CE - 110010325000201300561001SENTENCIA20230706094245
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201300561001SENTENCIA20230706094245
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Demandada: Procuraduría General de la Nación Temas: Imposición de sanción de destitución e inhabilidad general a servidor público de elección popular por parte de la
Procuraduría General de la Nación
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA ________________________________________________________________
Asunto
La Sala , en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a proferir la siguiente sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, Eduardo Carlos Merlano Morales demandó la nulidad del fallo proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación , en adelante PGN, en audiencia celebrada el 16 de octubre de 2012 , que dispuso sancionarlo con destitución del cargo de senador de la República, periodo 2010-2014, e inhabilidad
audiencia celebrada el 16 de octubre de 2012 , que dispuso sancionarlo con destitución del cargo de senador de la República, periodo 2010-2014, e inhabilidad general por 10 años . Así mismo, solicitó la nulidad del auto del 17 de octubre del mismo año , expedido por la referida autoridad, también en audiencia, en el que resolvió no reponer la decisión administrativa sancionatoria.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordene al Senado de la República que lo reintegre como congresista por el tiempo que le faltare para completar su periodo constitucional y (ii) que se condene a la PGN a eliminar de sus bases de datos los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia
1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.2
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
de la decisión sancionatoria y , a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, con la debida indexación, junto con los intereses a que hubiere lugar.
1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
3.1. El 22 de mayo de 2012 el jefe de prensa de la PGN se dirigió al procurador auxiliar de asuntos disciplinarios de la entidad para enterarlo de varias publicaciones periodísticas en las que se informaba que en la madrugada del 13 de mayo de 2012 el demandante , al ser requerido en un puesto de control de la
auxiliar de asuntos disciplinarios de la entidad para enterarlo de varias publicaciones periodísticas en las que se informaba que en la madrugada del 13 de mayo de 2012 el demandante , al ser requerido en un puesto de control de la Policía Nacional en Barranquilla mientas conducía su vehículo al parecer en estado de alicoramiento , alegó su condición de senador de la Repúbli ca y su amistad con varios altos mandos de la Policía, para negarse a la práctica de una prueba de alcoholemia , que además no portaba licencia de conducción y que se opuso a que le inmovilizaran el vehículo.
3.2. El procurador general de la Nación mediante auto de l 22 de mayo de 2012 delegó en la Sala Disciplinaria de la entidad el trámite del proceso disciplinario.
3.3. En auto del 24 de mayo de 2012 la Sala Disciplinaria (i) asumió el conocimiento del asunto en única instancia, (ii) ordenó abrir la etapa de indagación preliminar y (iii) dispuso la práctica de pruebas.
3.4. Por medio de auto del 20 de junio de 2012 la Sala Disciplinaria dispuso tramitar el proceso a través del procedimiento verbal y formuló pliego de cargos contra el demandante porque con la conducta descrita en el fundamento jurídico 3.1 de esta providencia, incurrió a título de dolo en la falta gravísima señalada en el artículo 48.42 de la Ley 734 de 2002 , referida a «influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cual quier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar
prevaliéndose de su cargo o de cual quier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para si o para un tercero».
3.5. A través de memorial del 9 de julio de 2012 el demandante solicitó al procurador general de la Nación que reasumiera el conocimiento de la investigación, petición que el procurador negó mediante auto de l 11 de julio de 2012.
3.6. El 13 de julio de 2012, en la audiencia de pruebas el demandante solicitó la nulidad del proceso disciplinario por desconocimiento del principio del juez natural y por defectos en el pliego de cargos, petición que fue negada por la Sala Disciplinaria en la misma audiencia.3
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
3.7. El 16 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria leyó en audiencia el fallo de única instancia en el que determinó sancionar al demandante con destitución del cargo de senador de la república, periodo 2010 -2014, e inhabilidad general por 10 años. Contra la decisión sancionatoria el demandante presentó en estrado recurso de reposición , que fue resuelto negativamente en audiencia desarrollada al día siguiente, 17 de octubre de 2012.
3.8. Posteriormente, por los mismos hechos que originaron la sanción disciplinaria, el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso-administrativo,
siguiente, 17 de octubre de 2012.
3.8. Posteriormente, por los mismos hechos que originaron la sanción disciplinaria, el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia de 5 de noviembre de 2014, proferida en el expediente, 2012-900, con ponencia de la entonces consejera Stella Conto Díaz del Castillo, decretó la pérdida de investidura del ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 23, 25, 29, 33, 113, 117, 122, 275, 277, 278, 279 de la Constitución; 4, 5, 6, 21, 22, 34 .24, 48.42, 154, 175, 182 A y 191 de la Ley 734 de 2002; 7 -numerales 19 y 21 - del Decreto Ley 262 de 2000; 122, 125 y 131 de la Ley 769 Código Nacional de Tr ánsito; 25 del Decreto 01 de 1984; 267 y 268 de la Ley 5 de 1992, la Ley 1548 de 2012 y las resoluciones ministeriales 414 de 2002, 1183 de 200 5 y 505 de 2009 -reglamentarias del Código
Nacional de Tránsito-.
5. El demandante sostuvo en el concepto de violación, en primer lugar, que la autoridad disciplinaria vulneró su derecho al debido proceso porque:
5.1. La PGN transgredió el principio de j uez natural, puesto que de conformidad con los artículos 277 y 278 de la Constitución, 182 y 191 de la Ley 734 de 2002,
autoridad disciplinaria vulneró su derecho al debido proceso porque:
5.1. La PGN transgredió el principio de j uez natural, puesto que de conformidad con los artículos 277 y 278 de la Constitución, 182 y 191 de la Ley 734 de 2002, 7.19 del Decreto Ley 262 de 2000 y 267 y 168 de Ley 5 de 1992, l os procesos disciplinarios contra los congresistas solo pueden ser adela ntados directamente por el procurador general de la Nación.
5.2. De acuerdo con las normas señaladas en el fundamento jurídico anterior, los procesos disciplinarios contra los congresistas solo pueden ser tramitados por el proceso especial previsto en los artículos 182 a 191 la Ley 734 de 2002 y no por el procedimiento verbal que aplicaron en su caso.
5.3. Su conducta es atípica, debido a que (i) para el momento de los hechos no se había definido el deber que se le imputó como infringido, puesto que solo hasta el 5 de julio de 2012 con la expedición de la Ley 1548 de 2012 que adicion ó la Ley4
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
769 de 2002, se señaló como falta sancionable el no acceder a la realización de la prueba de alcoholemia , (ii) en ese entonces la Policía no estaba facultada para inmovilizar vehículos, ya que no existía norma de rango legal o reglamentario que así lo dispusiera, sino varios conceptos del Ministerio de Transporte, que por orden del Decreto 01 de 1984 no son vinculantes.
inmovilizar vehículos, ya que no existía norma de rango legal o reglamentario que así lo dispusiera, sino varios conceptos del Ministerio de Transporte, que por orden del Decreto 01 de 1984 no son vinculantes.
5.4. Por tratarse de un tipo de falta de doble ví a en la que incurre tanto quien influencia como quien se deja influenciar la PGN también debió vincular y analizar la responsabilidad de los agentes de policía de tránsito que participar on en el procedimiento policivo.
6. El demandante argumentó e n segund o lugar, que los actos acusados están falsamente motivados porque la Sala Disciplinaria: (i) atribuyó valor de norma jurídica a conceptos del Ministerio de Transporte y con base en ello , concluyó erradamente que se había ejercido influencia sobre una funci ón de policía inexistente, cuando lo que se presentó fue una extralimitación en el ejercicio de las funciones de los uniformados , (ii) señaló que la función preventiva de la policía para inmovilizar vehículos de quienes se negaran a practicar la prueba de alcoholemia era válida en ese entonces, porque se sustentaba en el cumplimiento de la cláusula general establecida en el artículo 2 de la Constitución sobre la prevalencia del interés general como fin del Estado , desconociendo los artículos 122 y 123 de la Constitución, que refieren al principio de legalidad , (iii) asumió como el beneficio indicado en el tipo disciplinario, la no inmovilización del vehículo, cuando en realidad para ese momento era un derecho, puesto que no estaba estipulado en la ley como i nfracción negarse a la práctica de prueba y menos la imposición de la sanción de inmovilización.
cuando en realidad para ese momento era un derecho, puesto que no estaba estipulado en la ley como i nfracción negarse a la práctica de prueba y menos la imposición de la sanción de inmovilización.
7. Por último, el demandante alegó que la PGN lo sancionó con desvío de poder porque la Sala Disciplinaria (i) analizó las normas aplicables al caso en un sen tido contraevidente, ya que para la época de los hechos no existía el deber de practicarse la prueba de alcoholemia y la policía no estaba facultada para inmovilizar automotores, (ii) valoró las pruebas de manera contraria a la realidad puesto que con su c onducta no intentó prevalerse de su condición de senador, ni influenciar los uniformados que estaban realizando el control vehicular, sino, defender sus derechos.
2. Contestación de la demanda
8. La PGN se opuso a la s pretensiones de la demanda con los s iguientes argumentos:5
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
8.1. A unque el origen del proceso disciplinario fue la probable infracción de las normas de tránsito, la conducta que se le cuestionó al disciplinado fue la de no haber permitido a la autoridad policial de tránsito adelantar el proc edimiento de inmovilización de vehículo por nega rse a la práctica de la prueba de alcoholemia aludiendo a su investidura como senador , lo cual encaja en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48.42 de la Ley 734 de 2002.
inmovilización de vehículo por nega rse a la práctica de la prueba de alcoholemia aludiendo a su investidura como senador , lo cual encaja en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48.42 de la Ley 734 de 2002.
8.2. D e conformidad con los artículos 277 -numerales 5 y 6 - y 279 de la Constitución, 78 de la Ley 734 de 2002 y 7.21 del Decreto Ley 262 de 2000, el procurador general de la Nación por sí o por medio sus delegados y agentes puede ejercer el poder disciplinario , incluso contra lo s servidores de elección popular, de conformidad con las competencias establecidas en la ley y de acuerdo con la estructura y funcionamiento del órgano de control.
8.3. El procedimiento especial que alega el demandante debió adelantarse en su caso, es aplicable cuando el asunto sea tramitado por el procurador general, en el evento de imputarse la primera falta del artículo 278 constitucional, lo que no se presentó en esta ocasión.
8.4. E l procedimiento verbal adelantado en este caso se sustentó en el artí culo 175 de la Ley 734 de 2002 que posibilita llevar a cabo dicho trámite cuando se considere que existen elementos de prueba suficientes para formular pliego de cargos, los cuales estaban dados al momento de calificar el procedimiento.
3. Alegatos de las partes
3.1. Parte demandante
9. En sus alegatos de conclusión la parte demandante reiteró las pretensiones y argumentos de la demanda . Adicionalmente solicitó la aplicación del precedente fijado por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de 1 5 de noviembre
9. En sus alegatos de conclusión la parte demandante reiteró las pretensiones y argumentos de la demanda . Adicionalmente solicitó la aplicación del precedente fijado por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de 1 5 de noviembre de 2017, proferida en el expediente 2014 -360 (1131), en la que se señaló que en virtud del principio de convencionalidad estudiado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro contra Colombia, la PGN es competente para adelantar procesos disciplinarios contra funcionarios elegidos popularmente, únicamente cuando se tratan de con ductas tipificadas como delitos de corrupción y de lesa humanidad. En ese sentido argumentó, que en el presente caso la PGN no tenía competencia para investigarlo y sancionarlo, porque las conductas que le reprocharon siendo senador, correspondieron a simples infracciones de tránsito.6
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
10. Finalmente alegó que la PGN vulneró el principio del non bis in idem, porque por la infracción de tránsito que c ometió fue sancionado administrativamente, primero con comparendos y multas y luego con la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años.
3.2. Parte demandada
11. La PGN guardó silencio en esta etapa del proceso contencioso.
4. Concepto del Ministerio Público
12. El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda , con fundamento en los
siguientes argumentos:
4. Concepto del Ministerio Público
12. El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda , con fundamento en los
siguientes argumentos:
12.1. L a PGN es competente para investigar y sancion ar a los servidores y particulares que ejercen función pública, incluidos los de elección popular, porque de acuerdo con la Constitución , al órgano de control le corresponde la guarda de la disciplina y la ética en el ejercicio de la función pública.
12.2. En relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia , la restricción de los derechos políticos de los representantes elegidos popularmente y los derechos de sus electores se vulneran al impon er sanciones que implican el retiro del servicio e inhabilitan el ejercicio de cargos públicos por una autoridad administrativa, sin embargo, a la luz de la Convención no se vulneran sus disposiciones si las sanciones no restringen los derechos de acceso a cargos de elección popular y demás derechos políticos.
12.3. Se cumplieron con los requisitos formales y sustanciales para la expedición de los actos administrativos acusados, porque se atendieron los deberes de motivación, se constató que el sujeto disc iplinado conoció los cargos en forma clara, concisa y oportuna, pudo ejercer los medios de defensa y contradicción a lo largo del proceso disciplinario y la sanción impuesta se enmarcó en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad c on los las normas que regulan el proceso disciplinario y la facultad sancionadora de la PGN.
largo del proceso disciplinario y la sanción impuesta se enmarcó en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad c on los las normas que regulan el proceso disciplinario y la facultad sancionadora de la PGN.
12.4. A un cuando el fallo hace referencia a las infracciones de tránsito y las acciones preventivas de la policía como la inmovilización de vehículos, la conducta imputada fue la de haberse valido de su condición como senador para impedir u7
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
obstruir el cumplimiento de las funciones y misión preventiva de los patrulleros de la policía que llevaron a cabo el procedimiento en el que se encontraba incurso.
12.5. La conducta investigada encuadra como acto de corrupción en la modalidad de tráfico de influencias, lo que inclusive dio lugar a que el Consejo de Estado decretara la pérdida de la investidura de senador del ahora demandante, conducta que encuadra en aquellas s usceptibles de sanción disciplinaria señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
13. Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes:
13.1. ¿La PGN es competente para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general a Eduardo Carlos Merlano Morales, servidor público elegido popularmente como senador de la República para el período constitucional 2010 -2014, a la luz del ordenamiento jurídico interno y de la Convención Americana de Derechos Humanos?
general a Eduardo Carlos Merlano Morales, servidor público elegido popularmente como senador de la República para el período constitucional 2010 -2014, a la luz del ordenamiento jurídico interno y de la Convención Americana de Derechos Humanos?
13.2. ¿Se vulneró el derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de juez natural al adelantarse y llevar hasta su culminación el proceso disciplinario contra el aquí accionante por parte de la Sala Disciplinaria de la PGN, sin la observancia de las normas procedimentales, por tramitarse la actuación mediante el procedimiento verbal y no por el especial y, sin haber vinculado a los miembros de la policía nacional que participaron en el procedimiento policivo?
13.3. ¿Se acr editó en el curso del proceso disciplinario la legalidad e ilicitud sustancial exigibles para investigar y sancionar disciplinariamente al actor por la falta gravísima contenida en el artículo 48 .42 de la Ley 734 de 2002, por el hecho de haber influido en miembros de la policía que efectuaban un procedimiento policivo en un puesto de control, valiéndose de la investidura de senador de la Rep ública para que no se continuara con el procedimiento preventivo de inmovilización del vehículo ante la negativa de practicase una prueba de alcoholemia?
13.4. ¿Los actos administrativos sancionatorios están motivados de manera falsa porque la Sala Disciplinaria otorgó valor normativo a conceptos del Ministerio de Transporte y con base en ello concluyó erradamente que se había ejercido influencia sobre una función de policía inexistente, porque además, señaló que la función preventiva de la policía para inmovilizar vehículos de quienes se negaran a8
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales
influencia sobre una función de policía inexistente, porque además, señaló que la función preventiva de la policía para inmovilizar vehículos de quienes se negaran a8
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
practicar la prueba de alcoholemia era válida en ese entonces, y porque estableció que el beneficio indicado en el tipo disciplinario, era la no inmovilización del vehículo?
13.5. ¿La PGN incurrió en desviación de poder al expedir los actos administrativos sancionatorios en tanto otorgó valor legal a los conceptos expedidos por el Ministerio de Transporte y consideró que los agentes de policías estaban autorizados para adoptar la medida preventiva de inmovilización de vehículos ante la sospecha de estado de embriaguez del conductor?
2. Estudio y resolución del primer problema jurídico
14. Para resolver el primer problema jurídico propuesto, la Sala examinará (i) el alcance del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (ii) lo concerniente a la obligación de las autoridades judiciales de realizar control de convencionalidad, y (iii) lo atinente a la incompatibilidad entre los artículos 44.1 de la Ley 734 de 2002 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a la competencia de la P GN para restringir los derechos políticos de los servidores públicos elegidos democráticamente, con la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad general.
2.1. Alcance del artículo 23 .2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
servidores públicos elegidos democráticamente, con la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad general.
2.1. Alcance del artículo 23 .2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
15. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrit a el 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica, fue aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de l 20 de diciembre de 1972, ratificada el 28 de mayo de 1973 a través del depósito realizado el 31 de julio de 1973, con aceptación de la compet encia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de
19852. Por consiguiente, corresponde al Estado «respetar los derechos y libertades allí reconocidas y garantizar su libre y pleno eje rcicio si n discriminación alguna »3, así como la de interpretar los derechos y deberes contenidos en la Constitución Política de conformidad con ella4.
2https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm#Colombia : 3 artículo 1 de la CADH 4 Artículo 93 de la Constitución política9
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
16. Ahora bien, en relación con los derechos políticos que los estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a respetar se
dispuso:
«Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a respetar se dispuso:
«Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por me dio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, i nstrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal». (Las subrayas no están en el texto original).
17. Como puede apreciarse, en el primer numeral del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se indican los derechos políticos que deben ser garantizados por los estados partes, mientras que el segundo concierne a las restricciones legales permitidas por el instrumento internacional para reglamentar el ejercicio de los derechos allí reconocidos , restricciones que no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se promulguen por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas5.
18. En relación con las restricciones del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , se puede afirmar que son causales t axativas al incluirse la palabra «exclusivamente» para enlistar las razones por las cuales a través de la ley se puede regular el ejercicio de los derechos políticos previstos en
sobre Derechos Humanos , se puede afirmar que son causales t axativas al incluirse la palabra «exclusivamente» para enlistar las razones por las cuales a través de la ley se puede regular el ejercicio de los derechos políticos previstos en el 23.1 ejusdem. En cuanto a la causal por «condena, por juez competente, en proceso penal », en principio, se refiere a la decisión definitiva adoptada por un a autoridad calificada, esto es, un juez de la República a quien por su especialidad se le atribuy ó la función de estudiar la responsabilidad de la comisión de un acto considerado delito y que s i como consecuencia del sentido del fallo es declarado culpable se impone una sanción condenatoria dentro de un proceso de naturaleza especial como lo es un proceso penal.
19. La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en su amplia jurisprudencia se ha manifestado sobre el contenido y alcance de los derechos políticos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que comprenden los derechos de particip ación en la dirección de asuntos políticos, a votar, a ser elegido y acceder a las funciones públicas, para
5 Artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos.10
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
indicar que deben garantizarse a todos ciudadanos de los estados parte s en condiciones de igualdad.
20. Por lo tanto, es deber de los estados partes no incluir en sus ordenamientos disposiciones discriminatorias y por el contrario , deben implementar mecanismos óptimos y generar condiciones para que estos derechos se ejerzan efectivamente
condiciones de igualdad.
20. Por lo tanto, es deber de los estados partes no incluir en sus ordenamientos disposiciones discriminatorias y por el contrario , deben implementar mecanismos óptimos y generar condiciones para que estos derechos se ejerzan efectivamente y en igualdad, condiciones que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. De ahí que los estados partes puedan y deban regular el ejercicio y oportunidad de los derechos allí reconocidos siempre y cuando sean razonables de acuerdo con el principio de democracia representativa, determinante en todo el sistema del que la convención forma parte.
21. En cuanto a las obligaciones específicas de los estados parte s relacionadas con los derechos políticos del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estas se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, cláusula general de obligación de garantías contenida en el artículo 1.1 de la Convención, y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno, contenida en el artículo 2 de la Convención. Así, y dado que, para garantizar el ejercicio de los derechos políticos no es suficiente con las disposiciones que los contienen, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que estos no tendrían eficacia sin una regulación y por lo tanto se tornarían inoperantes. Por eso, la ley tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos y por ejem plo establecer un régimen político electoral propio. Pero, esta facultad de restringir derechos políticos no es discrecional y está limitada por el derecho convencional que, de conformidad con el artículo 29 de la Convención ,
derechos y por ejem plo establecer un régimen político electoral propio. Pero, esta facultad de restringir derechos políticos no es discrecional y está limitada por el derecho convencional que, de conformidad con el artículo 29 de la Convención , prevé que ninguna de sus dispo siciones puede ser interpretada en el sentido de limitar en mayor medida que la prevista en ella y siempre y cuando se observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.
22. En cuanto a la causal de restricción especifica de derechos políticos por «condena, por juez competente, en proceso penal», en el caso López Mendoza contra Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que el artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales pe rmitidas para restringir los derechos reconocidos en el 23.1 de la Convención, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción, y al referirse a una sanción esta debe tratarse de una condena, por juez competente y en proceso penal.11
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
23. En aquella oportunidad, los hechos se relacionaban con la inhabilitación impuesta a Leopoldo López Mendoza para el ejercicio de la función pública por la Contraloría General de la Rep ública de Venezuela en el marco de 2 procesos administrativos y como consecuencia, haber prohibido su participación en las elecciones regionales del año 2008. La Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó la compatibilidad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con las sanciones de inhab ilitación impuestas por decisión de un
elecciones regionales del año 2008. La Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó la compatibilidad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con las sanciones de inhab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.