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CE - 110010325000201300564001SENTENCIA20220614221053

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Título
CE - 110010325000201300564001SENTENCIA20220614221053
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 110010325000201300564 00

Número interno: 1101-2013

Actor: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Fabián Eduardo Guerrero Acosta presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 04146 de 17 de diciembre de 2010, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó2 Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

Demandante: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea

Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

Demandante: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió s olución de continuidad; iv) desanotar de su hoja de vida los antecedentes disciplinarios; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; vi) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y vii) condenar en costas a las entidades demandadas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:

  1. El 1.º de noviembre de 2003, el señor Fabián Eduardo Guerrero Acosta se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.
  1. El 20 de agosto de 2009, la Oficina de Control Disciplinario Interno dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables, por la queja interpuesta por el señor Juan Augusto Díaz Valderrama ante la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao (Cauca).
  1. El 21 de febrero de 2010, dicha dependencia formuló pliego de cargos en contra del señor Fabián Eduardo Guerrero Acosta, en su condición de patrullero.
  1. El 13 de mayo de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno, en primera instancia, declaró respon sable disciplinariamente al señor Fabián

patrullero.

  1. El 13 de mayo de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno, en primera instancia, declaró respon sable disciplinariamente al señor Fabián Eduardo Guerrero Acosta, por haber incurrido en las falta s gravísimas consagradas en el artículo 34 numerales 30 literal e) y 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.3

Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

Demandante: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

  1. Contra dicha decisión el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de septiembre de 2010, por la Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando la decisión inicial.
  1. Por Resolución N.º 04146 de 17 de diciembre de 2010, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 29 y 53 de la Constitución Política; 5, 6, y 12 de la Ley 1015 de 2006; y 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Los actos administrativos cuestionados vulnerar on su derecho al debido proceso, en la medida en que se omitió valorar, de manera integral, el material probatorio obrante dentro del expediente, que daba cuenta que el patrullero no

los siguientes argumentos:

  1. Los actos administrativos cuestionados vulnerar on su derecho al debido proceso, en la medida en que se omitió valorar, de manera integral, el material probatorio obrante dentro del expediente, que daba cuenta que el patrullero no actuó solo en el proceso policial; y, no era su obligación informar el accidente de tránsito ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que, en consecuencia, no existió certeza en la comisión de las faltas endilgadas.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. De la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1

  1. La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la

1 Folios 246 a 257.4 Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

Demandante: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.

  1. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
  1. La parte demandante pretende convertir el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos

le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.

  1. La parte demandante pretende convertir el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.
  1. Finalmente, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto en el escrito introductorio solo se solicitó la nulidad de la Resolución N.º 04146 de 17 de diciembre de 2010, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante2

Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

1.3.2. De la parte demandada3

Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.

1.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

2 Índice 69 de Samai. 3 Folios 4815 Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

Demandante: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada

Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, denominada ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse

Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, denominada ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse demandado un acto de ejecución no sujeto a control judicial.

De conformidad con el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, la excepción previa de ineptitud de la demanda procede i) por falta de los requisitos formales del libelo y ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Sobre el particular, esta Subsección ha precisado lo siguiente:

De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedenci a, las cuales se citan a continuación:

«De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Salaconstituye actualmente una imprecisión que debe ser superada.

[…]

De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técn icamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”.

formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”.

b.- Actual regulación procesal sobre la materia

Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes fal encias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber.6 Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

Demandante: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

Supuestos que configuran excepciones previas.

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano4 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones:

Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib.5 que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP6).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia

prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP6).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP 7), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA8 y 101 ordinal 1.º del CGP9.

4 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. 5 “{…}3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y represen tación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. {…}” 6 “{…} 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. {…}” 7 Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas: “{…} 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido

{…}” 7 Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas: “{…} 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepci ones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto. Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 2.º del CPC, que indicaba: “{…} 2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de qu e trata el ordinal 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior. Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas , se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto. 8 “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. {…}”

8 “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. {…}” 9 Señala la norma: “{…}1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el ca so, subsane los defectos anotados. .{…}” negrillas fuera de texto. Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 4.º ib. “{…}4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los ordinales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé trasla do de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitido s. {…}” negrillas fuera de texto. Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3, 4, 5 y 6, que corresponden en su orden a los ordinales 4, 5 7 y 6 del artículo 97 del CPC, ha7 Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

Demandante: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»10

En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de

inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»10

En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales).11

En esos términos, no puede proponerse como ineptitud de la demanda aquel evento que no encaje en alguno de los dos supuestos señalados en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. Si no existe tal conformidad, las falencias que puedan advertirse deberán ser planteadas como una excepción diferente, de acuerdo con el catálogo que prevé el artículo 100 ibidem, o tendrán que ser examinadas a través de otro mecanismo jurídico dentro del proceso judicial.

2.1.1. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:

de entenderse que cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado

ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:

de entenderse que cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado subsanar los defectos anotados, significa que esta parte podrá sanear estos defectos para que continúe el curso normal del proceso, una de las finalidades principales de las excepciones previas o denominadas también como dilatorias o de forma. Para este último efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Conse jero ponente: Gustavo Eduardo Gó mez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 15001 -23-33-0002013 -00558 -01(0191 -14), Actor: Naida Yazmín A cuña Vega, Demandado: Municipio De Santana - Boyacá. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 21 de abril de 2016. Rad. 47001233300020130017101 (1416 -2016) Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fallo del 15 de enero de 2018, expediente 11001 03 15 000 2017 03032 00, M.P., Gabriel Valbuena Hernández.8 Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

Demandante: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

  1. Constituye una declaración unilateral de voluntad.12
  1. Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una

Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

Demandante: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

  1. Constituye una declaración unilateral de voluntad.12
  1. Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.
  1. Se encamina a producir efectos jurídicos, es decir, que incide de manera directa y vinculante en las situaciones jurídicas. Al respecto, resulta importante distinguir dos conceptos ligados con la eficacia, a saber: ejecutividad y ejecutoriedad. El primero hace referencia a que el acto, una vez perfeccionado, produce todos sus efectos y, por ende, puede y debe ser ejecutado. El segundo alude a la posibilidad que tiene la administración de ejecutar el acto por sí misma, incluso de manera coercitiva, en caso de resistencia de los destinatarios.13
  1. Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».14
  1. Presunción de legalidad.15
  1. Irretroactividad, en el entendido de que el acto administrativo no tiene efectos hacia el pasado , esencialmente, aunque la doctrina ha identificado algunas situaciones en las cuales podría tenerlos, como cuando la ley lo autoriza.16
  1. Impugnabilidad, a excepción de los actos de ejecución.

12 Aunque autores como Guido Zanobini (Curso de Derecho Admin istrativo ) y Oreste Ranelletti (Teoría del Acto Administrativo ) consideran los actos bilaterales como actos administrativos.

12 Aunque autores como Guido Zanobini (Curso de Derecho Admin istrativo ) y Oreste Ranelletti (Teoría del Acto Administrativo ) consideran los actos bilaterales como actos administrativos. 13 SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo . Fundación de Cultura Universitaria. Clásicos Jurídicos Uruguayos. 6ª E dición. Montevideo, 1988. Página 490. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P., Ligia López Díaz. 15 Artículo 88 del CPACA . 16 GARCÍA -TREVIJANO FOS, José Antonio. Los Actos Administrativos . Editorial Civitas S.A. Segunda Edición. Madrid. 1991. Páginas 343 a 352.9 Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

Demandante: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».17

Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatori o dentro de un

ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatori o dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos:

[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 18

[Negritas por fuera del original]

En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica

17 Artículo 43 del CPACA. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 23 33 000 2012 00137 01 (4594-13), M.P, Sandra Lisset Ibarra Vélez (E).10

providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 23 33 000 2012 00137 01 (4594-13), M.P, Sandra Lisset Ibarra Vélez (E).10 Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

Demandante: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.19

En el sub examine se observa que el patrullero Fabián Eduardo Guerrero Acosta fue sancionado con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años, en primera y segunda instancia, a través de las decisiones disciplinarias emitidas el 13 de mayo y 15 de septiembre de 2010, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca y la Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, respectivamente.

Posteriormente, mediante la Resolución N.º 04146 de 17 de diciembre de 2010, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Ahora, si bien en el escrito de la demanda en el acápite de actos administrativos demandados el apoderado judicial de la parte actora hace referencia solamente a la declaración de nulidad de la Resolución antes mencionada, es decir, la que ejecutó la sanción disciplinaria, situación que, en principio, haría que la Sala se encontrara inhibida para decidir el fondo de la controversia porque los actos mediante los cuales se ejecuta una sanción disciplinaria por parte de la autoridad competente, a pesar de ser conexos, no forman parte de aquella y por ende no son actos demandables ante la

controversia porque los actos mediante los cuales se ejecuta una sanción disciplinaria por parte de la autoridad competente, a pesar de ser conexos, no forman parte de aquella y por ende no son actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,20 de la lectura general de la demanda se observa que la pretensión del actor no solamente es anular el acto de trámite referido sino, además, los fallos disciplinarios. Al respecto, el demandante manifestó:

Declaraciones y condenas

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. 20 Conforme lo ha mencionado la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos de ejecución de una decisión administrativa, se encuentran excluidos del control de legalidad, en tanto que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, sino que son expedidos en orden a materializar o hacer efectivas esas decis iones. ( Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de 11 de julio de 2013, radicación N.º 1052-09)11 Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

Demandante: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

(…)

3. Ordénese la cancelación de los registros ordenados por medio de los cuales las entidades demandadas cumplen la sanción impuesta en los fallos de primera instancia del 13 de mayo de 2010 y el 15 de septiembre de 2010 (…) Normas violadas y concepto de violación

las entidades demandadas cumplen la sanción impuesta en los fallos de primera instancia del 13 de mayo de 2010 y el 15 de septiembre de 2010 (…) Normas violadas y concepto de violación La Resolución N.º 04146 de 17 de diciembre de 2010, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al señor Fabián Guerrero Acosta, fundamentada en el fallo de primera instancia del 13 de mayo de 2010 proferido por el jefe de control interno disciplinario (…) y el de segunda instancia del 15 de septiembre de 2010 proferido por la Inspección Delegada Región de Policía N.º 4 que confirma el proveído del 13 de mayo de 2010 dentro del proceso (…) cuya nulidad se demanda, es violatorio de normas constitucionales y legales (…)

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que si bien deben respetarse las formas en cada una de las actuaciones, también debe analizarse cada asunto en particular para así definir la procedencia de una decisión inhibitoria, al respecto, en una oportunidad, manifestó21:

Vale decir de igual modo, que a pesar de que la actora no incluyó dentro de los actos cuestionados el Oficio del 15 de septiembre de 2004, lo cierto es que en atención al principio Constitucional d e prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), la Sala debe interpretar la demanda y establecer la intención del demandante con miras a no entorpecer su accionar; máxime, cuando no sólo se tuvo en cuenta el Oficio tanto en las pruebas aportadas como en las solicitadas, sino que también, el contexto mismo del libelo estableció que por medio del citado acto, se había suprimido el cargo que

máxime, cuando no sólo se tuvo en cuenta el Oficio tanto en las pruebas aportadas como en las solicitadas, sino que también, el contexto mismo del libelo estableció que por medio del citado acto, se había suprimido el cargo que venía desempeñando. (…) En conclusión, se podría afirmar inicialmente que en la present e demanda no se formuló la proposición jurídica completa, esto es, con la solicitud de nulidad del citado Oficio, como consecuencia, sería viable un pronunciamiento inhibitorio en relación con la totalidad de las pretensiones debido a que no se reunieron l os presupuestos procesales suficientes que exige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, es claro que además de la demandante individualizó la pretensión, los cargos endilgados, se encuentran dirigidos a cuestionar el Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, mas no alegó encontrarse en alguna de las situaciones amparadas en la planta transitoria que trajo consigo el mismo Acuerdo.

Por su parte, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del numeral 4 del artículo 137 del CCA, dispuso que «en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una

21 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 15 de marzo de 2012, radicación No. 2216-2011, consejero de estado: Víctor Hernando Alvarado Ardila.12 Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

radicación No. 2216-2011, consejero de estado: Víctor Hernando Alvarado Ardila.12 Radicado. 110010325000201300564 00 (1101-2013)

Demandante: Fabián Eduardo Guerrero Acosta

disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. (…) Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente».22

En consideración a lo anterior, en garantía de la primacía de lo sustancial sobre lo formal23, aunado al hecho de que el actor sí cumplió con la carga de señalar lo que se demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del CCA, concluye la Sala que la excepción de inepta demanda por los argumentos expuestos no está llamada a

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