CE - 110010325000201301343001AUTOQUERECHAZ20220713170614
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- Título
- CE - 110010325000201301343001AUTOQUERECHAZ20220713170614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001032500020130134300 (3415-2013) Solicitante: JAIME EDUARDO LESMES RAMÍREZ Convocada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Tema: Rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia AUTO INTERLOCUTORIO 1. ASUNTO Se decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Jaime Eduardo Lesmes Ramírez. 2. ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia1 El señor Jaime Eduardo Lesmes Ramírez, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, en el expediente con número de radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Prada, por considerar que se encontraba en los mismos supuestos fácticos y jurídicos desarrollados en la mencionada providencia. 2.2 Supuestos fácticos El señor Jaime Eduardo Lesmes Ramírez, expuso los siguientes hechos: 1 Visible a folio 43 a 55.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020130134300 (3415-2013) Solicitante: JAIME EDUARDO LESMES RAMÍREZ
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«1. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, mediante la Resolución N° 0790 del 29 de abril de 2009 emitida por la Jefatura de la Oficina de Gestión del Talento Humano, reconoció la pensión de jubilación al señor JAIME EDUARDO LESMES RAMÍREZ(…) 2. La pensión de jubilación le fue concedida porque demostró que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo reglamentan, y porque acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y de tiempo de servicio al Estado (…) (…) 4. A través de un oficio remitido a la Dirección General, radicado en la Corporación con el N°20111120784 del 27 de diciembre de 2011 […] solicitó, debidamente sustentada, la reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció la Entidad, cuya consecuencia inmediata es la interrupción de la prescripción trienal de los derechos laborales y prestacionales (…) 5. La CAR, mediante oficio N° 20122100932 de 18 de enero de 2012, suscrito por la Jefatura de la Oficina de Gestión del Talento Humano respondió a la solicitud negando la reliquidación y ratificando la decisión contenida (…) 6. Posteriormente, ya en plena vigencia de la Ley N° 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” mediante escrito radicado en la CAR con el N° 20131106359 de 26 de
marzo de 2013, en el cual el reclamante abundó y ahondó en la sustentación, reiteró la petición para que la (sic) 7. Corporación procediera con la reliquidación de la pensión de jubilación (…) 8. La Jefatura de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la CAR, con oficio N° 20132110042 de 11 de abril de 2013, solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la emisión de concepto previo sobre la extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, con el fin de resolver la petición de LESMES RAMÍREZ. 9. La Dirección General de la Agencia (…) considero que “(…) no existen los presupuestos jurídicos que permitan aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia para el caso concreto (…)”. 10. La jefatura de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la CAR profirió resolución (…) negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación objeto de la reclamación (…)».Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020130134300 (3415-2013) Solicitante: JAIME EDUARDO LESMES RAMÍREZ
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3. CONSIDERACIONES 3.1 Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del CPACA, aplicable al caso concreto Si bien es cierto que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021)2, que modificó el CPACA, también lo es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: • El artículo 86 de la citada normativa previó que las nuevas reformas, al ser de carácter procesal, rigen a partir de su publicación y cobijan a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de algunas excepciones: «Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, 2 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de
diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, 2 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020130134300 (3415-2013) Solicitante: JAIME EDUARDO LESMES RAMÍREZ
4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». (negrita fuera del texto). Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no corresponde a: un recurso, pruebas decretadas, términos procesales corriendo, notificaciones pendientes y audiencias convocadas, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 3.2 Competencia La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA3. 3.3 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 1024 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe, además de los requisitos generales que deben contener las solicitudes de extensión, los siguientes: - Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 3 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 4 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020130134300 (3415-2013) Solicitante: JAIME EDUARDO LESMES RAMÍREZ
5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. - La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»5. Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA6 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto).
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. 6 «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020130134300 (3415-2013) Solicitante: JAIME EDUARDO LESMES RAMÍREZ 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación7. 3.3. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 4 DE AGOSTO DE 2010. La Sección Segunda, mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida en el proceso radicado con el número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral, con apoyo en los antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 3.4. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018. A raíz de algunas decisiones que, en sede ordinaria y de tutela, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda en la sentencia de 4 de agosto de 2010, a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta
y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020130134300 (3415-2013) Solicitante: JAIME EDUARDO LESMES RAMÍREZ
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materia de aplicación integral de los regímenes pensionales a partir de las reglas de transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985, fue que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, avocó el conocimiento del asunto para proferir sentencia de unificación sobre el siguiente aspecto: «si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición». En sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso radicado con el número 52001-23-33-000-2012-00143-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentó la siguiente regla jurisprudencial: Ø «El ingreso base de liquidación del inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Además, fijó las siguientes subreglas: Ø «La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en el variación del Índice deExtensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020130134300 (3415-2013) Solicitante: JAIME EDUARDO LESMES RAMÍREZ
8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. Ø La segunda subregla es que los factores salariales que se pueden incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de pensiones». Precisó la Sala Plena, que la anterior regla y la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. No obstante lo anterior, surgió el interrogante de si idéntica tesis debe aplicarse para los docentes, por ello, la Sección avocó conocimiento para unificar el punto en torno a estos servidores a través del auto de 31 de octubre de 20188, por ende, a partir de allí no se vislumbra un precedente vigente y actual que les fuera aplicable, hasta tanto se expidió la sentencia de unificación de 25
8 Proferido dentro del proceso radicado con el número 680012333000201500569-01.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020130134300 (3415-2013) Solicitante: JAIME EDUARDO LESMES RAMÍREZ
9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de abril de 2019, en la que se determinó la manera en que debía liquidarse la pensión de docentes. Ahora, es preciso recordar que la misma sentencia de unificación, indicó lo siguiente: « (…) Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)». (Negrillas fuera del texto) 3.5. Caso concreto Según lo expuesto, la línea jurisprudencial definida en la sentencia de unificación invocada por el solicitante y los criterios interpretativos que de allí emanaban, cambiaron de manera sustancial y determinante, al punto que hoy en día carecen de fuerza vinculante por no encontrarse vigentes, en otras palabras, fueron recogidos y modificados por esta Corporación. Dado que la tesis sostenida en la sentencia de unificación invocada no puede ser tenida en cuenta como postura jurisprudencial vigente y actualizada del Consejo de Estado, no es viable continuar con el desarrollo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por carecer de fuerza vinculante como precedente. Adicionalmente se evidencia que la Sala Plena de esta Corporación, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fue clara al indicar que en todos los casos pendientes a solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, se aplicaría el nuevo criterio jurisprudencial.Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020130134300 (3415-2013) Solicitante: JAIME EDUARDO LESMES RAMÍREZ
10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por consiguiente, el peticionario Jaime Eduardo Lesmes Ramírez, tiene que acogerse a los nuevos lineamientos emitidos por la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jaime Eduardo Lesmes Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente