CE - 110010325000201400200001SENTENCIAFALLO20220808152525
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201400200001SENTENCIAFALLO20220808152525
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00200-00 (0515-2014)
Demandante: UGPP
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2014-00200-00 (0515-2014)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
UGPP
Demandado: ADALBERTO RODRÍGUEZ BARROS
Temas: Causal de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de
2003. Reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia. Competencia del juez de segunda instancia.
SENTENCIA DE REVISIÓN O-043-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuest a por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 26 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derech o promovido por el señor Adalberto Rodríguez Barros contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE , con radicado 200012331003200800283.
ANTECEDENTES
restablecimiento del derech o promovido por el señor Adalberto Rodríguez Barros contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE , con radicado 200012331003200800283.
ANTECEDENTES
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El señor Adalberto Rodríguez Barros, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó 1 la nulidad del Oficio 00787351 del 13 de marzo de 2008, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE negó la devolución de cotizaciones por concepto de salud efectuadas a la pensión gracia.
1 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en folios 8 a 18 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.2
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00200-00 (0515-2014)
Demandante: UGPP
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar y dejar de descontar de cada mesada pensional el monto equivalente al 12% de los descuentos que le han efectuado por concepto de salud a su pensión gracia, ii) reajustar el primer pago de la pensión gracia , iii) pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme lo prevé el artículo 178 del CCA ; iv) cancelar las costas y agencias en derecho y v) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibidem.
conforme lo prevé el artículo 178 del CCA ; iv) cancelar las costas y agencias en derecho y v) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibidem.
Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 6, 23, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto 1703 de 2002.
Como concepto de violación, expuso que el acto objeto de demanda adolece de nulidad por haber sido expedido con violación de la ley. Explicó que la entidad ordenó un descuento que no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de
1989. Agregó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social creado por tal norma . Por lo tanto, no pueden atenderse en su caso las disposiciones relativas a los aportes aplicables a quienes se rigen por dicha ley.
Luego, recordó que la pensión gracia nació como una prerrogativa en favor de los docentes territoriales, que se caracteriza por lo siguiente: i) es reconocida solo a un grupo poblacional; ii) no se efectúan aportes o cotizaciones para su consolidación; iii) la reconoce y paga CAJANAL; iv) es considerada un complemento del salario y v) es compatible con otras pensiones. Para el efecto, citó las Leyes 114 de 1913,
- la reconoce y paga CAJANAL; iv) es considerada un complemento del salario y v) es compatible con otras pensiones. Para el efecto, citó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 81 de 1989 , así como las sentencias emitidas por el Consejo de Estado el 6 de septiembre de 20012, 20 de mayo de 20043 y 20 de abril de 2006 4, dentro de las cuales se destaca la naturaleza especial de la referida prestación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
CAJANAL no contestó la demanda tal como consta en el informe suscrito por la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.
2 Sección Segunda, radicado: 25000232500019980363 01 (0185-01) 3 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 050012331000200203359 01 4 Sección segunda, subsección A, radicado: 050012331000200200607 01 5 Folio 25 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.3
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00200-00 (0515-2014)
Demandante: UGPP
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar , el 25 de enero de 2011 , dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, le ordenó a CAJANAL abstenerse de seguir efectuando un descuento mayor al 5% de la mesada pensional por concepto de aportes a salud y la condenó a reintegrar las
sentencia en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, le ordenó a CAJANAL abstenerse de seguir efectuando un descuento mayor al 5% de la mesada pensional por concepto de aportes a salud y la condenó a reintegrar las sumas que fueron descontadas en exceso desde el 21 de febrero de 2005 , por prescripción trienal. Las consideraciones que sirvieron de fundamento fueron las siguientes:
Para comenzar, expuso que la pensión gracia es un derecho de carácter especial, con naturaleza propia en relación con el régimen pensional ordinario, que se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Luego, recordó que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1966 a los docentes que reciben pensión gracia se les descuenta el 5% de su mesada pensional con destino a la prestación de servicios medico asistenciales. Igualmente, indicó que, según lo prevé el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, a los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio también se les descuenta el referido porcentaje con destino a este fondo.
Seguidamente, advirtió que, si bien la Ley 100 de 1993, en su artículo 204 , determinó que el mon to del aporte para financiar los servicios de salud ser ía del 12%, lo cierto es que, según el artículo 279 de la misma normativa, aquel porcentaje no le resulta aplicable a los docentes. En otras palabras, consideró que el aumento que introdujo el Sistema General de Seguridad Social no es exigible a los beneficiarios de la pensión gracia, en primer lugar, porque esta prestación es de
no le resulta aplicable a los docentes. En otras palabras, consideró que el aumento que introdujo el Sistema General de Seguridad Social no es exigible a los beneficiarios de la pensión gracia, en primer lugar, porque esta prestación es de carácter especial y, en segundo, porque sus destinatarios se encuentran excluidos de las disposiciones contenidas en la ley general.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el acto demandado es nulo, habida cuenta de que descontó por concepto de aportes para salud el 12% que prevé la Ley 100 de 1993 para la generalidad de los pensionados, cuando la normativa que rige a los docentes que reciben la pensión gracia dispone que aquel debe ser solo de un 5%, como lo prescribió la Ley 4 .ª de 1966. De manera que, ordenó a CAJANAL abstenerse de seguir efectuando un descuento mayor al 5% de la mesada pensional por concepto de aportes a salud y la condenó a reintegrar las sumas que fueron descontadas en exceso desde el 21 de febrero de 2005, por prescripción trienal.
6 Folios 67 a 80 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.4
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00200-00 (0515-2014)
Demandante: UGPP
RECURSO DE APELACIÓN
Adalberto Rodríguez Barros7
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que s u inconformidad se circunscribía a la declaratoria de prescripción . Para el efecto expuso lo siguiente:
Adalberto Rodríguez Barros7
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que s u inconformidad se circunscribía a la declaratoria de prescripción . Para el efecto expuso lo siguiente:
Indicó que, según el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2009, cuando el derecho no es exigible, por no estar claramente definido, no podrá aplicarse el término de prescripción antes de que se profiera la sentencia que declare su existencia. En otras palabras, la prescripción trienal en el sub examine debe contabilizarse a partir del momento en que se ordene la devolución de los dineros descontados en exceso por parte de CAJANAL, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia que declaró el derecho a recibir lo que por concepto de salud fue deducido de la mesada pensional.
Agregó que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 2513 del Código Civil, en armonía con los principios de congruencia y justicia rogada que rigen el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez de instancia se equivocó al declarar, de oficio, la prescripción trienal de las sumas reclamadas.
CAJANAL8
CAJANAL presentó recurso de apelación vencido el término legal, tal como se observa en el informe suscrito por la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.9
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN10
El 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó el numeral segundo de la sentencia
de Valledupar.9
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN10
El 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó el numeral segundo de la sentencia adoptada por el juez de primera instancia, para en su lugar, declarar que en el sub judice no ha operado la prescripción trienal. Confirmó en lo demás.
Para empezar, señaló que, en casos como el que es objeto de estudio, el Tribunal ha considerado que no hay lugar a devolver las deducciones que por concepto de
7 Folios 82 a 84 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folios 85 a 89 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folio 93 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folios 146 a 160 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00200-00 (0515-2014)
Demandante: UGPP
salud se efectuaron a la pensión gracia, habida cuenta de que todos los pensionados tienen la obligación de efectuar cotiz aciones al FOSYGA. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante es apelante único y que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra restringida a los argumentos de la apelación, el análisis en el sub examine se limitará a determinar si el a quo estaba facultado para decretar de oficio la prescripción trienal de las sumas reconocidas. Lo anterior de conformidad con el artículo 357 del CPC en concordancia con los principios de congruencia y dispositivo.
si el a quo estaba facultado para decretar de oficio la prescripción trienal de las sumas reconocidas. Lo anterior de conformidad con el artículo 357 del CPC en concordancia con los principios de congruencia y dispositivo.
Al analizar el caso encontró que entre la normativa contenida en el Código Contencioso Administrativo y el Código Civil, este último, en armonía con el Código de Procedimiento Civil, existe una contradicción con relación a la posibilidad de declarar, de oficio, la prescripción trienal, pues mientras el artículo 164 de la primera norma dispone que «en la sentencia definitiva debe el juez decidir no sólo las excepciones propuestas sino cualquiera otra que encuentre probada », la segunda disposición procesal, en el artículo 306 prevé que « cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción […] que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Así las cosas y de acuerdo con lo expuesto por la doctrina, estimó adecuado aplicar de forma prevalente las disposiciones del Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, es decir, que , en su criterio, para que el a quo pudiera declarar la prescripción trienal debió mediar solicitud de parte, y como no la hubo, revocó el numeral segundo de la decisión apelada.
ACCIÓN DE REVISIÓN11
La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido
y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de a cuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó: i) «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de enero de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 200012331003200800283; ii) declarar que CAJANAL carecía de legitimación en la causa por pasiva y iii) declarar que sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor Adalberto Rodríguez Barros deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993.
11 Folios 132 a 147 del cuad. ppal.6
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00200-00 (0515-2014)
Demandante: UGPP
Estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría la Ley 114 de 1913; el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; la Ley 91 de 1989; los artículos 143, 157, 160, 202, 203, 204 y 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Para fundamentar la demanda, expuso lo siguiente:
- El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso
Al respecto, adujo que el desconocimiento del debido proceso se deriva de la falta
de 2003.
Para fundamentar la demanda, expuso lo siguiente:
- El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso
Al respecto, adujo que el desconocimiento del debido proceso se deriva de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), ya que esta entidad no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
De otro lado, aludió al artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 para destacar que, si bien los descuentos por concepto de seguridad social en salud los efectúa la entidad, los recursos de las pensiones son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud.
- La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley
En relación con esta causal, precisó que se configuraba al haber accedido al reintegro de las sumas que por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia le habían sido retenidas a l hoy demanda do. Para el efecto, explicó que los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las cotizaciones al tenor del artículo 160 ibidem, numeral 3.
En tal virtud, afirmó que el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12.5% por el artículo 204 de la citada ley, modificado por el artículo 10 de la Ley
al tenor del artículo 160 ibidem, numeral 3.
En tal virtud, afirmó que el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12.5% por el artículo 204 de la citada ley, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque estos no hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aunque en principio pueda generarse la apariencia de que sí lo son.
Sobre el punto, explicó que, aunque el inciso 2 de la disposición en comento exceptúa del Sistema General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también es cierto que lo hace en cuanto a las prestaciones que asume dicho fondo, pero por disposición del parágrafo 2 de la misma norma, la pensión gracia no está a cargo de aquel sino de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. Por el mismo motivo, agregó, tampoco resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a la pensión gracia.7
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00200-00 (0515-2014)
Demandante: UGPP
Más adelante, en relación con la improcedencia del reembolso de los descuentos a salud de la pensión gracia, hizo referencia a la sentencia T -359 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. Con base en ella, sostuvo que la orden judicial objeto de reproche desconoce (i) que incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de Cajanal contribuían con el 5% de su mesada pensional para financiar los
por la Corte Constitucional. Con base en ella, sostuvo que la orden judicial objeto de reproche desconoce (i) que incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de Cajanal contribuían con el 5% de su mesada pensional para financiar los servicios de salud, por mandato del artículo 2 de la Ley 4 de 1966; (ii) que al entrar en vigencia aquella norma se estableció de manera general una ta sa inicial de cotización del 12% y (iii) que para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en razón a ese incremento en la tasa de cotización, el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993 concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción.
Luego, citó la sentencia del 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la cual se precisó que la pensión gracia no está exenta de que se efectúen los descuentos de ley por concepto de las cotizaciones a salud.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN
El señor Adalberto Rodríguez Barros no contestó la acción de revisió n tal como consta en el auto del 17 de septiembre de 2021 , emitido por el despacho sustanciador12.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado
señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201913.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:
12 El señor Adalberto Rodríguez Barros se notificó por aviso el día 16 de marzo de 2021 del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo señalado en el folio 194 del cuad. ppal. 13 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.8
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00200-00 (0515-2014)
Demandante: UGPP
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno po r conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad
pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno po r conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]». (Se subraya)
Por lo anterior, esta Subsección es competente para con ocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Legitimación
Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:
«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los a suntos que tenía a cargo Cajanal.»
En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado , a través de sus Salas Especiales de Decisión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.
Especiales de Decisión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1 151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
14 Ibidem.9
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00200-00 (0515-2014)
Demandante: UGPP
Parafiscales de la Pr otección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación como demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
la legitimación como demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 5 75 de 2013 , art. 6, núm. 6, le a tribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.
Oportunidad
En el caso sub examine la ejecutoria del fallo objeto de revisión ocurrió en vigencia del CCA, el cual en su artículo 187 , de manera general, decretaba que el término para la presentación de la demanda de revisión era de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, preveía que la acción de revisión podía ser presentada « en cualquier tiempo ». No obstante, esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-835 de 2003, dentro de la cual determinó que: «mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado».
En estos términos, teniendo en consideración que el 2 de julio de 2012, entró en vigor el CPACA, y que, respecto de las causales contenidas en la Ley 797 de 2003, señaló un término de cinco años , es viable colegir que el término que deberá atenderse para contabilizar la caducidad de la acción de revisión será el contenido en el CPACA.
señaló un término de cinco años , es viable colegir que el término que deberá atenderse para contabilizar la caducidad de la acción de revisión será el contenido en el CPACA.
Lo anterior, en armonía con lo expuesto por la misma Corporación en sentencia SU427 de 201615, en la que precisó que el término de caducidad de cinco años para interponer el recurso extraordinario de revisión , con fundamento en las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Textualmente expresó:
«Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposi ción que debe regir la caducidad para casos como el
15 Sentencia 11 de agosto de 2016. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro.10
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00200-00 (0515-2014)
Demandante: UGPP
estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte
Demandante: UGPP
estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parám etro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.
[…]
7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»
Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia del 26 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar cobró ejecutoria en vigencia del CCA, en principio, es razonable colegir que el término de caducidad que habrá de
Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia del 26 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar cobró ejecutoria en vigencia del CCA, en principio, es razonable colegir que el término de caducidad que habrá de exigirse será el previsto en dicha normativa, esto es, dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión.
No obstante, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias citadas en precedencia, en atención al estado de cosas inconstitucional en que se encontraba la extinta CAJANAL EICE ; que en el CPACA se señaló que el término de caducidad para interponer la acción de revisión, de que trata la Ley 797 de 2003, sería de 5 años , y, que solo hasta el 12 de junio de 2013 se inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos a cargo de aquella por parte de la UGPP, es plausible concluir que el término de caducidad al que deberá someterse esta será de cinco años, los cuales no podrán contabilizarse antes del 12 de junio de 2013.
En estos términos, se advierte que la sentencia objeto de revisión , proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar , se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 1 y 3 de febrero de 2012 16 y quedó ejecutoriada el día 8 de los mismos mes y año. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia SU -427 de 2016, previ ó que el término prescrito por el artículo 251 del CPACA, para las acciones de revisión presentadas
que la Corte Constitucional en sentencia SU -427 de 2016, previ ó que el término prescrito por el artículo
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