CE - 110010325000201301383001AUTOQUERESUEL20221024104913
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201301383001AUTOQUERESUEL20221024104913
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2013-01383-00 y 11001-03-25-000-2013-01800-00 (ACU) No. interno: 3496-2013 y 4783-2013
Demandante: Mauricio Eljach Galofre y Procuraduría General de la
Nación
Demandado: COLPENSIONES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, 20 de octubre de 2022
Radicación: 11001-03-25-000-2013-01383-00 y 11001-03-25-000-201301800-00 (acumulados) Nro. Interno: 3496-2013 – 4783-2013
Medio de control: Nulidad simple
Demandante: Mauricio Eljach Galofre y Procuraduría General de la
Nación
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1
Asunto: Súplica de auto interlocutorio – Medida Cautelar de suspensión provisional – liquidación y topes de pensiones reconocidas en virtud de l a Ley 33 de 1985 y l os Decretos 546 de 1971 y 929 de 1976 _____________________________________________________________________
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala 2 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de ponente proferido el 15 de noviembre de 20183 por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, que accedió a la
por la parte demandada contra el auto de ponente proferido el 15 de noviembre de 20183 por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, que accedió a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los apartes de la Circular Interna No. 04 del 26 de julio de 20134 expedida por COLPENSIONES, a través de los cuales se impartieron directrices para el reconocimiento de pensiones con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 546 de 1971 y 929 de 1976, en desarrollo de la sentencia C-258 de 2013.
1 En adelante COLPENSIONES 2 Informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 24 de junio de 2022, visible a folio 210 del expediente 3496-2013. 3 Ver folios 171 al 181 cuaderno 2, ibidem. 4 Suscrita por el vicepresidente jurídico y secretario general de COLPENSIONES.REF. Expedientes Nro. 11001-03-25-000-2013-01383-01 11001-03-25-000-2013-01800-00 (ACU)
Nro. Interno: 3496-2013
Demandantes: Mauricio Eljach Galofre y
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Demandado: COLPENSIONES
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ANTECEDENTES RELEVANTES
Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación, la Sala presenta de manera resumida los antecedentes relevantes del caso en relación con el acto acusado y las actuaciones procesales surtidas.
1. COLPENSIONES expidió la Circular I nterna No. 04 del 26 de julio de 2013 5, a
con el acto acusado y las actuaciones procesales surtidas.
1. COLPENSIONES expidió la Circular I nterna No. 04 del 26 de julio de 2013 5, a través de la cual estableció criterios jurídicos para el reconocimiento de prestaciones pensionales previstas en el Decreto Ley 546 de 1971, Decreto 929 de 1976, y Ley 33 de 1985 , dando aplicación a la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional que declaró inexequible parcialmente el artículo 17 de la Ley 4 de
1992.
2. El señor Mauricio Eljach Galofre, a través del medio de control de simple nulidad presentó demanda de nulidad , identificada con el radicado No. 11001 -03-25-0002013-01383-00 (3496 -2013), en donde solicitó la nulidad de algunos apartes contenidos en la Circular Interna 04 de 26 de julio de 2013, en lo que atañe a las directrices respecto del reconocimiento pensional a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 y la aplicación de los efectos de la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, solicitando además la suspensión provisional de dicho acto como medida cautelar.
3. COLPENSIONES6 se opuso a la medida cautelar fuera del término de traslado , razón por la cual, sus argumentos no fueron considerados.
4. La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado a través de auto de ponente proferido el 31 de marzo de 2014 7, suspendió provisionalmente los efectos de la mencionada Circular Interna No. 04 del 26 de julio de 2013, acogiendo
de ponente proferido el 31 de marzo de 2014 7, suspendió provisionalmente los efectos de la mencionada Circular Interna No. 04 del 26 de julio de 2013, acogiendo los planteamientos de violación normativa expuestos por la parte demandante, en el sentido de que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional indicó que la decisión a doptada no podía ser aplicada a otros regímenes especiales o exceptuados, reconociendo que cada uno contaba con características y una naturaleza específica, pues eran distintos entre sí, por lo que ameritaban un análisis diverso. En ese sentido, se precisó que la suspensión provisional estaría limitada a
5 Ver folios 1 al 22 cuaderno 2 ib. 6 Ver folios 73 al 133 cuaderno 2 ib. 7 Ver folios 54 al 69 cuaderno 1, decisión signada como ponente por el entonces Consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero.REF. Expedientes Nro. 11001-03-25-000-2013-01383-01 11001-03-25-000-2013-01800-00 (ACU)
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los efectos de la referida Circular respecto del régimen especial consagrado en el Decreto Ley 546 de 1971.
5. Contra la decisión cautelar, COLPENSIONES interpuso recurso de súplica, al considerar que el acto acusado no extendió los efectos de la sentencia C -258 de 2013 a otros regímenes pensionales y, mucho menos, al especial previsto en el
considerar que el acto acusado no extendió los efectos de la sentencia C -258 de 2013 a otros regímenes pensionales y, mucho menos, al especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para la Rama Judicial y el Ministerio Público, pues s u expedición simplemente sirvió de instrumento jurídico para dar cumplimiento a la citada providencia como precedente judicial de las altas cortes, en la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas que se encontraban en las condiciones allí descritas, esto es, obtener la pensión por ser beneficiarios del régimen de transición.
6. Mediante providencia del 3 de febrero de 2015 8, la Sala a la que pertenece el ponente9 confirmó la suspensión provisional en la f orma como fue decretada , argumentando que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no podía hacerse extensiva al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, ya que éste no fue objeto de análisis ni de pronunciamiento en sede de constitucionalidad, siendo inviable afectar situaciones consolidadas. (Decisión cautelar que está en firme)
7. Entre tanto, la Procuraduría General de la Nación , por conducto del procurador judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social, también ejerció el medio de control de nulidad, identificado con el radicado No. 11001-03-25-000-2013-0180000 (4786-2013), en donde solicitó la nulidad y suspensión de la Circular Interna No. 04 del 26 de julio de 2013, expedida por COLPENSIONES, al estimar que de
00 (4786-2013), en donde solicitó la nulidad y suspensión de la Circular Interna No. 04 del 26 de julio de 2013, expedida por COLPENSIONES, al estimar que de manera equivocada se extendieron los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a otros regímenes pensionales aplicables en virtud del régimen de transición ; desconociéndose que el contexto de la providencia fue la demanda de inconstitucionalidad del a rtículo 17 de la Ley 4° de 1992, precisándose expresamente que: «en este fallo no se abordar á la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas».
8 Ver folios 171 al 176 cuaderno 1. 9 Al tratarse del recurso de súplica, participaron los 2 miembros restantes con exclusión del ponente, esto es los entonces Consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren y Alfonso Vargas Rincón.REF. Expedientes Nro. 11001-03-25-000-2013-01383-01 11001-03-25-000-2013-01800-00 (ACU)
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8. La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado , en providencia
del 15 de noviembre de 2018 10 acumuló este proceso con el radicado No. 1100103-25-000-2013-01383-00 (3496-2013) –antes enunciado y, así mismo, decretó la suspensión de los apartes de la Circular Interna No. 04 del 26 de julio de 2013, en lo relativo a los reconocimientos pensionales gobernados por el Decreto 929 de 1976 y en la Ley 33 de 1985.
9. Para esta medida cautelar , l a subsección A también en decisión de ponente, estimó que la Circular Interna No. 04 del 26 de julio de 2013, en lo que atañe a los regímenes pensionales consagrados en el Decreto 929 de 1976 y Ley 33 de 1985, extendió los efectos de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional a los pensionados regidos por las normas señaladas, lo cual consideró improcedente por cuanto la misma sentencia precisó que se limitaría al régimen pensional establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sin que se pudiera extender a otros regímenes pensionales. De este modo concluyó que, «en principio la entidad asumió competencias propias de la Corte Constitucional establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 en lo que a la fijación de los efectos de la providencia C -258 de 2013 se refiere, razón por la cual amerita su suspensión provisional».
10. Contra la decisión anterior, COLPENSIONES interpuso recurso de súplica, al estimar que con ella se desconoció que el acto acusado se ajustó al ordenamiento
cual amerita su suspensión provisional».
10. Contra la decisión anterior, COLPENSIONES interpuso recurso de súplica, al estimar que con ella se desconoció que el acto acusado se ajustó al ordenamiento jurídico y a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional frente la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición, que solo amparó respecto de la norma anterior, la edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pidiendo así la revocatoria de la medida cautelar.
11. Correspondería el conocimiento de la súplica al resto de miembros de la subsección A de la sección segunda. No obstante, mediante auto del 22 de mayo de 2022 11, se declar aron fundados los impedimentos manifestados por los magistrados William Hernández Gó mez por tener interés indirecto en las resultas del proceso y, por Gabriel Valbuena Hernández quien informó tener amistad íntima con uno de los demandantes; quedando así el conocimiento del asunto en el pleno
10 Ver folios 171 al 181 cuaderno 2. Decisión de ponente proferida por el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 4786-2013. 11 Folios 207 a 209 del cuaderno 2.REF. Expedientes Nro. 11001-03-25-000-2013-01383-01 11001-03-25-000-2013-01800-00 (ACU)
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de la subsección B de la sección segunda, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 131 del CPACA.
12. De acuerdo con lo expuesto, q ueda claro que dos procesos de simple nulidad persiguen la nulidad de algunos apartes de la Circular Interna No. 04 del 26 de julio de 2013 expedida por COLPENSIONES , en lo que atañe a las directrices para el reconocimiento pensional en virtud de los Decreto s 546 de 1971 y 929 de 1976 y , de la Ley 33 de 1985. Esas causas fueron acumuladas conforme al artículo 150 del CGP, encontrándose suspendida la actuación más adelantada, a efecto de que todas lleguen al mismo estado procesal y, ser decididas en una sola sentencia. Así las cosas, el segundo proceso, esto es, el presentado por la Procuraduría General de la Nación, tiene pendiente resolver el recurso de súplica contra el proveído interlocutorio dictado por el ponente que decretó la suspensión provisional.
RECURSO DE SÚPLICA OBJETO DE PRONUNCIMIENTO.
13. En busca de la revocatoria de la decisión cautelar de suspensión provisional, el extremo suplicante indica que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C258 de 2013 resolvió la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y luego de realizar el control de validez, indicó que
258 de 2013 resolvió la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y luego de realizar el control de validez, indicó que la decisión era aplicable a los Congresistas y demás servidores beneficiarios de su régimen pensional, al señalar que:
La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legitima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen d e transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liq uidación no fue un aspecto sometidos a la transición, como se aprecia claramente que el texto del artículo
36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de L iquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.
los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.
De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones e n ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicosREF. Expedientes Nro. 11001-03-25-000-2013-01383-01 11001-03-25-000-2013-01800-00 (ACU)
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más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las d emás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario.
Por último, de conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la regla de Ingreso Base de Liquidación conduce, también impone un sacrificio claramente desproporcionado de los principio y finalidades de la seguridad social.
14. También alega el suplicante, que la Corte Constitucional con posteri oridad expidió la sentencia SU-230 de 2015, en donde reseñó:
14. También alega el suplicante, que la Corte Constitucional con posteri oridad expidió la sentencia SU-230 de 2015, en donde reseñó:
(…) Así, pues, la sentencia C -258 de 2013, fijo parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 ° de 1992, pero, además, estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100.
(…) La Sala también decidió que, las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 demandado, con abuso del derecho o con fraude a la ley, se debían revisar por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrían revocarlas o reliquidarlas, según correspondiera, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. (…)
15. De la anterior posición, precisa quien recurre que posteriormente fue ratificada por la misma corporación en el sentido de que el IBL no formó parte del régimen de transición, y así lo dejo ver en sentencia SU-395 de 2017, cuyo tenor es:
(…) Esto quiere decir que la garantía del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, permite que i) la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, ii) el tiempo de servicio – o número de semanas cotizadas-, y iii) el monto de la misma, sean los establecidos en el régim en anterior al cual se encontraban afiliadas las personas. […] 8.6. En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su ve z
afiliadas las personas. […] 8.6. En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su ve z constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma. 8.7. Vistas así las cosas, el artículo 36 de a Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación (…).
16. De este modo , manif iesta q ue la Corte Constitucional estableció una línea jurisprudencial para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de 2013, siendo ratificada con las SU230 de 2015, 427 de 2016, 210 de 2017, 395 de 2017 y 023 de 2018.REF. Expedientes Nro. 11001-03-25-000-2013-01383-01 11001-03-25-000-2013-01800-00 (ACU)
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17. También alega que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018, señaló que el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición y, por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Es decir, que conforme a la directriz jurisprudencial, el ingreso base de liquidación es el señalado en el in ciso 3º del artículo 36 o el 21 de la Ley 100 de 1993 , según sea el caso.
18. Por lo anterior, indica que la Circular Interna No. 04 de 26 de julio de 2013, atendió las reglas establecidas en la sentencia C-258 de 2013, que posteriormente fueron reafirmadas por la misma Corte, parámetros que también fueron acogidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, con lo que se puede observar que dicho acto no vulneró los supuestos normativos señalados por el accionante, pues se ciñó a la línea jurisprudencial de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al ingreso base de liquidación y factores salariales para ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
19. De conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículos 125, 131 y 236, esta Sala es
para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
19. De conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículos 125, 131 y 236, esta Sala es competente para decidir el recurso de súplica formulado por la demandada contra el auto de ponente proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, el 15 de noviembre de 20 18 que decretó la suspensión provisional, parcial del acto acusado en el proceso 11001 -03-25-000-2013-01800-00 (47832013).
PROBLEMA JURÍDICO
20. De acuerdo c on los antecedentes expuestos, el problema jurídico que debe resolver la Sala es establecer , si la medida cautelar adoptada por el ponente , consistente en suspender provisionalmente «[…] los apartes de la Circular Interna No. 04 del 26 de julio de 2013 que regulan el reconocimiento pensional de quienes se rigen por el Decreto 929 de 1976 y en la Ley 33 de 1985 solicitada en el proceso con radicado No. 11001 -03-25-000-2013-01800-00 (4786 -2013) incoado por la Procuraduría General de la Nación […]», cumple sí o no los requisitos para ser decretada.REF. Expedientes Nro. 11001-03-25-000-2013-01383-01 11001-03-25-000-2013-01800-00 (ACU)
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LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
21. De acuerdo con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, los requisitos para decretar las medidas cautelares s e pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y
(iii) requisitos de procedencia específicos. Veamos:
Requisitos de procedencia, generales o comunes de Índole Formal
22. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de f orma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,12 de índole formal,13 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectiv os que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo ;14 (2) debe existir solicitud de parte 15 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.16
Requisitos de procedencia, general o comunes de índole material
de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.16
Requisitos de procedencia, general o comunes de índole material
23. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,17 de índole material,18 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ;19 y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.20
12 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 13 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 14 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 15 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 16 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 17 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 18 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. 19 Artículo 229, Ley 1437 de 2011.
16 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 17 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 18 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. 19 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 20 Artículo 230, Ley 1437 de 2011.REF. Expedientes Nro. 11001-03-25-000-2013-01383-01 11001-03-25-000-2013-01800-00 (ACU)
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24. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan.
25. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, 21 el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» , también comprende, en armonía con el artículo 10 3 de la Ley 1437 de 2011, la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución
proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» , también comprende, en armonía con el artículo 10 3 de la Ley 1437 de 2011, la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala.
26. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que, al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perj uicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.
27. Finalmente, en lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que c on las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de
de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que c on las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de
21 Artículo 228 de la Constitución Política de 1991 . La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.REF. Expedientes Nro. 11001-03-25-000-2013-01383-01 11001-03-25-000-2013-01800-00 (ACU)
Nro. Interno: 3496-2013
Demandantes: Mauricio Eljach Galofre y
Procuraduría General de la Nación
Demandado: COLPENSIONES
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la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión p rovisional de los efectos del acto administrativo
28. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión
de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exist
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