CE - 110010325000201301293001SENTENCIA20220328161438
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201301293001SENTENCIA20220328161438
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 11001-03-25-000-2013-01293-00
Nº interno : 3283-2013
Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPPAccionada : Bernarda Pico de Gereda Acción : Recurso Extraordinario de Revisión Tema : Revisión de la sentencia del 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 8 de agosto de 2011 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Bernarda Pico de Gereda contra la Caja Nacional de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda1.
La señora Bernarda Pico de Gereda , a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda1.
La señora Bernarda Pico de Gereda , a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., con el fin de ob tener la nulidad del Oficio GN -24490 del 8 de septiembre de 20 06 expedido por el líder del Grupo Nómina de Pensionados de Cajanal, el cual negó la solicitud elevada por la demandante conforme al reintegro del 7% por concepto del descuento efectuado para salud sobre la mesada pensional.
1 Folios 5 a 12 expediente del proceso ordinario.2
Número interno: 3283-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Bernarda Pico de Gereda
Solicitó, que solo se le des contara el 5% de lo destinado a los servicios de salud sobre cada mesada de la pensión gracia, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la Caja Nacional de Previsión a reintegrar el 7% de los descuentos hechos sobre la pensión gr acia por concepto de salud con retroactividad desde cuando la actora adquirió el derecho, teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia que regula el reconocimiento, liquidación y pago de la prestación social especial.
Exigió, que se condene a la demandada a pagar la indexación sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones; asimismo, requirió que la
Exigió, que se condene a la demandada a pagar la indexación sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones; asimismo, requirió que la demandada reconozca, liquide y pague los intereses de mora sobre las sumas adeudadas como lo dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Reclamó, que se le de cumplimiento a la sentencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 176 ibídem y que se condene a la demandada en costas.
2. De la sentencia de primera instancia2.
El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, a través de fallo del 3 de junio de 2010 : (i) declaró la nulidad del Oficio GN-24490 del 8 de septiembre de 2006, expedido por la Subdirección de Prestaciones Económicas – Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión; (ii) declaró la prescripción de las sumas que se descontaron de más de las mesadas de la pensión gracia con anterioridad al 29 de agosto de 2003; (iii) como consecuencia de la nulidad, ordenó a CAJANAL abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora Bernarda Pico de Gereda el 7% de más por el concepto de salud; (iv) asimismo, le orde nó reintegrar a la demandante el 7% que le venía descontando de más del ingreso de su pensión gracia, desde la fecha la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos superiores al 5%.
Para tomar la anterior decisión la el Juzgado Octavo Administrat ivo de
2 Folios 145 a 153 expediente del proceso ordinario.3
que se hicieron efectivos los descuentos superiores al 5%.
Para tomar la anterior decisión la el Juzgado Octavo Administrat ivo de
2 Folios 145 a 153 expediente del proceso ordinario.3
Número interno: 3283-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Bernarda Pico de Gereda
Bucaramanga, consideró que: “ (…) Conforme el anterior análisis normativo y jurisprudencial, el Despacho encuentra que el problema jurídico se debe resolver afirmativamente, pues en efecto, como lo aduce la demandante, el acto acusado está viciado de nulidad al aplicar indebidamente el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 para descontar de su pensión gracia la cotización al sistema de seguridad en salud en la proporción del 12% descrita en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que dic ha prestación no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral al estar exceptuada de la aplicación de sus normas, pues esos ingresos no pueden ser considerados como lo hace la entidad accionada, producto de una actividad "no propia de un sistema suj eto al régimen de excepción" de la Ley 100 de 1993 (…)”.
3. De la sentencia objeto de revisión3
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 8 de agosto de 2011, confirmó en todas sus partes el fallo de 3 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga de primera instancia.
La decisión la tomó teniendo en cuenta que “ (…) Al respecto, teniendo en cuenta que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad al año 1980 de acuerdo al material obran te en el proceso y lo que se deduce por el hecho de
La decisión la tomó teniendo en cuenta que “ (…) Al respecto, teniendo en cuenta que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad al año 1980 de acuerdo al material obran te en el proceso y lo que se deduce por el hecho de haberle sido reconocida la pensión gracia, la cual, de conformidad con las normas que regulan el tema se creó a favor del personal vinculado con anterioridad al día 31 de diciembre de ese año, se infiere que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Leyes 812 de 2003 ni 1122 de 2007 acabadas de referenciar, que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud disponiendo que su porcentaje fue ra en la proporción establecida por la Ley 100 de 1993. Una interpretación contraria conllevaría a la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley haciendo de paso más gravosa la situación del trabajador.
Como consta en el proceso y lo precisa esta Sala de decisión, el descuento efectuado de la Pensión Gracia devengada por la demandante en cuantía del 12%, no tiene soporte legal, tornándose en ilegal el descuento que por dicho concepto se ha venido efectuando, circunstancia que debe tenerse en c uenta
3 Folios 185 a 190 expediente del proceso ordinario.4
Número interno: 3283-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Bernarda Pico de Gereda
para el efecto, por lo que en tal sentido la decisión del A quo habrá de confirmarse, en razón a que sigue los lineamientos dictados por este Tribunal en distintos pronunciamientos referidos al mismo tema.(…)” .
4. Del recurso extraordinario de revisión.4
confirmarse, en razón a que sigue los lineamientos dictados por este Tribunal en distintos pronunciamientos referidos al mismo tema.(…)” .
4. Del recurso extraordinario de revisión.4
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la s causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “ a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuan tía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La apoderada de la entidad accionante se refirió a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 d e 2003 . Expuso, que la decisión judicial de segunda instancia se produjo con vulneración al debido proceso pues existía falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora Bernarda Pico de Gereda; toda vez , que CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud se efectúan por CAJANAL respecto de las pensiones reconocidas, tales recursos son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía –
Lo anterior, teniendo en cuenta que los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud se efectúan por CAJANAL respecto de las pensiones reconocidas, tales recursos son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA - que según el Decreto 1283 de 1996 es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia.
Con relación a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la abogada consideró que procede la revisión de la sentencia por cuanto la cuantía decretada excede lo debido de acuerdo con la ley, en la medida que se accedió al reintegro de las sumas descontadas por conceptos de aportes en
4 Folios 105 a 119 cuaderno del recurso extraordianrio de revisión.5
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Demandante: UGPP
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salud sobre la pensión gracia reconocida a favor de la señora Bernarda Pico de Gereda, en lo que excede el 7%.
Aseguró, que son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, los pensionados, por lo que se les exige pagar las cotizaciones al tenor de lo establecido en el numer al 3 del artículo 160 de la Ley 100 de 1993. Agregó, que el monto de la cotización obligatoria se encuentra previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, que según la norma le corresponde a todos l os afiliados del Régimen
artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, que según la norma le corresponde a todos l os afiliados del Régimen Contributivo en Salud aportar el 12,5% del ingreso o salario base de cotización.
Indicó que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no se paga por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino que está a cargo de CAJANAL, por lo que es desacertado que en la sentencia recurrida se ordenara la devolución de las cotizaciones descontadas por este concepto.
5. Trámite del recurso extraordinario de revisión
El Despacho mediante auto del 3 de febr ero de 2015 5 se admitió el recurso extraordinario de revisión inte rpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - . Posteriormente, con providencia del 30 de junio de 2016 el despacho puso en conocimiento de la accionante pa ra que inform ara la dirección de ubicación de la señora Bernarda Pico de Gereda o que solicitara su emplazamiento en los términos de los artículo 293 y 108 del Código General del Proceso6.
A través de auto de 19 de noviembre de 2019 7, se precindió el máxi mo periodo probatorio, teniendo en cuenta que las pruebas requeridas para resolver el caso sub examine reposan en el expediente.
Proceso6.
A través de auto de 19 de noviembre de 2019 7, se precindió el máxi mo periodo probatorio, teniendo en cuenta que las pruebas requeridas para resolver el caso sub examine reposan en el expediente.
6. Oposición al recurso extraordinario de revisión y concepto del Ministerio
Público.
5 Folios 122 a 124 6 Folios 136 y vuelta. 7 Folio 1976
Número interno: 3283-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Bernarda Pico de Gereda
Revisado el expediente de la referenci a, el Despacho observa que Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto y la señora Bernarda Pico de Gereda no presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Subsección de conform idad con lo establecido e n el inciso segundo del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , según el cual el Consejo de Estado a través sus secciones y subsecciones conocerán de los recursos extraordinarios de revisión de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.
2. Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión
La Sala observa que el recurso extraordinario de rev isión fue interpuesto oportunamente el 28 de agosto de 201 38. Ahora bien, la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018 en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso de l
Constitucional SU-114 de 2018 en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso de l derecho, la UGPP tiene la legitimación para interponer este medio extraordinario dentro en un término de 5 años que se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - y solo a partir de la cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por esta9.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias
8 Folio 119 y vuelta. 9 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse d entro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años
lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.7
Número interno: 3283-2013
Demandante: UGPP
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judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “ Por el cual se establ ece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones de sus dependencias ”, establece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003.
3. Problema Jurídico
En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó el fallo dictado el 3 de junio
En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó el fallo dictado el 3 de junio de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga que accedió las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas , la Sala determinar si en la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander se incurrió en la s causales de revisión alegadas por la entidad recurrente, esto es, si se quebrantó el derecho al debido proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL al no ser la entidad l lamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, y si la cuantía del derecho reconocido a la señora Bernarda Pico de Gereda excede lo debido de acuerdo con la ley, por disponerse en dicha decisión que, sobre la pensión gracia devengada por accionada, no se efectúen descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante y finalmente se abordará el caso concreto.
3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión
La jurisprudencia de la Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el8
Número interno: 3283-2013
Demandante: UGPP
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propósito del recurso extraordinario de revisión es garantizar una justicia material
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propósito del recurso extraordinario de revisión es garantizar una justicia material en un caso que ya se ha decidido . Ahora, si bien es cierto que el proceso terminado ha hecho tránsito a cosa juzgada respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, no lo es menos cierto que por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permit a que la figura de cosa juzgada se fragmente y pueda dar paso a la protección de los derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tip o jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue re alizada por el juez de instancia.
La jurisprudencia del Consejo de Estado , ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite con vertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de recursos extraordinarios10.
El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de recursos extraordinarios10.
El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de las causales taxativas para interponer el recurso extraordinario de revisión incorporó las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que fueran tramitadas y resultas a través de esta acción especial.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece:
“(…)
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.9
Número interno: 3283-2013
Demandante: UGPP
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pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Demandado: Bernarda Pico de Gereda
pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…)”
De lo anterior, se infere que la inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite 11 y sus causales generales 12 le resultan aplicables a aquella por remisión” , pues esta acción especial “ tiene un carácter sui generis 13, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia 14”, como es el análisis que
carácter sui generis 13, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia 14”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, d ebido a las dos causales de revisión que se pueden invocar15.
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordi nario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en
11 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001 -03-15-0002013-02110-00]. MP. Bert ha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-0177600 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte C onstitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 12 Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001 -03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta provi dencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudicia les, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –. Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 14 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo
de 2014 [Rad. 11001 -03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.10
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Demandado: Bernarda Pico de Gereda
cuenta para la cuantificación del derecho16.
En efecto, es importante precisar que al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, dado que su naturaleza no es de ser una tercera instancia.
3.2. Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante
La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “ cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”
Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró:
reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”
Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró:
“Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los element os sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.
[…]
Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido pro ceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos:
- El derecho al juez natural o funcionario competente;
- El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y
16 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesor o público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna. Ver:
equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesor o público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna. Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001 -0315-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572-14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001 -03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001 -03-25-000-2017-0021600(1223-17)]. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.11
Número interno: 3283-2013
Demandante: UGPP
Demandado: Bernarda Pico de Gereda
- Las garantías de au
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