CE - 110010325000201300935001SENTENCIA20220913094330
Consejo de Estado
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- CE - 110010325000201300935001SENTENCIA20220913094330
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción especial de revisión .
Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 3-00 935 -00 (2069 -2013 )
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: ÁLVARO REYES GUALDRÓN
Tema: Acción especial de rev isión causal b del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003 . Inclusión del 100% de la bonificación por servicios.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. A SUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado c onoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial U.G.P.P., contra la sentenc ia de 2 de junio de 2011 , pro ferida por el Tribunal Adminis trativo de Santander dentro del proceso que cursó con el radicado 200900173 .
II. ANTECEDENTES
de 2 de junio de 2011 , pro ferida por el Tribunal Adminis trativo de Santander dentro del proceso que cursó con el radicado 200900173 .
II. ANTECEDENTES
2. 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. El 2 de julio de 2009 , Álvaro Reyes Gualdrón , por intermedio de apoderado y en ejercic io de la acción de nulidad y restablecimiento del derec ho , demandó 1 la nulidad parcial de la Resoluc i ón 8300 de 23 de febrero de 2009 , a trav és de l c ual la Caja Nacional de
1 Folios 1 a 11 del cuaderno 3 del expediente.Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
Demandan te: U. G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Previsión Social (en adelante Cajanal) negó la reliquidac ión de su pensión de vejez , c on la inclus ión del 100% de la bonificación de servicios que percibió durante su último año de servicios.
3. Como consecuenc ia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que s e ordenara reliquidar su pensión con la inclusión del 100% de la bon ificación por servic ios, así como las
3. Como consecuenc ia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que s e ordenara reliquidar su pensión con la inclusión del 100% de la bon ificación por servic ios, así como las diferencias entre lo efectivamente pagado y lo que correspondía ; que s e index en las sumas objeto de c ondena, y que se c umpla con la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
2.2. Sentencia de primera instancia.
4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por medio de la sentencia de 1 de junio de 2010 2 negó las pretensiones de la demanda, debido a que, de acuerdo con el Decreto 247 de 1997 s e debe tener en c uenta en una doceava parte para efectos de liquidac ión pensional, debido a que se trata de un emolumento que s e paga c ada v ez que el empleado cumple un año continuo de labor en una mism a entidad oficial , como así lo afirmó el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de febrero de 2007, proferida dentro del expediente 1306 -06, lo que implica que no s e compute en el 100% , s ino en doc eavas partes .
2.3. El recurso de apelación.
5. El apoderado del s e ñor Reyes Gualdrón apeló la decisión anterior 3, debido a que si bien es cierto que el fallo de primera instancia , al negar las pretensiones, se apoyó en la interpretac ión realiz ada por el Consejo de Estado en la providencia de 8 de febrero
anterior 3, debido a que si bien es cierto que el fallo de primera instancia , al negar las pretensiones, se apoyó en la interpretac ión realiz ada por el Consejo de Estado en la providencia de 8 de febrero de 2007, proferida dentro del expediente 1306 -06 en la que se negó la inclusión del 100% de la bonificación por servic ios, también lo es
2 Folios 60 a 66 del cuaderno 3 del expediente. 3 Folios 68 a 74 del cuaderno 3 del expediente.Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
Demandan te: U. G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 que en otros pronunc iamientos , como lo so n las se ntenc ia s de 23 de marz o de 2006 y la de 8 de julio de 2006 , esta Corporación ordenó la liquidación de la pensión con el 100% de este emolumento .
6. Al respecto, indicó que debido a que no ex iste una providencia de unificación en este asunto, por fav orabilidad s e debe acoger aquella en que s e reconoc e el 100% de la bonificación por servicios.
2.4. Sentencia cuya revisión se solicita
7. El Tribunal Administrativo de Santander , mediante providencia de 2 de junio de 201 14, revoc ó la anterior decisión con base en los
siguientes argumentos:
2.4. Sentencia cuya revisión se solicita
7. El Tribunal Administrativo de Santander , mediante providencia de 2 de junio de 201 14, revoc ó la anterior decisión con base en los
siguientes argumentos:
8. Después de hacer referenc ia a la normativa que rige la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judic ial , puso de presente que el Cons ejo de Es tado ha establecido que el derecho a la bonific ación por s ervicios solo se paga al cumplirse el período establec ido para ello y no antes, de manera que al empleado no se le paga de forma proporcional, lo que implica que no puede s er segmentada para computarla como factor pensional , y, en consecuenc ia, se debe incluir en un 100% .
2. 3. Fundamentos de la acción especial de revisión.
9. La Unidad Administrativ a Espec ial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Soc ial, UGPP 5, por intermedio de apoderad a, solic itó infirmar el fallo de 2 de junio de 2011 prof erido por el Tribunal Administrativ o de Santander, con fundamento en la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por c uanto el derecho rec onocido excedió lo debido de ac uerdo con la ley, y, en cons ecuencia, pidió que se nieguen las pretens iones
4 Folios 115 a 121 vto. del cuaderno 3 del expediente . 5 Escrito presentado el 11 de j unio de 2013 , folios 316 a 328 vto. del cuaderno principal.Nulidad y restableci mient o del derecho
4 Folios 115 a 121 vto. del cuaderno 3 del expediente . 5 Escrito presentado el 11 de j unio de 2013 , folios 316 a 328 vto. del cuaderno principal.Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
Demandan te: U. G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de la demanda instaurada por el s eñor Álvaro reyes Gualdrón, y que se le ordene reintegrar las s umas pagadas en c umplimiento de la sentenc ia de 2 de junio de 2011.
10. Como sustento de sus pretensiones, argumentó que el Consejo de Estado en la sentenc ia de 2 9 de junio de 2006 , proferida dentro del expediente 7559 -05 , indicó que, por tratarse de un emolumento que se percibe de manera anual, es necesario computarlo por doceavas partes .
2. 6. Intervención de Álvaro Reyes Gualdrón .
11. El señor Rey es Gualdrón no intervino durante el pres ente trámite.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
12. El recurso extraordinario de revisión contra las s entencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de
3.1. Competencia.
12. El recurso extraordinario de revisión contra las s entencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artíc ulos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
13. Precisamente en el artíc ulo 249 6 de dicho cuerpo normativo s e estableció que c uando se trate de s entencias proferidas por los Tribunales Administrativ os, c onocerán las s ecciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
14. En es te caso, atendiendo al criterio de especializ ación laboral, se le atribuy e la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subs ección que le corresponda de conformidad con
6 Norma vigente para el momento de presentación de la acción especial de revisión, y previo a la modificación que se presentó con el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021.Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
Demandan te: U. G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
15. Conforme al texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la
Bogotá D.C. - Colombia 5 el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
15. Conforme al texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconoc imiento de sumas periódicas a cargo del tes oro público o de fondos de naturaleza públic a le corresponderá al Cons ej o de Estado.
16. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artíc ulo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Adminis trativa Especial de Ges tión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asu mir, c uando hay a lugar, las acciones previstas en el artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dis puesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
3.2. Oportunidad en la presentación de la acción
17. La UGPP invoc ó c omo caus al de rev isión la prevista en el literal b del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003.
18. En el presente c aso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 2 de junio de 2011 quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2011 7, y la acción espec ial de revisión se interpuso el 11 de junio de 2013 8, por lo que se entiende presentada dentro del término de dos años es tablecido en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, y
de 2013 8, por lo que se entiende presentada dentro del término de dos años es tablecido en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, y en el de 5 años a los que se refiere el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 en aplic ación de la regla fijada por la Corte Constituc ional en la s entencia SU -427 de 2016, según la cual , en el caso de la UGPP, el término para la interpos ición de la acción de revisión no puede c ontabilizarse des de antes del 12 de junio de 201 3.
7 Conforme a l edicto que se encuentra en el folio 125 del cua derno 3 del expediente 20 09 -00173. 8 Folios 316 a 328 vto. del cuaderno principal.Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
Demandan te: U. G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 3.3. Problema jurídico
19. Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de junio de 2011 se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Álvarez Reyes Gualdrón con la inc lusión del 100% de la bonificación por servicios.
artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Álvarez Reyes Gualdrón con la inc lusión del 100% de la bonificación por servicios.
3.4. Análisis de la controversia.
3.4.1. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
20. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales cons agradas para el rec urso extraordinario de revis ión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido c on violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiv a que le eran legalmente aplicables».
21. Es importante poner de presente que en la ex posic ión de motivos del proyecto que s e conv irtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedec ió a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente v iables y sostenibles en el tiempo, y, equitativ os para todos los ciudadanos […]» 9.
22. Es claro entonces que el propósito de la norma c onsi stió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del s istema pensional.
23. En el c aso c oncreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho de que la c uantía de la pensión de jubilación de Álv aro Reyes Gualdrón se reconoc ió en exceso de lo que dispone la ley, por la inclusión del 100% de la bonificac ión por servic ios prestados.
hecho de que la c uantía de la pensión de jubilación de Álv aro Reyes Gualdrón se reconoc ió en exceso de lo que dispone la ley, por la inclusión del 100% de la bonificac ión por servic ios prestados.
9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.j sp?i=7222.Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
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24. Para res olver la c ontrov ersia es necesario señalar que en la sentenc ia de unificación de 11 de junio de 2020, se realiz aron algunas c on siderac iones relacionadas con el régimen de transición en pensiones de los s ervidores de la Rama J udicial , y a continuac ión, se procederá a analiz ar en concreto la proporc ión en la que s e debe computar la bonificación por s ervicios prestados.
3.4. 2. Cómputo de la bonificación por servicios para efectos de liquidación de la pensión de vejez.
25. La bonificación por serv icios prestados fue creada a través del Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del o rden nacional (M inisterios,
Departamentos Administrativos, Superintendenc ias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Es peciales),
salarial de los empleados del o rden nacional (M inisterios, Departamentos Administrativos, Superintendenc ias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Es peciales), en los siguientes términos:
«[…] Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una mis ma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempr e que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es indepe ndiente de la asignación básica y no será acumulativa».
«Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el a rtículo 1.º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a p ercibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto deNulidad y restableci mient o del derecho
gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a p ercibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto deNulidad y restableci mient o del derecho Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
Demandan te: U. G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.
Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio […]» 10.
26. Posteriormente, a través del Dec reto 247 de 1997 11, se extendió a los funcionarios y empleados de la Rama J udicial , tal como se
aprecia a continuac ión:
«Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados , Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y sigu ientes del Decreto -ley 1042 de 1978 y las
de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y sigu ientes del Decreto -ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servic io, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. […]».
27. Ahora bien, esta Corporac ión ha señalado de manera reiterada que para efectos de la liquidación de la pensión s e debe incluir en una doceava parte , como por ejemplo en la sentencia de 15 de
septiembre de 2016 , en la que se consignó :
«[…]Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como ret ribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión
10 Modificado por el Decreto 10 de 1989 en el sentido de suprimir el último inciso para desarrollarlo en un artículo denominado «Del cómputo del tiempo para la bonificación por servicios prestados» 11 «por el cual se crea la Bonificación por servicios pres tados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar».Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar».Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
Demandan te: U. G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones […]» 12.
28. Igualmente, en decisión de 9 de noviembre de 2017, se s ostuvo:
«De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores» 13.
29. Como un ejemplo adic ional , s e tiene que en la s entencia de 20 de mayo de 2021 14, la s ala fijó las siguientes reglas en relación con
la bonific ación por serv icios:
29. Como un ejemplo adic ional , s e tiene que en la s entencia de 20 de mayo de 2021 14, la s ala fijó las siguientes reglas en relación con
la bonific ación por serv icios:
i). La bonificación por servicios prestados constituy e factor salarial para efectos pensionales; ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad ofic ial; iii). Pero ello no quiere decir que s ea por el valor total porqu e el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv). Una vez s e determinan los factores salariales devengados s e calcula el valor mens ual de c ada uno (doc eav as), a efectos de determinar la mesada pensional.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de septiembre de 2016, expediente 4402 -13, magistrado ponente: Carmel o Perdomo Cuéter. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de noviembre de 2017, expediente 0371 -17, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, sentencia de 20 de mayo de 2021, expediente: 4451 -18, magistrado ponente: William Hernández Gómez.Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
Demandan te: U. G.P.P.
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Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
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El caso concreto :
30. En el expediente, se demostró que Álv aro Reyes Gualdrón nació el 22 de nov iembre de 1943 por lo que es beneficiario del régimen de transic ión, debido a que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad 15.
31. A través de la Resolución 8300 de 00 de 2 3 de febrero de 2009, le fue reconocida la pensión de vejez, efectiv a a partir del 2 de junio de 2000 16.
32. Por medio de la Resolución 297 de 2004, se ordenó reliquidar la anterior prestación con el 75% de la as ignac ión mensual más elevada que hubiere devengado, y con la inclusión de la bonificación por servicios en una doceava parte 17.
33. El 2 de julio de 2009, el señor Rey es Gualdrón, interpus o demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en la que s olicitó la inc lusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
34. A través de la s entencia de 2 de junio d e 2011, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la anterior pretensión , y,
por servicios prestados.
34. A través de la s entencia de 2 de junio d e 2011, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la anterior pretensión , y, como consecuenc ia de ello, se ordenó la inclusión del mencionado emolumento en un 100% y no en doc eavas partes .
35. Con fundamento en lo expuesto en las consideraciones d e la sala, hay lugar a declarar fundado el recurso extraordinario interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al encontrar probada la c aus al invocada, es decir, al est ar demostrado que la c uantía de la pensión de jubilación de Álv aro
15 Folios 54 a 57 del cuaderno 2 del expediente 2009 -00173. 16 Folio s 14 a 17 del cuaderno 1 del expediente 2009 -00173. 17 Folios 16 a 19 del cuaderno 2 del expediente 2009 -00173.Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
Demandan te: U. G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Reyes Gualdrón excede lo debido de acuerdo a la ley al incluir la bonificación por serv icios prestados en un 100% , en lugar de hacerlo en doceavas partes.
36. Por lo anterior, se infirmar á parcialmente la sentencia de 2 de
bonificación por serv icios prestados en un 100% , en lugar de hacerlo en doceavas partes.
36. Por lo anterior, se infirmar á parcialmente la sentencia de 2 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativ o de Santander que acogió las pretensiones de la demanda , y en consec uencia, se proc ederá a emitir la sentencia de reemplaz o, conforme a lo prescrito en el in ciso segundo del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, en el que se determinó que, en los ev entos en los que pros pere la c aus al b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado deberá profer ir la sentencia de reemplazo.
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
CONSIDERACIONES
37. Con fundamento en las consideraciones jurídicas previamente establecidas, la s ala revocará la s entencia de 2 de junio de 2011, y en s u lugar, negará las pretensiones de la demanda instaurada por Álvaro Rey es Gualdrón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafisc ales de la
Protección Social UGPP.
38. En relación con los pagos que ya realizó la entidad, c on ocasión de la providencia de 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , es neces ario poner de presente que no hay lugar a s u devoluc ión, en v irtud al principio de bue na fe y confianza legítima bajo el cual se efectuaron, pues es claro que la UGPP lo hizo en garantía del cumplimiento de la sentencia que aquí
no hay lugar a s u devoluc ión, en v irtud al principio de bue na fe y confianza legítima bajo el cual se efectuaron, pues es claro que la UGPP lo hizo en garantía del cumplimiento de la sentencia que aquí se infirma, amparada por los efectos que c onfiere la c osa juzgada formal 18 y en es a medida los perc ibió el señor Reyes Gualdrón.
18 Doctrinaria y j urisprudencialmente la cosa j uzgada formal, existe “ cuando han vencido los términos para instaurar recursos o la resolución de los mismos, es decir, cuando la providencia se encuentra ejecutoria da. Igualmente, se ha dicho que a pesar de lo anterior, sólo cuando no es posibleNulidad y restableci mient o del derecho Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
Demandan te: U. G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12
39. Con respecto al principio de buena fe, esta Subsección 19 en prov idencia relativa a rec urso extraordinario de rev isión, señaló:
«en lo que se refiere a la petición de ordenar el reintegro de los dineros que se pagaron en exceso al señor Carlos Rangel Moreno en virtud de la reliquidación ordenada en la sentencia revisada, la Sala la negará, toda vez que los pagos fueron efectuados y recibidos de buena fe por lo que es aplicable lo establecido en el ordinal 2.º del artículo 136 del CCA según
revisada, la Sala la negará, toda vez que los pagos fueron efectuados y recibidos de buena fe por lo que es aplicable lo establecido en el ordinal 2.º del artículo 136 del CCA según el cual «[…] los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, p ero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]». Esto toda vez que fue una decisión judicial la que ordenó la reliquidación pensional en esos términos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado ».
40. Lo anterior permite reiterar que las sumas de dinero ya pagadas en cumplimiento de la sentencia que s e infirma parcialmente, no pueden afectar la prestación periódica reconoc ida, entre otras razones por que no está demostrado probatori amente que la conducta de l entonces demandante hay a sido contraria al principio de buena fe o que haya dado origen a una acción u omis ión fraudulenta o con abuso del derecho .
41. Para el cas o en c oncreto, el exceso en la mesada obedec ió a una inadecuada interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Santander al momento de fallar .
42. En este orden de ideas, es claro que el reconoc imiento pensional debe mantenerse, pero la liquidación de dic ho reconocimiento debe modi fic arse en el s entido de liquidarse con fundamento en una
elevar el recurso extraordinario de revisión, que cuestionaría la inmutabilidad de la sentencia, surge la cosa j uzgada material , pues no existen posibilidades j urídicas de cu estionar la decisión” Tomado de López Blanco,
elevar el recurso extraordinario de revisión, que cuestionaría la inmutabilidad de la sentencia, surge la cosa j uzgada material , pues no existen posibilidades j urídicas de cu estionar la decisión” Tomado de López Blanco, H.F. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano y Sentencia T-218/12 19 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). SE 65. Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2013 -00935 -00 (2069 -2013)
Demandan te: U. G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 doceava parte de la bonificación por servicios , conforme a lo expuesto en la pres ente providencia.
43. En relación c on los efectos de la s entencia, se aclara que s on hacia futuro o ex nunc , los cuales empezarán a regir transcurridos seis mes es contados a partir de la notificación de la resolución que expida la entidad rec urrente, c omo lo s eñaló la Corte Constituc
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