CE - 110010325000201400691001AUTOQUERESUEL20220802190349
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201400691001AUTOQUERESUEL20220802190349
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2014-00691-00 (2138-2014)
Demandante: Rosalba Rojas Melo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 (UGPP)
Temas: Recurso de reposición
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de reposición instaurado por la señora Rosalba Rojas Melo contra el auto del 22 de abril de 2021, a través del cual la Sala negó la solicitud de extensión de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosalba Rojas Melo, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo
formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 2008-00150-01 (0070-2011), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la UGPP a reliquidar su
1 En adelante UGPP.2
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00691-00 (2138-2014) Demandante: Rosalba Rojas Melo pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo como factor salarial. 1.2. Auto recurrido2
Esta Subsección, por medio de auto del 22 de abril de 2021 , negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia invocada por la señora Rosalba Rojas Melo al determinar que existía una cuestión litigiosa de cosa juzgada que no era susceptible de resolverse a través de dicho mecanismo, la cual impedía la aplicación directa de la sentencia de unificación invocada. 1.3. El recurso de reposición3 El apoderado de la señora Rosalba Rojas Melo, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición4 bajo los siguientes argumentos: i) Pidió tener en cuenta algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el fenómeno de cosa juzgada dictados por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá, en los que se ha definido que, en casos similares, no debe operar la cosa juzgada cuando se solicita el reconocimiento de la prima de riesgo.
Administrativos de Cundinamarca y Boyacá, en los que se ha definido que, en casos similares, no debe operar la cosa juzgada cuando se solicita el reconocimiento de la prima de riesgo. De igual modo, hizo especial énfasis en el auto proferido el 13 de mayo de 2015 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 2012 -01645-01 (0932-2014). ii) Con la providencia cuestionada se desconocieron los artículos 13, 53 y 230 de la Constitución Política, en tanto que se provocó un trato desigual entre los ex servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. iii) La sentencia de unificación jurisprudencial deprecada en extensión reguló retrospectivamente una situación jurídica particular que tiene efectos hacia el futuro,
2 Folios 164 al 170. 3 Índice 34 del aplicativo SAMAI. 4 Sobre este punto, cabe aclarar que el apoderado de la convocante interpuso recurso de súplica, el cual fue adecuado por el despacho del Dr. Gabriel Valbuena Hernández mediante auto del 31 de agosto de 2021, obrante en el índice 41 del aplicativo SAMAI.3
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00691-00 (2138-2014) Demandante: Rosalba Rojas Melo por lo que debe aplicarse a su caso en concreto. 1.4. Traslado del recurso5
La UGPP, por conducto de apoderada judicial, descorrió traslado del recurso de reposición y se opuso a su prosperidad, en el entendido de que el Consejo de Estado ha fijado nuevas reglas sobre la aplicación del régimen de transición
La UGPP, por conducto de apoderada judicial, descorrió traslado del recurso de reposición y se opuso a su prosperidad, en el entendido de que el Consejo de Estado ha fijado nuevas reglas sobre la aplicación del régimen de transición pensional y los factores que deben integrar el IBL.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
Consiste en determinar si hay lugar a revocar el auto del 22 de abril de 2021, y, en su lugar, extender la sentencia de unificación invocada por la señora Rosalba Rojas Melo.
2.2. Análisis de la Sala. Caso concreto En orden a resolver el problema jurídico planteado, se procederá a desatar cada uno de los cargos propuestos, así: i) El apoderado de la convocante manifestó que en el presente caso no ha operado el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que no se cumplen los presupuestos procesales para tal efecto. Además, pidió tener en cuenta el auto del 13 de mayo de 2020, proferido por la Sección Segunda de esta corporación dentro del proceso 2012-01645-01 (0932-2014), en el que se estableció lo siguiente: (…) Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2.006 haya hecho a (sic) tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad en firmeza de la misma (sic), las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional. De este modo, se estima que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas
pensionales con posterioridad en firmeza de la misma (sic), las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional. De este modo, se estima que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales pagadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia del 7 de septiembre de 2006 y que con la nueva solicitud de reliquidación pensional (…)
5 Índice 35 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.4
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00691-00 (2138-2014) Demandante: Rosalba Rojas Melo De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que dicho cargo no se puede resolver en el recurso de reposición que hoy ocupa su atención, en tanto que, en la providencia impugnada, no se analizaron los elementos propios de dicho fenómeno jurídico, estos son, la identidad de partes, de causa y de objeto.
Por el contrario, en el auto recurrido se determinó que la convocante había acudido previamente ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión, entre otros, de la totalidad de la prima de riesgo ; por lo que se concluyó que esa situación provocaba una cuestión litigiosa que no podía resolverse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, debido a su naturaleza, e impedía el estudio del fondo del asunto; razón por la cual decidió negarse de plano. Por último, y con relación al aparte jurisprudencial traído a colación por la solicitante, la Sala reitera, tal y como lo indicó en el auto recurrido, que, si bien es cierto, por
asunto; razón por la cual decidió negarse de plano. Por último, y con relación al aparte jurisprudencial traído a colación por la solicitante, la Sala reitera, tal y como lo indicó en el auto recurrido, que, si bien es cierto, por medio de providencia del 7 de diciembre de 2017,6 en unos casos similares al de la referencia, esta Subsección estudió de fondo la proposición de cosa juzgada planteada por las entidades convocadas y, además, aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa»,7 también lo es que dicha postura fue replanteada por la Sala a través de
6 Auto proferido el 7 de diciembre de 2007, dentro de los procesos 11001-03-25-000-2014-00403-00 (1287-14), 11001 -03-25-000-2014-00652-00(2040-14),11001-03-25-000-2014-00690-00 (213714), 11001-03-25-000-2014-00695-00 (2142 -14),11001-03-25-000-2014-00705-00 (218214),11001-03-25-000-2014-00725-00 (2259 -014), 11001-03-25-000-2014-00734-00 (227914), 11001-03-25-000-2014-00790-00 (2470 -14), 11001-03-25-000-2014-00799-00 (248514), 11001-03-25-000-2014-00895-00 (2745-14), 11001-03-25-000-2014-01369-00 (4537 -14), 11001-03-25-000-2014-01426-00 (4649-14).
14), 11001-03-25-000-2014-00895-00 (2745-14), 11001-03-25-000-2014-01369-00 (4537 -14), 11001-03-25-000-2014-01426-00 (4649-14). 7 Es del caso aclarar que, el suscrito consejero ponente, mediante aclaración de voto del 13 de agosto de 2020, dentro de la decisión tomada en el proceso 05001-23-33-000-2017-01252-01 (10812018) por el consej ero de Estado William Hernández Gómez, indicó lo siguiente: «El suscrito, en anteriores oportunidades, admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia». Además, se explicó que ell o cobraba especial relevancia si el derecho surgía como consecuencia de una sentencia de unificación dictada con posterioridad a aquella que definió el derecho. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, relacionada con asuntos de reliquidación pensional, consideró:
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en5
precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en5
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00691-00 (2138-2014) Demandante: Rosalba Rojas Melo auto del 9 de marzo del 2020.8 ii) Por otro lado, con relación al argumento de que la providencia recurrida desconoció los artículos 13, 53 y 230 de la Constitución Política, dado que ocasionó un trato desigual entre su caso en particular con el de otros ex servidores del extinto DAS, y que la sentencia de unificación jurisprudencial deprecada en extensión reguló retrospectivamente una situación jurídica particular que tiene efectos hacia el futuro, es oportuno indicar que en el auto del 22 de abril de 2021 no se decidió de fondo sobre si la señora Rojas Melo tenía derecho o no a que se le incluyera la prima de riesgo como factor salarial en la reliquidación de su pensión; pues, como se indicó en el numeral anterior, la cuestión litigiosa advertida imposibilitó que se examinaran los elementos de hecho y de derecho de la situación jurídica pretendida en extensión de jurisprudencia con lo resuelto en la sentencia de unificación deprecada.
En consecuencia , dichos cargos no tienen vocación de prosperidad, puesto que versan sobre aspectos no decididos en el auto cuestionado.
2. Conclusión
Bajo este derrotero, la Sala concluye que no hay lugar a revocar la decisión recurrida
En consecuencia , dichos cargos no tienen vocación de prosperidad, puesto que versan sobre aspectos no decididos en el auto cuestionado.
2. Conclusión
Bajo este derrotero, la Sala concluye que no hay lugar a revocar la decisión recurrida en reposición, toda vez que la señora Rosalba Rojas Melo ya había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión, entre otros, de la totalidad de la prima de riesgo,
vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Lo anterior quiere decir que la Sala Plena del Consejo de Estado salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensio nes, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. (…) Bajo este hilo argumentativo, el suscrito revalúa la tesis de cosa juzgada relativa fijada en las providencias citadas y, en su lugar, en plena observancia de la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, la acoge, y, en ese entendido, comparte la decisión de cosa juzgada que se plantea en la providencia sometida a consideración de la Subsección». (Se resalta) 8 Decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-25-000-2014-00925-00 (2876-2014), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez.6
8 Decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-25-000-2014-00925-00 (2876-2014), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez.6
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00691-00 (2138-2014) Demandante: Rosalba Rojas Melo situación que provocó la existencia de una situación litigiosa de cosa juzgada que no es pasible de estudiarla de fondo en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia por ella incoada.
Por consiguiente, se confirmará en su totalidad el auto del 22 de abril de 2021 y se ordenará el cumplimiento de numeral séptimo de su parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Confirmar el auto del 22 de abril de 2021 , mediante el cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por la señora Rosalba Rojas Melo.
Segundo. Por Secretaría, dar cumplimiento al numeral séptimo del auto recurrido.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
DLAR
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
DLAR
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.