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CE - 110010325000201300023001SENTENCIA20220531103659

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201300023001SENTENCIA20220531103659
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Trámite : Recurso extraordinario de revisión Expediente : 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013) Demandante : José Durney Pareja Grisales Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Durney Pa reja Grisales contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante la cual revocó la de 28 de febrero de 2007 del Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja, que negó las súplicas de la demanda , para e n su lugar, declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

1.1 La demanda (ff. 4 a 12 ). El señor José Durney Pareja Grisales , por intermedio de apoderado , ocurrió ante la jurisdicción de lo con tenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , con el propósito de obtener la anul ación de la Resolución 1488 de 18 de julio de

conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , con el propósito de obtener la anul ación de la Resolución 1488 de 18 de julio de 2003, por la que el señor director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción de destitución impuesta el 30 de diciembre de 2002 por el comando del departamento de policía de Boyacá.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada su reintegro al grado de agente de la Policía Nacional y pagar los emolumentos dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanció n hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados. Por último, se le condene en costas.

1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató el accionante que el señor Leónidas Salcedo Herrera, el 21 de marzo de 1998, formuló queja contra el personal adscrito a la estación de policía de Soatá (Boyacá) por las presuntas agresiones físicas de las que fue víctima el 20 de los mismos mes y año, cuando fue trasladado a esa dependencia, luego de perturbar el orden público en un establecimi ento de comercio de ese2

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013) Recurso extraordinario de revisión

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013) Recurso extraordinario de revisión José Durney Pareja Grisales contra la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional municipio.

Que, una vez dicho ciudadano concretó su acusación contra él y el dragoneante José Rosas Poblador, la accionada adelantó la investigación disciplinaria y profirió, el 30 de diciembre de 2002 , decisión sancionatoria (destitución), ejecutada a través de Resolución 1488 de 18 de julio de 2003; sin embargo, echa de menos «[…] una valoración probatoria adecuada para la medida tomada […]», además de que prescribió la acción disciplinaria, dado que el último acto administrativo fue proferido luego de cinco (5) años de la ocurrencia del hecho presuntamente constitutivo de falta.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 20 de octubre de 20101 (ff. 175 a 182 c. ppal. del expediente ordinario ), revocó el fallo de 28 de febrero de 2007 del Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja (ff. 136 a 150 c. ppal. del expediente ordinario ), que negó las súplicas de la demanda , para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que la Resolución censurada (1488 de 18 de julio de 2003) «[…] es un acto de ejecución expedido con fundamento

para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que la Resolución censurada (1488 de 18 de julio de 2003) «[…] es un acto de ejecución expedido con fundamento en el fallo de […] 30 de diciembre de 2002, precisamente para dar cumplimiento a sus ordenamientos, y por lo t anto, no es objeto de control jurisdiccional […] es una consecuencia necesaria del proceso disciplinario adelantado al demandante, por ello no implica que dicha ejecución sea la culminación de dicho proceso» (sic).

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El señor José Durney Pareja Grisales , por intermedio de apoderado , interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 30 a 35 y 101 a 108 2 c. ppal. del expediente ordinario ), el 9 de octubre de 2012 (f. 35 vuelto c. ppal. del expediente ordinario ), cont ra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al pro ceso y contra la que no procede recurso de apelación », al estimar que no es cierto que la decisión de 30 de diciembre de 2002 contenga la sanción impuesta, «[…] pues simplemente recomendó la destitución, pero quien produjo la misma fue el

1 Expediente 15001-23-31-000-2003-02358-01. 2 Escrito de subsanación.3

simplemente recomendó la destitución, pero quien produjo la misma fue el

1 Expediente 15001-23-31-000-2003-02358-01. 2 Escrito de subsanación.3

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013) Recurso extraordinario de revisión José Durney Pareja Grisales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Director General de la Policía acogiendo la recomendación […]», motivo por el cual es la Resolución demandada la que afectó sus intereses.

IV. TRÁMITE PROCESAL

4.1 Admisión del recurso 3. Mediante auto de 4 de diciembre de 2019 (f. 110 c. ppal. del expediente ordinario ), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores secretario general de la Policía Nacional y procurador delegado ante esta Corporación , oportunidad en la que guardaron silencio.

4.2 Período probatorio. A través de proveído de 2 de diciembre de 2021 (ff. 119 y 119 vuelto c . ppal. del expediente ordinario ), se tuvieron como pruebas el expediente original que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-31-000-2003-02358-00 y los documentos allegados por la parte accionante con la demanda.

V. CONSIDERACIONES

el expediente original que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-31-000-2003-02358-00 y los documentos allegados por la parte accionante con la demanda.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura n las causales de revisión invocada s, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 9 de octubre de 2012 (f. 35 vuelto c. ppal. del expediente ordinario) contra la providencia proferida el 20 de octubre de 2010 (ff. 175 a 182 c. ppal. del expediente ordinario), ejecutoriada el 28 de mayo siguiente4.

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado 5 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que o stenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada », es decir, un proceso nuevo, autónomo,

3 Cabe anotar que , si bien el 9 de octubre de 2012 se formuló el recur so extraordinario de revisión del epígrafe, mediante providencias de (i) 19 de septiembre de 2013 y 15 de enero de 2014 , se decidió la solicitud

de amparo de pobreza formulada por el actor ; (ii) 6 de julio de 2015 , se dio cumplimiento al fallo de tutela de 18 de junio del mismo año, por medio del cual la sección quinta de esta Corporación ordenó «re[solver] sobre la admisión […]» del citado medio de impug nación; y (iii) 30 de julio de 2018, lo inadmitió (ff. 48 a 50, 55 a 56, 58 a 59 y 97 c. ppal. del expediente ordinario). 4 Verificado el expediente ordinario, se encuentra que el fallo de segunda instancia de 20 de octubre de 2010, objeto de revisión, fue notificado por edicto fijado del 14 al 16 de diciembre de la misma anualidad (f. 184 c. ppal. del expediente ordinario ), de lo que se colige que adquirió firmeza el 13 de enero de 2011 , tal como lo preveían los artículos 173 del CCA y 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2013-02110-00.4

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013) Recurso extraordinario de revisión José Durney Pareja Grisales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define s obre

Recurso extraordinario de revisión José Durney Pareja Grisales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define s obre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.

Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»6 (2 de julio de 2012).

Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación.

En similares términos lo estimó esta sub sección, en proveído de 28 de septiembre de 2016 7 , al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron e n procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo 8, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por tanto, como este r ecurso extraordinario de revisión se presentó el 9 de octubre de 2012, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA.

5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión que s e analiza, el artículo 249 del CPACA prevé:

De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las

5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión que s e analiza, el artículo 249 del CPACA prevé:

De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

6 Artículo 308 del CPACA. 7 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, provi dencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013). 8 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110 -00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa.5

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013) Recurso extraordinario de revisión José Durney Pareja Grisales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional De los recursos de revisión contra las sentencias ej ecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia.

Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dict ada por un tribunal administrativo, sino , además, porque su materia es de carácter laboral.

Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , por cuyo conducto revocó el fallo de 28 de febrero de 2007 del Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja, que negó las súplicas de la demanda.

5.3 Término para su interposición. El artículo 187 del CCA establecía como término para interponer el recurso extraordinario de revisión dos (2) años

Administrativo de Tunja, que negó las súplicas de la demanda.

5.3 Término para su interposición. El artículo 187 del CCA establecía como término para interponer el recurso extraordinario de revisión dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del fallo, mientras que el artículo 251 (inciso 1º) del CPACA contempla el plazo máximo de un (1) año, contabilizado de idéntica manera (salvo en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que es de cinco).

Por su parte, el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP), que modificó el 40 de la Ley 153 de 18879, dispone:

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se

9 Que prescribía: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momen to en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación».6

anteriores desde el momen to en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación».6

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013) Recurso extraordinario de revisión José Durney Pareja Grisales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.

De acuerdo con lo anterior , las leyes procesales son de aplicación inmediata, salvo para (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren empezado a correr , (vi) los incidentes en curso y (vii) las notificaciones en trámite, que se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr los plazos o se realizó la respectiva actuación.

Como los términos que hubieren comenza do a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron aquellos, para decidir si es oportunamente presentado o no un recurso extraordinario de revisión, se debe verificar en la

Como los términos que hubieren comenza do a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron aquellos, para decidir si es oportunamente presentado o no un recurso extraordinario de revisión, se debe verificar en la jurisdicción contencioso-administrativa si es el CCA o el CPACA el que se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo, de tal forma que hasta el 1º de julio de 2012 se tendrán dos años para interponerlo (CCA) o, de lo contrario, se contará con uno a partir del 2 de los m ismos mes y año, puesto que desde esa fecha entró a regir el CPACA.

Sobre el particular, esta Sala de decisión, al analizar un asunto similar al aquí estudiado10, sostuvo:

2.2.1 De los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 d e 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se pretende revisar. En ese orden de ideas, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, dispuso que dicho recurso debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoría de la providencia objeto de recurso.

Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión,

Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la

10 Proveído de 2 de octubre de 2019, consejero ponente : César Palomino Cortés, expediente 11001 -03-25000-2016-00569-00 (2503-16), recurso extraordinario de revisión.7

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013) Recurso extraordinario de revisión José Durney Pareja Grisales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal re visión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad ; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación ser á el contemplado en el artículo 251 ibídem

[se subraya]11.

Entonces, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 13 de enero de 2011 , es decir, en vigor del

[se subraya]11.

Entonces, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 13 de enero de 2011 , es decir, en vigor del CCA, que prevé el término de dos (2) año s siguientes a la firmeza del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente interpuesto, toda vez que ello ocurrió el 9 de octubre de 2012.

5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 12. El recurso extraordinario de revisión, que, en mate ria de lo contencioso -administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI de la parte segunda del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certez a que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que la s facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos expuestos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible in cluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el

11 También pueden consultarse las providencias de: (i) 13 de febrero de 2018, sección segunda, subsección B,

expediente 11001-03-25-000-2016-00281-00 (1623-2016); (ii) 4 de junio de 2019, sala veinticinco especial de decisión, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001 -03-15-000-2014-02013-00; (iii) 17 de junio de 2019, sala quinta especial de decisión, C. P. Milton Chaves García, expedien te 11001 -03-15-000-201401921-00; (iv) 18 de julio de 2019, sección tercera, subsección B, expediente 11001 -03-15-000-2019-0268200 (AC); (v) 25 de julio de 2019, sección tercera, subsección A, C. P. María Adriana Marín, expediente 66001-23-31-000-2007-00410-01(47486); y (vi) 13 de diciembre de 2019, sección tercera, subsección B, C.

P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 11001-03-15-000-2019-04751-00(AC), entre otras. 12 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso -administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001 -03-15-0002016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001 -03-15-000-2007-00958-00), 2 de marzo de

2010 (expediente REV -2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV -2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV -2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV -1997-00143-02), 14 de marzo (expediente REV-078) y 16 de febrero de 1995 (expediente REV -070) y 20 de abril (expediente R EV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV -037); sección segunda, subsección A, fallos de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23-31-000-2002-01628-01 [0379 -12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829 -12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001 -23-31-000-2002-00574-01 [0557 -12]); y subsección B, providencia de 26 de mayo de 2010 (expediente 15001 -23-31-000-2001-06339-01 [0702 -01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001 -23-31-000-2004-00818-02 [35392]), 22 de abril de 2009 (expediente: 35995 ); y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001 -03-28-000-2017-00013-00, C. P. Rocío Araújo Oñate.8

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013) Recurso extraordinario de revisión José Durney Pareja Grisales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que se profirió el fallo objeto del recurso extraordinario.

En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestr e la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA.

5.5 Las causales invocadas. En el presente caso se invoc a la causal 5ª contenida en el artículo 250 del CPACA , consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», atinente a que, en el momento de dictar fallo que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad. En tal sentido, con el fin de que el fallador de revisión no se convierta en juez de instancia, la sala plena de lo contencioso-administrativo, en providencia de 5 de abril de 201613, precisó las circunstancias que pueden conformar la causal, así:

el fallador de revisión no se convierta en juez de instancia, la sala plena de lo contencioso-administrativo, en providencia de 5 de abril de 201613, precisó las circunstancias que pueden conformar la causal, así:

9. El segundo requisito consiste en que la s entencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:14

9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del pro ceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido.

9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente.

9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o

13 Consejo de Estado, sala catorce especial de decisión, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. 14 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso - administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000 -00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV -2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013 -02724-00(REV), consejero ponente. Jorge Octavio Ramírez; sección segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836 -06; y sección primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.9

Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP

Expediente: 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013) Recurso extraordinario de revisión José Durney Pareja Grisales contra la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.

9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falt a absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es

absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De ma nera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).15

Por otra parte, también se han aceptado las situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren establecidas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso; y, por end e, configurar la men cionada causal de revisión.

Por ello, la sala especial de decisión 26 de esta Corporación así lo infirió al señalar que « las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que es tablece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29»16.

5.6 Caso concreto. Mediante fallo de 20 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se revocó el de 28 de febrero de 2007 del

5.6 Caso concreto. Mediante fallo de 20 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se revocó el de 28 de febrero de 2007 del Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja , que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar de ofi

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