🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000201300097001SENTENCIA20220923171512

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000201300097001SENTENCIA20220923171512
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 110010325000201300097 00 (0222-2013)

Demandante: Carlos Tulio Franco Cuartas

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 110010325000201300097 00 (0222-2013).

Demandante: CARLOS TULIO FRANCO CUARTAS.

Demandado: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Temas: Competencia del procurador general de la Nación frente a las faltas contenidas en el numeral 1.° del artículo 278 de la Constitución .

Principio de trascendencia de las irregularidades procesales para la declaratoria de nulidad de los actos sancionatorios disciplinarios. Cumplimiento de los términos procesales. Juicio de tipicidad . Valoración integral de la prueba. Culpabilidad y responsabilidad disciplinaria.

Decisión: Se declara la nulidad de los actos sancionatorios acusados y se ordena el restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 1 de 1984)

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo

ordena el restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 1 de 1984)

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)1, que se tramitó por la demanda interpuesta mediante apoderado por el señor Carlos Tulio Franco Cuartas, en contra de la Nación, a través de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la sanción disciplinaria de suspensión del cargo por tres meses que le fue impuesta al actor, en su calidad de profesional universitario grado 18 adscrito a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá.

II. LA DEMANDA2

Pretensiones

De nulidad:

  • Que se declare la nulidad del acto sancio natorio del 25 de junio de 20 04, expedido por el viceprocurador general de la Nación, por el cual el señor Carlos Tulio Franco Cuartas fue suspendido de su cargo por tres meses.

1 Vigente para la época de presentación de la demanda. 2 Folios 9-45 del cuaderno físico n.° 1 del proceso. Adición de la demanda en los folios 934-949 del cuaderno n.° 3.Radicado: 110010325000201300097 00 (0222-2013)

Demandante: Carlos Tulio Franco Cuartas

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Carlos Tulio Franco Cuartas

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo que confirmó en segunda instancia la sanción impuesta al demandante , y que fue proferido el 1 0 de septiembre de 2004 por el procurador general de la Nación.

Del restablecimiento del derecho:

  • Que se declare que no hubo solución de continuidad respecto del vínculo laboral del demandante con la Procuraduría General de la Nación, durante el lapso de la suspensión que le fue impuesta. - Que se ordene la eliminación de los antecedentes disciplinarios generados por esta sanción en la hoja de vida del actor. - Que se disponga el reintegro del señor Carlos Tulio Franco Cuartas al empleo del cual fue suspendido, a partir de la fecha en la que se hizo efectiva la sanción. - Que se reconozcan y paguen, de manera indexada, los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir por causa de los actos acusados.

De reparación del daño:

  • Que se condene a la demandada a pagar la indemnización por los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante y que fueron causados por la sanción disciplinaria.

Costas:

  • Que se condene a la Procuraduría al pago de las costas derivadas de este proceso.

Fundamentos fácticos relevantes3

El abogado del señor Carlos Tulio Franco Cuartas señaló que , para la época de presentación de la demanda, este ocupaba el cargo de profesional universitario grado

proceso.

Fundamentos fácticos relevantes3

El abogado del señor Carlos Tulio Franco Cuartas señaló que , para la época de presentación de la demanda, este ocupaba el cargo de profesional universitario grado 18 en la Procuraduría General de la Nación y estaba adscrito a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá desde el 1.° de julio de 1986 , donde manifestó que siempre obtuvo calificaciones buenas y excelentes en la evaluación de su desempeño laboral. Además, expuso que él fue uno de los fundadores, en el año 1996 , del Sindicato Nacional de Trabajadores de la mencionada entidad, en el que hacía parte de la Junta Directiva . Frente a esto aseguró que, por la pertenencia del actor a la organización sindical, la administración de la Procuraduría inició una persecución en su contra para «destruir» dicha asociación.

Como muestra de lo anterior, indicó que, antes de la sanción que se estudia en este medio de control, la Procuraduría ya le había impuesto otra suspensión del cargo a su poderdante, por el término de treinta días y por hechos similares; esto, mediante acto administrativo del 28 de junio de 2001, que fue confirmado en segunda instancia el 5 de octubre de ese mismo año. Al respecto, explicó que en su momento la Veeduría del ente de control inició la actuación disciplinaria en contra del actor y de los demás abogados de la Provincial del Valle de Aburrá , a partir de una visita realizada allí en julio de 1998, en la que supuestamente se encontró que existía mora en el trámite de

abogados de la Provincial del Valle de Aburrá , a partir de una visita realizada allí en julio de 1998, en la que supuestamente se encontró que existía mora en el trámite de

3 Las valoraciones jurídicas que hizo el apoderado del demandante sobre estos hechos serán abordadas en el resumen del concepto de violación de la demanda.Radicado: 110010325000201300097 00 (0222-2013)

Demandante: Carlos Tulio Franco Cuartas

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

algunos de los procesos disciplinarios a cargo de dichos profesionales. En ese orden, afirmó que el único que resultó sancionado por los sucesos investigados fue el señor Carlos Tulio Franco Cuartas , a pesar de que otros investigados, como los señores Bernardo Jorge Echeverri y Omar de Jesús Martínez Cadavid, estaban en la misma situación del demandante y fueron exonerados de responsabilidad.

El apoderado señaló que los actos que contienen esa sanción fueron impugnados judicialmente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en la época en la que se presentó la demanda4, el asunto estaba pendiente de decisión5.

Ahora bien, en lo concerniente a los sucesos que di eron origen a los actos acusados en este proceso, manifestó que, con fundamento en una segunda visita realizada por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación a la Provincial del Valle de Aburrá en agosto de 2001, se inició nuevamente averiguación disciplinaria en contra del

en este proceso, manifestó que, con fundamento en una segunda visita realizada por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación a la Provincial del Valle de Aburrá en agosto de 2001, se inició nuevamente averiguación disciplinaria en contra del demandante y de otros de sus compañeros, por presuntamente obstaculizar en forma grave las investigaciones del Ministerio Público, acusación que se basó en el hecho de que se registraba mora en el trámite de algunos expedientes disciplinarios a su cargo.

Conforme con lo precedente, el abogado afirmó que la Veeduría abrió la investigación disciplinaria mediante auto del 22 de marzo de 2002 ; aunque luego, a través de la Resolución 259 del 12 de junio de 2003, emitida por el procurador general, se le asignó al viceprocurador la competencia para seguir con el trámite sancionatorio, y dicho acto administrativo no le fue notificado al actor.

En esa ilación, refirió que e l viceprocurador profirió pliego de cargos en contra del demandante el 16 de septiembre de 2003 , y en este , justificado en la mora que registraban los trámites en cuarenta expedientes disciplinarios asignados al señor Franco Cuartas, le imputó la comisión dolosa de la falta gravísima prevista en el numeral 2.° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por «[o]bstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional».

El apoderado indicó que el viceprocurador expidió el acto sancionatorio de primera instancia el 25 de junio de 2004, y en este confirmó la imputación de la falta gravísima,

El apoderado indicó que el viceprocurador expidió el acto sancionatorio de primera instancia el 25 de junio de 2004, y en este confirmó la imputación de la falta gravísima, aunque variando la culpabilidad a culpa grave, y le impuso la sanción de suspensión del cargo por tres meses a su poderdante. Esa decisión fue apelada por el disciplinado y, en segunda instancia, el procurador general de la Nación la confirmó, mediante acto administrativo del 10 de septiembre del mismo año.

Según el abogado, en la actuación que derivó en los actos acusados se presentó una situación similar a la ocurrida respecto de la primera investigación antes mencionada, consistente en que el actor fue el único servidor de la Provincial del Valle de Aburrá sancionado. Esto, no obstante que , a compañeros suyos como el señor Jorge Echeverri Pérez, que fueron vinculados a las averiguaciones originadas en la visita de la Veeduría en agosto de 2001 por hechos semejantes, se les archivaron los procesos disciplinarios.

4 La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ver folio 45 del cuaderno físico n.° 1. 5 En el expediente radicado «2002-0667».Radicado: 110010325000201300097 00 (0222-2013)

Demandante: Carlos Tulio Franco Cuartas

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Normas violadas y concepto de violación

Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acu sados

www.consejodeestado.gov.co

Normas violadas y concepto de violación

Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acu sados desconocieron las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: artículos 29, 118, 242, 277 y 278. - Ley 200 de 1995: artículos 118, 159, 160 «y siguientes». - Decreto Ley 262 de 2000: artículo 7.°. - Ley 734 de 2002: artículos 28, 142, 144, 156, 182, 183 «y siguientes». - Código Contencioso Administrativo: artículos 3.° y 84. - Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 8.°.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó tal y como se resume a continuación:

  • Falta de competencia, violación del debido proceso, falsa motivación y vía de hecho porque el señor Carlos Tulio Franco Cuartas debió ser investigado directamente por el procurador general de la Nación

El abogado del demandante alegó que los actos acusados fueron emitidos p or funcionario sin competencia, porque de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 278 de la Constitución, la investigación y sanción de la falta que le fue imputada al señor Carlos Tulio Franco Cuartas, por obstaculizar en forma grave las investigaciones de la Procuraduría, es una función que le correspondía ejercer directamente y sin posibilidad de delegación al procurador general de la Nación , quien, para tales efectos , debió adelantar el procedimiento verbal especial consagrado en los artículos 159 y siguientes de la Ley 200 de 1995, luego regulado a partir del artículo 182 de la Ley 734 de 2002.

de delegación al procurador general de la Nación , quien, para tales efectos , debió adelantar el procedimiento verbal especial consagrado en los artículos 159 y siguientes de la Ley 200 de 1995, luego regulado a partir del artículo 182 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, aseveró que el desconocimiento de lo anterior es una violación del principio del juez natural como una de las garantías del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Carta y en el numeral 1.° del artículo 8.° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, el a poderado sostuvo que , frente a esta objeción, no es de recibo la respuesta que dio el procurador general de la Nación en el act o sancionatorio de segunda instancia, pues el jefe del Ministerio Público aseguró que tenía la facultad de delegar la competencia para conocer cualquier proceso disciplinario en el funcionario que tuviera a bien designar . Esto, por cuanto tal afirmación im plicó la confusión de la competencia disciplinaria general y delegable fundamentada en el artículo 277 de la Constitución, con la especial e indelegable prevista para las faltas enlistadas en el artículo 278 ibidem, con lo cual, además, se incurrió en violación del debido proceso, vía de hecho y falsa motivación, al haberse invocado la competencia que surgía del primer artículo, cuando en realidad era menester citar la originada en el segundo.

  • Violación del debido proceso por la falta de notificación personal de la Resolución 259 del 12 de junio de 2003, emitida por el procurador general , que cambió el «juez natural» del procedimiento disciplinario adelantado en contra del demandante

En lo relativo a este argumento, el apoderado señaló que la mencionada resolución, a

«juez natural» del procedimiento disciplinario adelantado en contra del demandante

En lo relativo a este argumento, el apoderado señaló que la mencionada resolución, a través de la cual el procurador le asignó al viceprocurador la función de seguir conociendo del trámite sancionatorio que ya había iniciado la Veeduría de laRadicado: 110010325000201300097 00 (0222-2013)

Demandante: Carlos Tulio Franco Cuartas

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Procuraduría en contra del actor , no le fue notificada personalmente a este y, por lo tanto, no pudo oponerse a ella mediante los recursos pertinentes, configurándose así la violación de su derecho al debido proceso.

  • Transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa porque el viceprocurador no puso el expediente disciplinario a disposición del señor Franco Cuartas para presentar sus descargos

Al respecto, manifestó que el viceprocurador no garantizó estos derechos del demandante porque, a pesar de que conocía que este vivía y trabajaba e n Medellín, no comisionó a ningún funcionario del Ministerio Público en esa ciudad para poner a su disposición el expediente disciplinario en aras de poder presentar sus descargos, situación que resulta relevante en la medida en que las circunstancias económicas del actor le impedían trasladarse permanentemente a Bogotá, donde se adelantó el trámite sancionatorio, para estar pendiente de todas las actuaciones de la investigación.

  • Desconocimiento del derecho de defensa por la variación de la imputación de

actor le impedían trasladarse permanentemente a Bogotá, donde se adelantó el trámite sancionatorio, para estar pendiente de todas las actuaciones de la investigación.

  • Desconocimiento del derecho de defensa por la variación de la imputación de culpabilidad del pliego de cargos en el acto sancionatorio de primera instancia

De acuerdo con el abogado, la variación de la imputación de culpabilidad en el acto sancionatorio de primera instancia , que quedó en culpa grave , frente a la que inicialmente contenía el pliego de cargos, que era dolosa, constituyó una transgresión del derecho de defensa del señor Franco Cuartas, porque ambas hipótesis requieren de una estrategia exculpatoria diferente. En esa ilación, expuso que, según lo prevé el inciso final del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, l a modificación de los cargos por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente solo podía hacerse una vez concluida la etapa probatoria y hasta antes de ser emitido el fallo de primera instancia, y tal cambio debió ser notificado personalmente al disciplinado.

  • Violación de la prohibición de aplicación de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, en la medida en que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que justificaron la conducta del actor

El apoderado sostu vo que el demandante fue sancionado bajo un criterio de responsabilidad objetiva, que está proscrit o en el derecho disciplinario . Esto, por cuanto el viceprocurador y el procurador general de la Nación solo tuvieron en cuenta el hecho de la mora encontrada en algunos expedientes a cargo del actor y no valoraron los antecedentes de crisis institucional en la Procuraduría Provincial del Valle

cuanto el viceprocurador y el procurador general de la Nación solo tuvieron en cuenta el hecho de la mora encontrada en algunos expedientes a cargo del actor y no valoraron los antecedentes de crisis institucional en la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, que justificaban la aplicación del principio de que nadie está obligado a lo imposible, debido a la reducción de su personal y a la consecuente sobrecarga de trabajo para los empleados que quedaron laborando en dicha entidad.

De esa manera, indicó que, además de llevar a cabo tareas propias de la tramitación de un proceso disciplinario como la radicación y fol iación de expedientes , la sustanciación, recepción de declaraciones bajo la gravedad del juramento y de versiones libres, práctica de visitas especiales a otras dependencias y proyectar autos, también debía realizar personalmente otras actividades como l as visitas generales a los Juzgados de Instrucción Penal Militar y a las Auditorías de Guerra adscritas al Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , tal y como lo acreditaba la declaración de Luz Helena Valdés Palacio s en el proceso sancionato rio. Igualmente, precisó que le correspondía atender al público y a la población en situación deRadicado: 110010325000201300097 00 (0222-2013)

Demandante: Carlos Tulio Franco Cuartas

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

desplazamiento, elaborar oficios y citaciones , y representar a la Procuraduría Provincial en algunas reuniones oficiales.

Frente a lo anterior, el abogado consideró relevante tener presente que el señor Carlos

www.consejodeestado.gov.co

desplazamiento, elaborar oficios y citaciones , y representar a la Procuraduría Provincial en algunas reuniones oficiales.

Frente a lo anterior, el abogado consideró relevante tener presente que el señor Carlos Tulio Franco Cuarta s, como profesional universitario, no tenía sustanciadores que le ayudaran a realizar las distintas tareas previamente esbozadas y que en la época de los hechos que fundamentaron los ac tos acusados, no contaba con los medios técnicos idóneos para llevar a cabo su labor frente a los procedimientos disciplinarios, pues debía compartir el computador que le fue asignado con otros tres funcionarios.

Del mismo modo, resaltó que en ese periodo los distintos procuradores provinciales le asignaron cargas adicionales de trabajo al demandante, consistentes en la revisión de los proyectos de autos, fallos y demás documentos similares que elaboraban sus compañeros, de lo cual no había registro escrito en el proceso disciplinario, pero sí testimonial, tal y como se podía constatar en las declaraciones de la exprocuradora provincial Gudiela Duque Giraldo y de Olga Lucía Mejía Ossa, Bernardo Rivillas y otros empleados de la entidad . Adicionalmente, señaló que al actor se le encomendó la producción de oficios especiales que dirigían los procuradores a las autoridades territoriales y nacionales, la evacuación prioritaria de las comisiones provenientes de las Procuradurías Delegadas y Territoriales , y la realización de las solicitudes de competencia preferente.

El apoderado asimismo expuso que , a lo precedente , se sumaban las responsabilidades del señor Carlos Tulio Franco Cuartas como directivo sindical, que

competencia preferente.

El apoderado asimismo expuso que , a lo precedente , se sumaban las responsabilidades del señor Carlos Tulio Franco Cuartas como directivo sindical, que le demandaban viajar frecuentemente a Bogotá . Esto, según él , implicaba que esos días no podían contarse como hábiles para efectos de la estadística de l rendimiento en el cumplimiento de sus funciones.

Así pues, aseguró que todo lo que se acaba de decir fue probado en el proceso disciplinario con las declaraciones bajo la gravedad de juramento de Jorge Juan Barrera Gómez , Gudiela Duque Giraldo y Gabriel Jaime Tobón Naranjo, quienes fueron jefes inmediatos del señor Franco Cuartas en la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá. Igualmente, con los testimonios juramentados de sus compañeros de trabajo Omar de Jesús Martínez Cadavid, Jorge Echeverri Pérez, Olga Lucía Mejía Ossa, Luz Elena Valdés Palacio s, Carlos Alberto Loaiza Bustamante , Celia Rosa Arismendy Espinosa, Campo Elías Gutiérrez Franco , Bern ardo Rivillas Martínez y Piedad Gómez Ángel, y con el del entonces jefe de la Secretaría Común de la Fiscalía Regional, Fabio Máximo Mena.

En todo caso, el abogado sostuvo que su poderdante demostró en el trámite sancionatorio que, desde un punto de vista cuantitativo, su rendimiento laboral fue óptimo, pues fue mayor el trabajo que realizó que el que no pudo realizar por causa de todas las circunstancias previamente descritas, ya que el porcentaje de evacuación de los asuntos que le competían entre mayo de 1996 y agosto de 2001 fue del 108.45%,

todas las circunstancias previamente descritas, ya que el porcentaje de evacuación de los asuntos que le competían entre mayo de 1996 y agosto de 2001 fue del 108.45%, lo cual soportó en datos estadísticos que plasmó en la demanda . En ese orden de ideas, aseveró que en este asunto no se probó la mora sistemática alegada en los actos sancionatorios como fundamento de la imputación de la falta gravísima por obstaculizar las investigaciones de la Procuraduría, y además se configuró la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor , en la medida en que no se le podía exigir un desempeño superior al registrado , por estar tal supuesto por fuera de las posibilidades físicas de cualquier persona.Radicado: 110010325000201300097 00 (0222-2013)

Demandante: Carlos Tulio Franco Cuartas

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Transgresión de la cosa juzgada, del principio non bis in idem y configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, a partir de la investigación de los hechos acaecidos entre 1996 y 1999

Sobre esto, afirmó que con la expedición de los actos acusados se desconoció que lo concerniente a la presunta mora en el trámite de expedientes durante los años 1997 y 1998 ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la V eeduría de la Procuraduría General de la Nación , que en decisión del 2 de marzo de 1999, en el proceso disciplinario radicado «00060-17903-98», que se adelantó en contra del actor,

Procuraduría General de la Nación , que en decisión del 2 de marzo de 1999, en el proceso disciplinario radicado «00060-17903-98», que se adelantó en contra del actor, dijo que «si bien, en los años 1998 y 1997 el promedio de actividades del doctor Carlos Tulio Franco Cuartas, es satisfactorio, no ocurre lo mismo con los años anteriores». Además, que en dicho trámite también se investigaron estos hechos en relación con los años 199 4 a 1996, frente a los cuales operó la prescripción de la acción disciplinaria.

De conformidad con esto, el apoderado manifestó que, en aplicación del principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem) , el viceprocurador y el procurador general debieron omitir la valoración de las actuaciones del demandante entre los años 1996 a 1998.

  • Violación a los principios de imparcialidad y favorabilidad en la investigación de los hechos

Acerca de esta acusación, valoró que la actuación de la Procuraduría fue sesgada , toda vez que , a pesar d e que la demandada señaló que la falta imputada era de carácter continuado, tomó datos parciales , esto es, año por año , del rendimiento laboral del demandante frente a la tramitación de expedientes disciplinarios a su cargo, entre marzo de 1996 y agosto de 2001.

En ese orden, explicó que para 1996 se tuvo como saldo inicial 196 procesos, respecto de los cuales no se apreciaron las limitaciones de los recursos humanos y tecnológicos de la Provincial del Valle de Aburrá , así como tampoco que , frente a ellos , había

En ese orden, explicó que para 1996 se tuvo como saldo inicial 196 procesos, respecto de los cuales no se apreciaron las limitaciones de los recursos humanos y tecnológicos de la Provincial del Valle de Aburrá , así como tampoco que , frente a ellos , había operado la cosa juzgada y la prescripción, fenómeno este último que también cobijó al lapso entre 1997 y parte de 1999.

Para el abogado, al haber imputado una falta continuada, la autoridad disciplinaria debió hacer un análisis global o integral de los datos sobre el rendimiento en la tramitación de expedientes por parte del señor Franco Cuartas , que consiste en estudiar conjuntamente todos los años del periodo investigado, y no uno a uno, como lo hizo el ente de control.

Además, el apoderado expuso que , en el año 1999, el demandante recibió 113 procesos y devolvió tramitados 114, en el 2000 le entregaron 77 y regresó 157 y en el 2001 le asignaron 43 y retornó 62 . Esto, para él, enseña que el actor tuvo un rendimiento superior al 100% , lo cual es p osible porque , además de evacuar los expedientes que recibió, también hizo lo propio con otros que tenía previamente en su inventario, lo que demuestra que en este periodo el señor Franco Cuartas realizó una ardua labor de descongestión , apoyado en gran me dida en los nuevos recursos con los que contaba la entidad para esta última época.Radicado: 110010325000201300097 00 (0222-2013)

Demandante: Carlos Tulio Franco Cuartas

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carlos Tulio Franco Cuartas

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, después de dar una definición del concepto de estadística y de presentar algunos datos, aseguró que el análisis que hizo la Procuraduría del rendimiento laboral del demandante adolece de error , ya que no tuvo en cuenta que , a 30 de marzo de 1996, este recibió 186 procesos, frente a los cuales no se podía pretender , dentro de lo humanamente posible, que fueran evacuados en el mes siguiente . En ese sentido, explicó que el ente de control debió hacer un corte, excluyendo esos procesos que , por diversas circunstancias , recibió el actor antes del periodo estudiado , a lo que agregó que muchos de ellos ya tenían los términos vencidos.

El abogado agregó que mediante la Directiva n.° 17 del 13 de diciembre de 2002, la Procuraduría General de la Nación fijó, como medida de productividad laboral de los empleados de la entidad , la evacuación de seis procesos por mes, objetivo que fue alcanzado y, en ocasiones, ampliamente superado por el actor en el lapso investigado. De esa manera, aseveró que bajo ese parámetro el señor Franco Cuartas tuvo un desempeño por encima del 77 % en 1996, del 83.33% en 1997 , del 98.61% en 1998, del 58.33% en 1999, del 118% en el 2000 y del 120.83% en el 2001.

Con base en lo precedente, sostuvo que el demandante fue sancionado sin que

del 58.33% en 1999, del 118% en el 2000 y del 120.83% en el 2001.

Con base en lo precedente, sostuvo que el demandante fue sancionado sin que obraran pruebas que condujeran a la certeza de la comisión de la falta que le fue imputada y de su responsabilidad, y que se hacía evidente la mala fe con la que procedió la autoridad disciplinaria, pues consideró injusto que se llegara a la conclusión de que obstaculizó las investi gaciones del ente de control a título de culpa , solo por registrar demoras en la tramitación de algunos procesos . Así, reiteró que estas se debían a circunstancias demostradas de fuerza mayor , por las carencias institucionales de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá en la época analizada, las cuales, además, en su momento fueron puestas en conocimiento del procurador general, como consta en el Oficio n.° 2146 del 10 de octubre de 1996, suscrito por Luz Elena Sierra Zuluaga, jefe de su poderdante para ese tiempo.

De esa manera, señaló que, con fundamento en estas razones , el procurador 189 Judicial I Penal dictó a favor del señor Franco Cuartas, mediante auto del 17 de octubre de 2003, la terminación de todo procedimiento disciplinario. Al respecto, el apoderado explicó que ese agente del Ministerio Público investigó al actor en el procedimiento disciplinario radicado 136-3377-02, por comisión que, manifestó, no estaba seguro de si fue asignada por el viceprocurador o por el procurador general de la Nación, pues arguyó que en la Procuraduría se legislaba constantemente y no se sabía quién era el

si fue asignada por el viceprocurador o por el procurador general de la Nación, pues arguyó que en la Procuraduría se legislaba constantemente y no se sabía quién era el funcionario competente para investigar a los empleados de la entidad, ya que ello dependía de si se era o no directivo sindical.

  • Desviación d e poder o de las atribuciones disciplinarias por parte de la Procuraduría para perseguir a un líder sindical

El abogado aseveró que la ausencia de valoración de las pruebas que eximían de responsabilidad por fuerza mayor al señor Carlos Tulio Franco Cuartas y de las calificaciones de servicios cobijadas por la presunción de legalidad, que da

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...