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CE - 110010325000201400555001SENTENCIA20220712123504

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Título
CE - 110010325000201400555001SENTENCIA20220712123504
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 11001-03-25-000-2014-00555-00 (1722-2014) Demandante : Carlos Salvador Albornoz Guerrero Demandado : Nación - Procuraduría General de la Nación

Tema

Actuación :

: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 14 años Sentencia única instancia - Ley 1437 de 2011

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 4 a 26). El señor Carlos Salvador Albornoz Guerrero, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión de única instancia de 2 de septiembre de 20131, expedida por el señor Procurador General de la Nación, a

el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión de única instancia de 2 de septiembre de 20131, expedida por el señor Procurador General de la Nación, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 14 años; y (ii) el acto administrativo de 23 de octubre del mismo año 2, con el que el mencionado funcionario, al resolver el recurso de reposición, confirmó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Procuraduría General de la Nación (PGN) al pago de los perjuicios que se le causaron con la sa nción impuesta, que estima en 75 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes ; y se disponga que cumpla la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

1 Folios 27 a 96. 2 Folios 97 a 126.2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2014-00555-00 (1722-2014) Demandante: Carlos Salvador Albornoz Guerrero contra la Nación - Procuraduría General de la Nación Actor: Luis Eduardo Campo Castilloy otros contra la Nación, Procuraduría General de la Nación 1.3 Hechos (ff. 5 a 7). Afirma el demandante que fue nombrado director de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) 3, empleo del cual tomó posesión el 13 de septiembre de 2006 y lo desempeñó hasta el 31 de mayo de 2009.

entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) 3, empleo del cual tomó posesión el 13 de septiembre de 2006 y lo desempeñó hasta el 31 de mayo de 2009.

Que la actuación disciplinaria tuvo origen en supuestas irregularidades que consistieron en nombrar personas cercanas a congresistas como administradores o depositarios de los bienes incautados , que se hallaban a disposición de la DNE.

Efectúa un detallado relato del trámite del procedimiento disciplinario desarrollado hasta la expedición de los actos acusados.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El señor P rocurador General de la Nación, en 2013, investigó y sancionó, en única instancia, con destitución e inhabilidad general por 1 4 años al demandante, como director general de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes. Lo anterior, por cuanto lo halló responsable de tres faltas disciplinarias (dos graves y una gravísima, todas dolosas), que consistieron en : (i) haber incumplido el deber funcional de vigilar la gestión del depositario provisional de la finca denominada «La Argentina», ubicada en la vereda San Peregrino de Manizales; (ii) no haber hecho uso de los procedimientos administrativos para enmendar las irregularidades en la administración del Hotel Chinauta Resort por parte de la depositaria provisional Zaida Samira Villamil Álvarez (como revocar su nombramiento ), para minimizar las pérdidas económicas, pese a que tenía pleno conocimiento de las anomalías que sucedían en amb os casos, «Bienes que habían sido entregados a la DNE por las autoridades

(como revocar su nombramiento ), para minimizar las pérdidas económicas, pese a que tenía pleno conocimiento de las anomalías que sucedían en amb os casos, «Bienes que habían sido entregados a la DNE por las autoridades judiciales en desarrollo de procesos penales de extinción de dominio y otros», cuyos reproches fueron imputados y sancionados como faltas graves a título de dolo, tipificadas en el artículo 34 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los deberes de los servidores públicos , y por inobservar el deber funcional previsto en el Decreto 2159 de 1992, según el cual «La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetiv o fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines: […] 4. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo

3 Suprimida mediante Decreto 3183 del 2011.3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2014-00555-00 (1722-2014) Demandante: Carlos Salvador Albornoz Guerrero contra la Nación - Procuraduría General de la Nación Actor: Luis Eduardo Campo Castilloy otros contra la Nación, Procuraduría General de la Nación 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución. 5.

Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios »; y (iii) haber incurrido en falsedad ideológica,

Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios »; y (iii) haber incurrido en falsedad ideológica, dado que adulteró el contenido de la Resolución 1000 de 23 de julio de 2008, «Por medio de la cual se adiciona la Resolución No.0644 del 13 de junio de 2007 y se fijan unos honorarios», para incluirle asuntos posteriores, esto es, la facultad del director de la DNE de asignar honorarios al liquidador de la Sociedad Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. y Cía. S. C. A. , en liquidación, atribución que no existía en el momento de la expedición del acto administrativo en cuestión, toda vez que el tema fue tratado posteriormente en la asamblea general extraordinaria de la mencionada Sociedad el 1° de agosto siguiente, según acta de la misma fecha de la empresa; y asever ar que unos inmuebles pertenecían a esa empresa, relaci onados en e l inventario de ella, elaborado con corte a 31 de julio de 2008, falta que fue imputada y sancionada como gravísima, a título de dolo (f. 93), establecida en el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: ««Son faltas gravísima s las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo », con remisión al artíc ulo 286 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que

dispone: « FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO . El

ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo », con remisión al artíc ulo 286 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que dispone: « FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO . El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses». (f. 93, vuelto). Esta última falta motivó la destitución e inhabilidad por 14 años del actor, por ser la más grave de las tres, investigadas en concurso. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . El actor estima que los actos demandados son violatorios de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 13, 18, 20, 43, 48, 94, 128, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.

A modo de consideración preliminar, aduce que la Procuraduría General de la Nación (PGN) no entendió que el director de la DNE no p odía asumir la responsabilidad p or las acciones u omisiones de todos los subalternos de la entidad. En este caso, el seguimiento y vigilancia de los bienes incautados , conforme al artículo 20 del Decreto 1461 de 2000, era responsabilidad de la subdirección de bienes de la institución y dentro de esta al « Coordinador del4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

conforme al artículo 20 del Decreto 1461 de 2000, era responsabilidad de la subdirección de bienes de la institución y dentro de esta al « Coordinador del4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2014-00555-00 (1722-2014) Demandante: Carlos Salvador Albornoz Guerrero contra la Nación - Procuraduría General de la Nación Actor: Luis Eduardo Campo Castilloy otros contra la Nación, Procuraduría General de la Nación Grupo de Rurales » y al « Coordinador del Grupo de Sociedades », según el caso, como lo establecía el manual de funciones.

Formula contra los actos acusados los siguientes reparos:

  1. Inexistencia de la falta disciplinaria. Respecto del cargo primero, por haber incumplido el deber de vigilar la gestión del depositario provisional de la finca de producción cafetera denominada «La Argentina», ubicada en la vereda San Peregrino de Manizales, aduce que no se discriminaron las supuestas irregularidades de administración. Por el contrario, pidió del encarg ado del predio rendición de cuentas, se le formularon requerimientos escritos y se practicó una visita al inmueble, con el apoyo de la Federación Nacional de Cafeteros. El bien era improductivo para el Estado desde antes, puesto que fue incautado en el 2000 y permaneció en poder del propietario hasta la intervención del hoy demandante, que lo recuperó.
  1. Acerca del cargo segundo, de no haber hecho uso de los procedimientos administrativos para enmendar las presuntas irregularidades en la administración del Hotel Chinauta Resort por parte de la depositaria Zaida Samira Villamil, como revocar su nombramiento para minimizar las pérdidas
  1. Acerca del cargo segundo, de no haber hecho uso de los procedimientos administrativos para enmendar las presuntas irregularidades en la administración del Hotel Chinauta Resort por parte de la depositaria Zaida Samira Villamil, como revocar su nombramiento para minimizar las pérdidas económicas, aduce que la PGN le exigió una suerte de omnipresencia y , además, este bien también era improductivo desde antes de que el actor fuera director de la DNE, no obstante adelantó acciones para hacer lo rentable, entre ellas, el mejoramiento del clima organizacional; pero no podía coadministrarlo con la mencionada señora.
  1. Incongruencia entre el cargo imputado y la sanción; responsabilidad objetiva. Lo censura respecto de la tercera acusación, que consistió en que el disciplinado incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público, al adulterar la Resolución 1000 de 23 de julio de 2008 (mediante modificación), para incluir información que no existía al momento de su expedición, esto es, incluir unos inmuebles como pertenecientes a la Sociedad Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. y Cía. S. C. S., en liquidación, e incluir la facultad del director de la DNE para fijar los honorarios del liquidador. A segura que la PGN incurrió en responsabilidad objetiva , dado que no existe prueba de esta acusación , y la sanción no gua rda concordancia con el cargo imputado. Agrega que «aún aceptando que se trata de un delito de mera conducta, que no lo es […] lo que aquí se evidencia es una situación inocua sin capacidad de afectar el interés jurídico tutelado» (f. 21).5

de mera conducta, que no lo es […] lo que aquí se evidencia es una situación inocua sin capacidad de afectar el interés jurídico tutelado» (f. 21).5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2014-00555-00 (1722-2014) Demandante: Carlos Salvador Albornoz Guerrero contra la Nación - Procuraduría General de la Nación Actor: Luis Eduardo Campo Castilloy otros contra la Nación, Procuraduría General de la Nación iv) Violación del principio de imparcialidad. Lo sustenta en que d esde el pliego cargos se evidenciaba actitud hostil, animadversión y predisposición contra el actor; la prueba es que se descontextualizaron las declaraciones de los testigos de la defensa y acota, en gen eral, que «El H. Consejo de Estado encontrará infinidad de ejemplos de lo dicho y de la defensa; en el momento procesal oportuno los pondrá de presente» (f. 22).

Agrega que l as acciones emprendidas por el demandante encaminadas al cuidado de los bienes f ueron desestimadas y hasta ridiculizadas por la PGN. No se tuvieron en cuenta las pruebas que le favorecían, mientras que las que lo perjudicaban fueron « presentadas en el texto de manera resaltada y subrayada» y la sanción resulta contraevidente de cara a las recaudadas.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 27 de junio de 2014 (f. 130); se ordenó la notificación personal a l señor Procurador General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al

La demanda fue admitida mediante auto de 27 de junio de 2014 (f. 130); se ordenó la notificación personal a l señor Procurador General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al correspondiente agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado de aquella conforme al artículo 172 del CPACA.

2.1 Contestación de la demanda (f. 155 a 175). La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado , contestó la demanda para defender la legalidad de los actos acusados , dado que la actuación administrativa respetó el orden jurídico al que debía someterse, por consiguiente , solicita de esta jurisdicción que niegue las pretensiones.

Agrega que lo cargos de nulidad planteados en la demanda también fueron expuestos por el actor en sede administrativa y resueltos puntualmente por el Procurador General de la Nación al resolver el recurso de reposición.

Agrega que las funciones de la suprimida DNE no se contraían a las previstas en el manual de funciones de la entidad, sino que también estaban consagradas en los artículos 5° del Decreto 2159 de 1992 y 2° del Decreto 1461 de 2002 alusivos a la correcta disposición, mantenimiento, conservación y productividad de los bienes incautad os, deberes que omitió respecto de los inmuebles «La Argentina » y el Hotel Chinauta Resort, objeto de los cargos imputados y sancionados , con fundamento en la apreciación racional de las pruebas recolectadas en cada una de las acusaciones formuladas.6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

imputados y sancionados , con fundamento en la apreciación racional de las pruebas recolectadas en cada una de las acusaciones formuladas.6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2014-00555-00 (1722-2014) Demandante: Carlos Salvador Albornoz Guerrero contra la Nación - Procuraduría General de la Nación Actor: Luis Eduardo Campo Castilloy otros contra la Nación, Procuraduría General de la Nación 2.2 Audiencia inicial (ff. 187 a 192). El 27 de febrero de 2019 se celebró la audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se fijó el litigio del caso ,

(ii) se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la s partes, se decretaron unas y se negaron otras (testimonios pedidos por el actor), y (iii) se prescindió de mayor período probatorio.

Contra la decisión que negó la práctica de pruebas testimoniales el demandante interpuso recurso de súplica, que fue decidido de manera desfavorable, a través de proveído de 1° de agosto de 2019 (ff. 204 a 210).

2.3 Alegatos de conclusión . Con auto de 15 de septiembre de 2021 (f. 219), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que solo aprovechó el demandante (f. 220).

2.3.1 Parte demandante (índice 45, del aplicativo SAMAI) . En sus alegaciones insiste en que, si bien era el director general del DNE, no implica que «resulte responsable de todas las acciones u omisiones de sus subalternos

2.3.1 Parte demandante (índice 45, del aplicativo SAMAI) . En sus alegaciones insiste en que, si bien era el director general del DNE, no implica que «resulte responsable de todas las acciones u omisiones de sus subalternos […] Para hacer seguimiento y vigilancia a su labor, existían otros funcionarios al interior de la DNE, concretamente en la Subdirección de Bienes, que funcionalmente tenían esa responsabilidad».

Agrega que «No son pocos los casos en los que esos bien es cuando se encontraban en manos de sus propietarios, subsistían solo por la inyección de capitales que sin restricción ni límite alguno esos personajes [narcotraficantes] les proveían. Pretender que la DNE debía mantener el mismo nivel de productividad que los bienes tenían antes de su incautación es una tremenda ingenuidad, además de un imposible material y jurídico, más si ponemos de presente que la DNE no podía invertir en ellos ni un solo centavo de recursos públicos y no tenía acceso al crédito institucional de las entidades financieras nacionales».

Que fue gracias a la determinación del demandante que se logró que la finca «La Argentina» pasara a manos del Estado, hecho que en ninguna parte se le reconoció al señor Albornoz Guerrero. Pese a que la P rocuraduría señaló al señor Vargas Vargas de haber incurrido en irregularidades frente a la administración del predio, n o las precisó , ni tampoco le abrió la respectiva investigación disciplinaria.7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2014-00555-00 (1722-2014)

investigación disciplinaria.7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2014-00555-00 (1722-2014) Demandante: Carlos Salvador Albornoz Guerrero contra la Nación - Procuraduría General de la Nación Actor: Luis Eduardo Campo Castilloy otros contra la Nación, Procuraduría General de la Nación Respecto del Hotel Chinauta Resort, afirma que, de acuerd o con el informe de 26 de mayo de 2009 , elaborado por los funcionarios Esperanza Trujillo Rodríguez y Édgar Javier Pulido Caro , del grupo sociedades de la subdirección de bienes de la DNE , los problemas financieros no se originaron en la actividad irregular, precaria o poco diligente de la señora Zaira Samira Villamil Álvarez, sino que venían desde mucho tiempo atrás y las denuncias contra los depositarios de turno se habían vuelto costumbre del aludido sindicato del Hotel Chinauta Resort. Agrega que para v olver productivo el establecimiento, se ofreció a empresas dedicadas a actividades hoteleras , pero ninguna manifestó interés en adquirirlo.

Acota que «Exigir que el hotel de un narcotraficante se mantenga después de la incautación en el mismo estado de productividad que tenía antes de ella, no deja de ser una tremenda ingenuidad […] Después de revisar de manera exhaustiva el voluminoso expediente que soporta la investigación disciplinaria, no se encuentra n ni los estados financieros, ni la contabilidad, ni las declaraciones de renta que le permitan afirmar a la Procuraduría que éste era un bien rentable. Las afirmaciones de la Procuraduría en ese sentido son gratuitas y sin soporte alguno».

ni las declaraciones de renta que le permitan afirmar a la Procuraduría que éste era un bien rentable. Las afirmaciones de la Procuraduría en ese sentido son gratuitas y sin soporte alguno».

En lo concerniente al cargo tercero, que ameritó la destitución p or causa de la de falsedad ideológica de la Resolución 1000 de 23 de julio de 2008, alega que la PGN in currió en responsabilidad disciplinaria objetiva y fue imparcial en la actuación.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del numeral 2 del artículo 149 del CPACA4 y lo expuesto por el pleno de la sección segunda del Consejo de Estado en auto de 30 de marzo de 2017 5, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativa que carezcan de cuantía proferidas por autoridades nacionales , y, sin atención a la cuantía , las que se promuevan

4 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencios o Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos :(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que, en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder

orden nacional. También conocerá de las demandas que, en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público ». 5 Consejero ponente César Palomino Cortés, expediente 111001032500020160067400 (2836-2016).8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2014-00555-00 (1722-2014) Demandante: Carlos Salvador Albornoz Guerrero contra la Nación - Procuraduría General de la Nación Actor: Luis Eduardo Campo Castilloy otros contra la Nación, Procuraduría General de la Nación contra los actos expedidos por el procurador g eneral de la Nación (como la presente), el viceprocurador general o la sala d isciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, cuando actúan por delegación de aquel, en ejercicio del poder disciplinario.

3.2 Actos acusados

3.2.1 Decisión de única instancia de 2 de septiembre de 20136, expedida por el señor Procurador General de la Nación, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 14 años.

3.2.2 Acto administrativo de administrativo de 23 de octubre de 2013 7, con el que el mismo funcionario, al resolver el recurso de reposición, confirmó la sanción.

3.3 Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala determinar si los actos

que el mismo funcionario, al resolver el recurso de reposición, confirmó la sanción.

3.3 Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda, por: (i) inexistencia de la s faltas disciplinarias, (ii) incongruencia entre el cargo imputado y la sanción y (iii) responsabilidad objetiva e imparcialidad de la autoridad disciplinaria, de conformidad con lo s hechos y los cargos planteados en el libelo introductorio.

3.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así:

1. De acuerdo con lo consignado en la decisión de 2 de septiembre de 2013, el señor Carlos Salvador Albornoz Guerrero se desempeñó como director general de la entonces Dirección Nacional de Estupefaciente s, empleo para el que fue nombrado mediante Decreto 3134 de 12 de septiembre de 2006, y tomó posesión el 13 siguiente. Lo ejerció hasta el 31 de mayo de 2009 (f. 27).

2. Obra en el plenario original del expediente administrativo que contiene la investigación disciplinaria adelantada por la PGN contra el actor, enviado a este proceso en condición de préstamo por la entidad con oficio de 6 de marzo de 2015, dentro del cua l reposan las pruebas que sirvieron de fundamento a la sanción impuesta al actor (f. 178).

6 Folios 27 a 96. 7 Folios 97 a 126.9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

sanción impuesta al actor (f. 178).

6 Folios 27 a 96. 7 Folios 97 a 126.9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2014-00555-00 (1722-2014) Demandante: Carlos Salvador Albornoz Guerrero contra la Nación - Procuraduría General de la Nación Actor: Luis Eduardo Campo Castilloy otros contra la Nación, Procuraduría General de la Nación A las demás pruebas en particular hará referencia la Sala en el momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda contra los actos acusados.

3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando el lo no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso -administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, ta mbién la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo qu e incluye,

particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo qu e incluye, además de aquellas garantías que , según se explicó , conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos:

A partir de lo anterior, la jurisprudencia consti tucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes8:

“i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella cons ten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda

8 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T -301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada

en otras posteriores, entre ellas T -433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T -561 de 2005 (M. P . Marco Gerardo Monroy Cabra), T -1034 de 2006 y C -213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2014-00555-00 (1722-2014) Demandante: Carlos Salvador Albornoz Guerrero contra la Nación - Procuraduría General de la Nación Actor: Luis Eduardo Campo Castilloy otros contra la Nación, Procuraduría General de la Nación formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y c ada una de las decisiones.”

En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias 9: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de

publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 10.

3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la demanda . La Sala negará las pretensiones, por las siguientes razones:

3.6.1 De antemano, reitera esta Corporación que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables , tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad

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