 la entidad demandada, publicó en su página web el listado de los no admitidos dentro del mentado proceso de se lección, en la cual incluyó a l a señora Puerta González por el siguiente motivo: «no presentó títulos de educación formal de postgrado en la modalidad de especialización exigido por el requisito del empleo».

7. En vista de que la CNSC no tuvo en cuenta las equivalencias del cargo previstas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, la interesada formuló la respectiva reclamación el 23 de junio de 2011 , bajo el argumento de

7. En vista de que la CNSC no tuvo en cuenta las equivalencias del cargo previstas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, la interesada formuló la respectiva reclamación el 23 de junio de 2011 , bajo el argumento de que cumplía con los requisitos mínimos de experiencia y estudios, toda vez que el título de pos grado en l a modalidad de especialización se le aplicaba la equivalencia de más de 2 años de experiencia profesional, según lo regulado en el Acuerdo 162 del 5 de octubre de 2011, que reglamentó el procedimie nto para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011 en las convocatorias en curso de la entidad demandada al 7 de julio de 2011.

8. La parte pasiva en la presente litis dio respuesta negativa a la anterior petición el 9 de julio de 2011, al considerar qu e no había lugar a la aplicación de equivalencias y, por tanto, se mantenía la decisión inicial, esto es, la inadmisión de la demandante dentro de la convocatoria mencionada, acto ante el cual no procedía recurso alguno.

9. La anterior información, se dio p ese a que , con anterioridad a la expedición de aquella, el director de Cor pocaldas envío Comunicación DIR 353040 del 30 deRadicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012)

Demandante: Victoria Eugenia Puerta González

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

marzo de 2011, en la cual solicitó la inclusión de equivalencias en el cargo OPEC 41554, de profesional especializado, código 2028, grado 14.

www.consejodeestado.gov.co

marzo de 2011, en la cual solicitó la inclusión de equivalencias en el cargo OPEC 41554, de profesional especializado, código 2028, grado 14.

10. La demandante interpuso acción de tutela que le fue resuelta de manera desfavorable, por improcedencia del mecanismo constitucional incoado, conforme las sentencias del 13 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y del 19 de agosto de la mentada anualidad signada

por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

11. Posteriormente, la entidad demandada profirió Resolución 661 del 23 de marzo

de 2012, que conformó la lista de elegibles para prove er unos cargos de carrera para la Corporación Autónoma Regional de Caldas, cuya firmeza fue declarada el 23 de julio de 2012, según aviso publicado en la web.

12. Frente a dicho acto administrativo, el director de Corpocaldas presentó reclamación, por cuanto la aspirante Martha Patricia García Gómez no cumplía la experiencia exigida para el empleo, frente a la cual la CNSC dio respuesta mediante Oficio 2012EE 27401 del 27 de junio de 2012, en el cual se indicó se ratificaba en el cumplimiento de los requisito s mínimos exigidos por parte de la señora García Gómez y por tal motivo se dio firmeza a la lista de elegibles.

13. En virtud de ello Corpocaldas procedió a nombrar en período de prueba a la señora Martha Patricia García Gómez en el cargo de profesional espe cializado, código 2028, grado 14, ante lo cual aquella peticionó una prórroga de 80 días para tomar posesión.

señora Martha Patricia García Gómez en el cargo de profesional espe cializado, código 2028, grado 14, ante lo cual aquella peticionó una prórroga de 80 días para tomar posesión.

14. Frente a ello, la Corporación Autónoma Regional de Caldas emitió la Resolución 401 del 16 de agosto de 2012, a través de la cual se prorrogó la posesión del empleo. En este sentido , la demandante fue retirada del cargo que venía desempeñando por medio de Resolución 653 del 20 de noviembre de 2012 que dio por terminado un nombramiento en provisionalidad.

Normas violadas y concepto de violación

Para la parte demandante, los actos administrativos acusados desconocieron, entre otras, la s siguientes normas: artículos 1.°, 2.°, 13, 23, 25, 29, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 1.°, 2.° 3.°, 11, 12, 17, 27, 28, 29, 31 y 32 de la Ley 909 de 2004; 12, 12, 22 y 26 del Decreto 1277 de 2005; 1.° del Decreto 1746 de 2006; 15 del Decreto 760 de 2005; Resolución 472 del 16 de noviembre de 2007.

En síntesis, el concepto de violación lo formuló así:

La accionante afirmó que los requisitos para el empl eo de profesional especializado, código 2028, grado 14, se encuentran regulados en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de Corpocaldas, el cual claramente prevé unas equivalencias al título de postgrado en la modalidad de especialización por dos años

código 2028, grado 14, se encuentran regulados en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de Corpocaldas, el cual claramente prevé unas equivalencias al título de postgrado en la modalidad de especialización por dos años de experiencia profesional, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la CNSC, motivo por el cual los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motiva ción y expedición irregular, al haberse negado dar aplicación a la normativa en comento.Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012)

Demandante: Victoria Eugenia Puerta González

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sobre el particular citó apartes jurisprudenciales del fallo del 31 de agosto de 2010, proferido por el Consejo de Estado 6, con el fin de concluir que la demandante viene ocupando y ejerciendo las competencias del cargo del cu al fue declarada como no admitida en la Convocatoria 001 de 2005, surtida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pese a haber superado satisfactoriamente todas las etapas determinadas y haber puesto de presente dicha situación en la reclamación por ella formulada, la existencia de equivalencias para suplir el título de especialización exigido para el empleo, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005, que permite la corrección de errores como es la falta de observancia de equivalencias según el Manual de Funciones y Competencias de Corpocaldas para poder acceder al cargo público al cual se presentó.

Puntualizó que en el sub lite resulta evidente que su inadmisión en la lista de

equivalencias según el Manual de Funciones y Competencias de Corpocaldas para poder acceder al cargo público al cual se presentó.

Puntualizó que en el sub lite resulta evidente que su inadmisión en la lista de admitidos dentro del concurso de méritos llevado a cabo por la CNSC, fue ajena a los requisitos establecidos por el manual de funciones, sin embargo, a pesar de haber efectuado la respectiva reclamación y la solicitud de corrección del notorio error, la CNSC, aislada del ordenamiento jurídico superior , de manera ilegal, mantuvo su decisión de excluir del concurso de méritos a la aquí interesada, quien claramente demostró en las pruebas aplicadas, las mejores condiciones para la prestación del servicio público, que es el objetivo que en todo caso debe p erseguir dicho instrumento, conforme al mandato constitu cional 125 desarrollado por la L ey 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005.

Sostuvo que, como consecuencia de la voluntad administrativa enjuiciada se le vulneraron sus derechos constitucionales, entre ellos, algunos que tiene n relevancia de fundamentales, circunstancia que la tiene ad portas de quedar cesante del empleo el cual ocupa desde el año 2004, conforme se acredita con la prueba documental allegada al plenario. Las situaciones descritas, implica n además el decaimiento de los actos administrativos proferidos en el proceso de selección, inclusive el que designó en período de prueba a la señora Martha Patricia García Gómez, acorde con lo preceptuado en el artículo 66 del CCA.

Solicitud de suspensión provisional

La parte demandante solicitó la suspensión provisional 7 de los efectos derivados de la Lista de No Admitidos Grupo II del 22 de junio de 2011 y de la Comunicación

Solicitud de suspensión provisional

La parte demandante solicitó la suspensión provisional 7 de los efectos derivados de la Lista de No Admitidos Grupo II del 22 de junio de 2011 y de la Comunicación fechada 9 de julio de la mencionada anualidad, proferidas por CNSC, en tanto incluyó en dicha situación a la geóloga Victoria Eugenia Puerta González, en el cargo de profesional especializada, código 2028, grado 14, dentro de la OPEC 41554 de la Corporación Autónoma Regional de Caldas , en la Convocatoria 001 de 2005, adelantado por el referido organismo autónomo.

La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 28 de julio de 20148 denegó lo peticionado, al considerar que los argume ntos esbozados por la libelista no conducían a establecer de manera manifiesta y evi dente la infracción de las normas que se alegaron como vulneradas. Para ello, era necesario efectuar un análisis de fondo de los actos acusados acorde con el material probatorio aportado y el ordenamiento jurídico aplicable.

6 Radicado: 25000-23-15-000-2010-01441-01 (AC). 7 Folios 24 a 35. 8 Folios 566 a 571.Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012)

Demandante: Victoria Eugenia Puerta González

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL9

Pronunciamiento frente a las pretensiones

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL9

Pronunciamiento frente a las pretensiones

La CNSC se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas, al considerar que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio.

Manifestación frente a los hechos de la demanda

En síntesis, e xpuso que los fundamentos fácticos descritos en el acápite de la demanda en su mayoría no le constan, aunado a ello, que los hechos 6, 8 a 10, 12 y 14 son ciertos.

Excepciones

  • Observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal, frente a los actos proferidos por la CNSC en la Convocatoria 001 de 2005

Para tal fin esgrimió que, durante el desarrollo de la mentada convocatoria se presentaron varios cambios en virtud del A cto Legislativo 001 de 2008 que otorgó a los empleados de carácter provisional la prerrogativa de ser inscritos de forma extraordinaria en carrera administrativa, normativa que fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C -588 de 2009, por tal motivo, la Comisión Nacional del Servicio Civil debió adoptar las decisiones pertinentes y reiniciar el concurso de los cargos desempeñados por el personal en provisionalidad.

En consecuencia, sobrevino la necesidad de expedir una serie de normas que permitieran adecuarse a la nueva realidad constitucional, entre las cuales se observa la Circular 48 de 2009, que indicó que antes del 25 de setiembre de la mencionada anualidad, las entidades debían reportar los empleos sobre los cuales los servidores

permitieran adecuarse a la nueva realidad constitucional, entre las cuales se observa la Circular 48 de 2009, que indicó que antes del 25 de setiembre de la mencionada anualidad, las entidades debían reportar los empleos sobre los cuales los servidores se encontraban concursando en la C onvocatoria 001 de 2005 y que estando habilitados no continuaron en la segunda fase de aquella, al considerar que contaban con la opción de inscripción de forma extraordinaria.

Asimismo, se emitieron las Circulares 053, 054 y 074 de 2009, que modificaron la oferta de los tres grupos (técnico, asistencial y profesional), y se impartió la orden a las entidades públicas del orden nacional y territorial, de reportar y actualizar la información relativa a la oferta pública de empleos de carrera administrativa, a más tardar el 7 de diciembre de 2009, por lo cual la OPEC correspondió a una elaboración propia autónoma de dichas entidades, en la cual la CNSC , en ejercicio de sus funciones, procedió a publicar las y los aspirantes inscritos seleccionaron los respectivos empleos.

De otro lado, sustentó que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en concordancia con el artículo 1227 de 2005, el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de Corpocaldas es uno de los insumos básicos de la

.9 Folios 707 a 714. Se destaca que de folios 715 a 719, la entidad llamó en garantía a la Corporación Autónoma Regional de Caldas.Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012)

Demandante: Victoria Eugenia Puerta González

7

Regional de Caldas.Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012)

Demandante: Victoria Eugenia Puerta González

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

planificación de las convocatorias, que, para el caso bajo estudio, se determinaron no solo las funciones a desempeñar por parte de los servidores públicos sino también los requisitos (educación y experiencia) o competencias (saber, hacer, ser) necesarias para el ejercicio de los empleos.

En esta línea de intelección, arguyó que en la etapa preparatoria del proceso de selección, la entidad destinataria del concurso , en este caso Corpocaldas, entregó a la Comisión la OPEC correspondiente que contenía: empleo s a proveer (denominación, código, grado, asignación salarial, ubicación) y los requisitos exigidos que el posible aspirante debía cumplir para participar en la convocatoria en los términos de educación y experiencia, incluidas las equivalencias previstas en el manual de funciones.

Bajo esa óptica, advirtió que es claro que la información contenida en el perfil del cargo ofertado dentro de la OPEC 41554, esto es, profesional especializado, código 2028, grado 14 dentro de la Convocatoria 001 de 2005, en la cual participó la demandante, se ciñó a la información proporcionada por Corpocaldas y , en dicho sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil asumió como cierta, concordante y completa a la establecida en el manual de funciones del organismo autónomo.

Sobre el particular, señaló que teniendo en cuenta el reporte remitido por

sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil asumió como cierta, concordante y completa a la establecida en el manual de funciones del organismo autónomo.

Sobre el particular, señaló que teniendo en cuenta el reporte remitido por Corpocaldas, específicamente las exigencias indicadas para e l empleo 41554, se tiene que con l a documentación aportada por la señora Victoria Eugenia Puerta González, en curso de la Convocatoria 001 de 2005, no acreditó los requisitos mínimos establecidos para el empleo, por cuanto:

  1. en el ítem educación, si bien cumplió el requisito de programa académico pregrado, no aportó documento alguno que demostrara la exigencia del requerimiento de posgrado que exigía el cargo; ii) en cuanto a la experiencia, se acreditó con la certificación expedida por Corpocaldas; iii) de acuerdo con la información reportada en la OPEC, y acorde con la obligación legal contenida en el artículo 25 del Decreto 2772 de 2005, Corpocaldas no previó la posibilidad de aplicar equivalencias, por lo que de acogerse estas, la Comisión estaría trasgrediendo la normativa que regía la Convocatoria 001 de 2005.

Acorde con lo expuesto, la entidad demandada consider ó que debe despacharse de manera negativa las pretensiones de la presente acción , en la medida en que los actos administrativos demandados no infringieron el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a la carrera administrativa, y mucho menos encuadran en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo «137 del CPACA».

Lo anterior, en tanto las reglas de la convocatoria una vez iniciada, son

aplicable a la carrera administrativa, y mucho menos encuadran en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo «137 del CPACA».

Lo anterior, en tanto las reglas de la convocatoria una vez iniciada, son inmodificables y por ende de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración, la CNSC y los aspirantes, conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 14 del Decreto 1227 de 2005 , en consecuencia, la actuación llevada a cabo por la Comisión en el concurso de méritos estuvo ajustada a derecho ya que obedece en est ricto sentido a la aplicación de la normativa vigente, en tanto determina que las modificaciones sustanciales en la convocatoria, solo pueden efectuarse hasta antes de la fecha de inscripciones, lo cual no ocurrió en el sub lite.Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012)

Demandante: Victoria Eugenia Puerta González

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Conforme a dichos paráme tros y en atención a la OPEC reportada por Corpocaldas dentro del plazo previsto por la ley, fue que la entidad demandada procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de la señora Puerta Gonz ález, y, habida cuenta de que no acreditó la ex igencia de la formación académica en la modalidad de especialización, se incluyó en el listado de no admitidos, pues si bien terminó la maestría en medio ambiente y desarrollo, le faltaba la aprobación de su tesis de grado, y el perfil del cargo requería título de posgrado.

modalidad de especialización, se incluyó en el listado de no admitidos, pues si bien terminó la maestría en medio ambiente y desarrollo, le faltaba la aprobación de su tesis de grado, y el perfil del cargo requería título de posgrado.

Finalmente, reiteró que no es procedente la aplicación de equivalencias deprecada, toda vez que no se encuentran contempladas en la respectiva OPEC 41554, razón por la cual, ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos ex igidos por parte de la libelista respecto de la formación académica, se hace imposible admitirla nuevamente en la Convocatoria 001 de 2005.

  • Innominada

Solicitó se declare probado cualquier medio exceptivo que se llegare a probar dentro del curso de proceso.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS10

Pronunciamiento frente a las pretensiones

Corpocaldas se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se decidió la no admisión de la señora Victoria Eugenia Puerta González en el marco del proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005, fueron emitidos de manera exclusiva por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

De igual forma, consideró que las solicitudes de declaración y condena carecían de respaldo fáctico y probatorio sin que sea posible dar prosperidad al decaimiento del acto administrativo por el cual se conformó la lista de elegibles, ni los surgidos con posterioridad.

Manifestación frente a los hechos de la demanda

En síntesis, expuso que los hechos descritos en el acápite del libelo introductor son ciertos, empero, efectuó dos precisiones:

posterioridad.

Manifestación frente a los hechos de la demanda

En síntesis, expuso que los hechos descritos en el acápite del libelo introductor son ciertos, empero, efectuó dos precisiones:

  1. que la señora Puerta González fue vinculada a otros cargos en la Corporación de manera prioritaria y continua, de tal man era que solo fue removida definitivamente después de la Convocatoria 435 de 2016, por tanto, estuvo vinculada hasta el 30 de

10 Índice 63 SAMAI. Sobre el particular se destaca que, si bien Corpocalda s solicitó intervención adhesiva o litisconsorcial en virtud de lo regulado en el artículo 146 del CCA, dado el interés directo que le asistía en las resultas del presente asunto litigioso, al considerar que los actos demandados adolecen de nulidad, en el sentido de que infringían las normas en la cuales debía fundarse, toda vez que no atendió el Manual de Funciones y Competencias de la entidad que dispone la aplicación de equivalencias para el cargo a proveer (f olios 448 a 455). Lo cierto es que, el despac ho ponente mediante providencia del 23 de julio de 2018 vinculó a Corpocaldas en calidad de litisconsorte cuasinecesario de la entidad demandada, al advertiste una participación mancomunada en un eventual restablecimiento del derecho, pues le correspondería reintegrar a la demandante al cargo o nombrarla en período de prueba (folios 739 a 743), por lo que dio contestación al libelo introductor.Radicado: 110010325000201200863 00 (2657-2012)

Demandante: Victoria Eugenia Puerta González

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Victoria Eugenia Puerta González

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

septiembre de 2018, dado que el cargo en el cual se encontraba en provisionalidad fue ocupado por otra concursante; ii) es cierto que solicitó la inclusión de equivalencias para el cargo de marras «como un acto de solidaridad con la demandante», sin embargo, en ello no es posible fundar una presunta omisión de su parte, habida cuenta de que la verdadera intención expresada por Corpocaldas fue clara en el sentido de haber hecho uso de su discrecionalidad para prever o no, las equivalencias en este caso.

Excepciones

  • Falta de legitimación en la casusa por pasiva

Al respecto, señaló que Corpocaldas carece de competencia alguna en la presente controversia, toda vez que la Comis ión Nacional del Servicio Civil es la entidad que expidió los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad en el presente asunto, siendo la única responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, como órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo públ

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