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CE - 110010325000201401220001SENTENCIA20220328105728

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Título
CE - 110010325000201401220001SENTENCIA20220328105728
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022

Expediente: 11001-03-25-000-2014-01220-00 (3958-2014)

Demandante: José Germán Toro Zuluaga Demandado: Procuraduría General de la Nación Asunto: Los elementos que definen la potestad disciplinaria / La titularidad de la acción disciplinaria sólo puede ser ejercida por los servidores públicos / El concepto de servidor público en el derecho disciplinario / La independencia y autonomía del derecho disciplinario respecto del derecho administrativo laboral.

Decisión: Negar las pretensiones de la demanda.

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría1, y cumplido el trámite previsto en los artículos 171 a 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

El señor José German Toro Zuluaga por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, solicitó la nulidad de los Fallos Disciplinarios de 13 de dic iembre de 2011 3 -primera instancia - y de 26 de abril4 de 2012 -segunda instancia - proferidos por la Procuraduría Delegada para la

los Fallos Disciplinarios de 13 de dic iembre de 2011 3 -primera instancia - y de 26 de abril4 de 2012 -segunda instancia - proferidos por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Director Ejecutivo de la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional -Alma Mater- (de ahora en adelante Red Alma Mater) e inhabilidad general de 10 años.

1 Del 14 de febrero de 2020, visible a folio 601 del cuaderno principal expediente. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 3 Fallo disciplinario de primera instancia, visible a folio 60 del expediente. 4 Fallo disciplinario de segunda instancia, visible a folio 96 del expediente.2

Actor: José Germán Toro Zuluaga.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

A título de restablecimi ento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo de Director Ejecutivo de la Red Alma Mater; ii) reconocer y pagarle todos los emolumentos salariales dejados de percibir en razón de la sanción, iii) pagarle la suma de $ 450.000.000 por concepto de perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante-; iv) pagarle por perjuicios morales 450 smlmv5; v) pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de 100 smlmv6 a cada una de las siguientes personas: a) a sus hijos J orge Mario Toro Santamaría, Diego Toro Santamaría, Diego German Toro

perjuicios materiales la suma de 100 smlmv6 a cada una de las siguientes personas: a) a sus hijos J orge Mario Toro Santamaría, Diego Toro Santamaría, Diego German Toro Santamaría, Jenny Paola Toro Salas, Santiago Toro Salas y Manuela Toro Salas; b) a su esposa Carmen Elena Salas Palacio; c) a sus padres Melida Zuluaga Ospina y José Bernardo Toro Aristizabal; y v) indexar la condena con base en el IPC “de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

La Sal a se permite realizar una síntesis de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Manifestó el apoderado del demandante que el señor José German Toro Zuluaga, el 20 de junio de 2000 suscribió contrato de prestación personales con la Universidad Tecnológica de Pereira y el 12 de noviembre de l mismo año el Consejo de Rectores de la Red Alma Mater7 lo designó Director Ejecutivo y Representante Legal de esa entidad.

Afirmó que el demandante en su calidad de Director Ejecutivo de la Red Alma Mater suscribió con el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos -UAECOB- (de ahora en adelante la UAECOB) el Convenio Interadministrativo N° 321 de 2009 a fin de “realizar la gerencia integral para la construcción e interventoría del proyecto denominado comando de bomberos y sala de crisis distrital”8.

Indicó que la Red Alma Mater con motivo de la ejecu ción del mencionado Convenio Interadministrativo luego de adelantar un proceso de selección mediante licitación pública9 celebró con el Consorcio Hormigón el contrato de obra N° RAM -FOR-003-01Indicó que la Red Alma Mater con motivo de la ejecu ción del mencionado Convenio Interadministrativo luego de adelantar un proceso de selección mediante licitación pública9 celebró con el Consorcio Hormigón el contrato de obra N° RAM -FOR-003-01COVV-368-10-004 del 28 de octubre de 2010 cuyo objeto consistía en “la construcción de las obras del comando de bomberos y sala de crisis ”10, el cual fue prorrogado en

5 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 El actor señaló que ALMA MATER, es una persona jurídica sin ánimo de lucro, constituida por asociación exclusiva de universidades públicas, la cual tiene como propósito la integración académica entre las universidades que la conforman, la a ctuación conjunta en procura el desarrollo de la región del eje cafetero y servir como instrumento idóneo de apoyo a la gestión pública. 8 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, en el convenio interadministrativo N° 321 de 20009: i) el contratante era la UAECOB y el contratista era ALMA MATER; ii) el valor era $16.900.000.000 (dieseis mil novecientos millones de pesos); iii) el plazo de ejecución era de 18 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual tuvo lugar el 10 de diciembre de 2009 y el plazo de terminación el 9 de junio de 2011. 9 Licitación Publica N° RAM-UEACOB-032-02 de 2010. 10 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente el contrato de obra N° RAM -FOR-003-01-COVV-3689 Licitación Publica N° RAM-UEACOB-032-02 de 2010. 10 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente el contrato de obra N° RAM -FOR-003-01-COVV-36810-004 del 28 de octubre de 2010, tenía un plazo de 12 meses a partir del acta de inicio de fecha 12 de noviembre de 2012 y un valor de $14.782.197.915,09 (catorce mil setecientos ochenta y dos millones, ciento noventa y siete mil, novecientos quince pesos, con ochenta y nueve centavos).3

Actor: José Germán Toro Zuluaga.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

varias ocasiones11 generando incremento en el valor y retraso en la ejecución de las obras contratadas12.

Expuso que con motivo de lo anterior l a Procura duría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública abrió investigación disciplinaria , y luego de agotado el proceso correspondiente mediante fallo de primera instancia de 13 de diciembre de 2011 impuso al ahora demandante la sanción discipl inaria señalada en líneas previas, al encontrarlo responsable de haber incurrido a título de culpa gravísima en la falta gravísima del artículo 48 (numeral 30 13) de la Ley 734 de 200 2, bajo las siguientes imputaciones: i) adelantar licitaciones para la contratación de obras con omisión de los estudios técnicos y financieros requeridos para la elaboración de los términos de referencia que permitieran garantizar la adjudicación dentro del término establecido, y ii) celebrar contrato de obra con omisión de los estudios técnicos y financieros requeridos para su correcta ejecución.

referencia que permitieran garantizar la adjudicación dentro del término establecido, y ii) celebrar contrato de obra con omisión de los estudios técnicos y financieros requeridos para su correcta ejecución.

Señaló que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo de segunda instancia proferido el 26 de abril de 2012 , absolvió al demandante por la primera de las imputaciones -toda vez que la conducta reprochada no encajaba en la falta gravísima-, pero confirmó la segunda y la totalidad de la sanción disciplinaria.

1.2 Las normas vulneradas y el concepto de la violación

El apoderado judicial del accionante señaló como vulnerada s las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política artículos 6, 121 y 123. - Ley 734 de 2002 artículos 22, 23, 89, 90 y 92. - Decreto 2400 de 1968 artículo 2. - Ley 30 de 1992.

Como concepto de la violación expuso los siguientes planteamientos:

  • Cargo Único. Falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar , en atención a que el demandante no era sujeto disciplinable y/o se aplicó el régimen disciplinario equivocado.

Señaló que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para investigar y sancionar al demandante, dado que éste no era sujeto pasivo de la acción disciplinaria del Estado al no ostentar la calidad de servidor público (Constitución Política, artículos 122 y 123) ni de particular que ejerciera funciones públicas (Ley 734

disciplinaria del Estado al no ostentar la calidad de servidor público (Constitución Política, artículos 122 y 123) ni de particular que ejerciera funciones públicas (Ley 734

11 De acuerdo con los “otro si” del contrato N° RAM -FOR-003-01-COVV-368-10-004 del 28 de octubre de 2010 que obran en el expediente, este fue modificado en cuatro oportunidades. 12 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el valor del contrato interadministrativo N° 321 de 2009 se incrementó de $ 16.900.000.000 a $ 20.443.208.337 (veinte mil cuatrocientos cuarenta y tres mil millones, doscientos ocho mil trecientos treinta y siete pesos). 13 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…). 30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la l ey, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental.4

Actor: José Germán Toro Zuluaga.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

de 2002, artículo 53 14). Como argumentos para sustentar el anterior cargo, afirmó que el disciplinado -ahora demandante-:

a. Ejerció como Director Ejecutivo de la Red Alma Mater , pero esto no le otorgaba la calidad de servidor público en la medida en que no tenía una vinculación legal o reglamentaria ni contrato alguno con esa entidad15.

a. Ejerció como Director Ejecutivo de la Red Alma Mater , pero esto no le otorgaba la calidad de servidor público en la medida en que no tenía una vinculación legal o reglamentaria ni contrato alguno con esa entidad15.

b. Nunca tuvo una relación laboral con la Red Alma Mater , pues no recibía remuneración o salario por ser Dir ector Ejecutivo de esa entidad, sino honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios suscrito con la Universidad Tecnológica de Pereira a la cual prestaba sus servicios. Además la referida universidad pagó sus honorarios desde el 2000 hasta el 2009 con sustento en contratos de prestación de servicios y desde 2009 a 2011 los honorarios fueron pagados por la Red Alma Mater pero con recursos derivados de la venta de servicios, es decir con dineros que no tenían la calidad de recursos públicos 16.

c. La designación como Director Ejecutivo de la Red Alma Mater no puede llevar a concluir que existió con esa entidad un vínculo legal y reglamentario puesto que no estuvo presidida de un acto de nombramiento en el cual se estableciera la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la provisión de recursos en el presupuesto para el pago de salarios, ni hubo un acto de posesión17.

d. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la calidad de sujeto disciplinable deriva de la subordinación jerárquica con el Estado, la cual se predica únicamente de los servidores públicos y de los particulares contratistas del Estado que ejerzan función pública. Como contratista de l a Universidad Tecnológica de Pereira no desempeñó función pública alguna, en la medida en que no tenía dependencia ni

únicamente de los servidores públicos y de los particulares contratistas del Estado que ejerzan función pública. Como contratista de l a Universidad Tecnológica de Pereira no desempeñó función pública alguna, en la medida en que no tenía dependencia ni subordinación, por lo tanto en el peor de los casos esto es de considerarse que era un contratista con ejercicio de funciones públicas debió haber sido investigado conforme al régimen de los particulares -en el cual no existe la falta disciplinaria que se le imputó - más no con el de los servidores públicos18.

e. Luego de ejecutoriados los fallos disciplinarios de destitución como Director Ej ecutivo de la Red Alma Mater, esa entidad no emitió acto de desvinculación o retiro del servicio

14 Ley 734 de 2002, artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se apl ica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitu ción Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. 15 Argumento que fue expuesto en el acápite de la demanda denominado “DEL DERECHO DISCIPLINARIO Y LA FUNCIÓN PÚBLICAEMPLEADOS PÚBLICOS”. Folio 138 del expediente. 16 Argumento que fue expuesto en el acápite de la demanda denominado “DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE SU IRROMPIBLE RELACIÓN.”. Folio 140 del expediente. 17 Argumento que fue expuesto en el acápite de la demanda denominado “RELACIÓN LEGAL REGLAMENTARIA DE

TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE SU IRROMPIBLE RELACIÓN.”. Folio 140 del expediente. 17 Argumento que fue expuesto en el acápite de la demanda denominado “RELACIÓN LEGAL REGLAMENTARIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS”. Folio 146 del expediente. 18 Argumento que fue expuesto en el acápite de la demanda denominado “DE LA ESPECIAL RELACIÓN DE SUJECIÓN ENTRE SERVIDOR PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN”. Folio 151 del expediente.5

Actor: José Germán Toro Zuluaga.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

alguno, lo cual permite concluir que no había una relación legal y reglamentaria y por tanto que no ostentaba la calidad de servidor público19.

f. El artículo 25 de la Ley 734 de 2002 de 2002, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 , establece que son servidores públicos los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su partic ipación mayoritaria, por tanto estas normas se aplican únicamente a este tipo de entidades que pertenezcan a la rama ejecutiva del poder público. Dado que los artículos 69 de la Constitución Política y 30 de la Ley 30 de 1992, establecen que las universidades son entes autónomos y no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, el representante legal de la Red Alma Mater no es servidor público20.

1.3 OPOSICIÓN A LA DEMANDA21

La Procuraduría General de la Nación 22 a través de apoderado j udicial legalmente constituido solicitó negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los

1.3 OPOSICIÓN A LA DEMANDA21

La Procuraduría General de la Nación 22 a través de apoderado j udicial legalmente constituido solicitó negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

Afirmó que el demandante cuando cometió la conducta sancionada desempeñaba el cargo de Director Ejecutivo de la Red Alma Mater , por lo tanto tenía la c ondición de servidor público y era sujeto disciplinable. Esto por cuanto la Red Alma Mater es una entidad Estatal con personería jurídica, sin ánimo de lucro de carácter gremial que asocia instituciones de Educación Superior Estatales, tal y como se despre nde de la Ley 30 de 1992 (artículo 81) y el Acuerdo 01 del 24 de marzo de 2010 (artículos segundo y duodécimo) expedido por su Consejo de Rectores.

Indicó que en los fallos disciplinarios acusados se realizó la valoración probatoria de conformidad con las reglas de la sana crítica , la cual arrojó como resultado que el actor con culpa gravísima cometió la falta disciplinaria gravísima que prohíbe intervenir en la tramitación de contrato estatal con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución -Ley 734 de 2002, artículo 48 numeral 30-, sin que se acreditara por parte del disciplinado causal eximente de responsabilidad.

Adujo que el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho no es una tercera instancia del trámite administrativo disciplinario, por lo cual no se puede juzgar el análisis probatorio realizado por el operador disciplinario.

derecho no es una tercera instancia del trámite administrativo disciplinario, por lo cual no se puede juzgar el análisis probatorio realizado por el operador disciplinario.

19 Argumento que fue expuesto en el acápite de la demanda denominado “LAS IRREGULARIDADES EN EL NOMBRAMIENTO SE CONVIERTEN EN IRREGULARIDADES QUE SE EVIDENCIAN EN EL ACTO DE DESVINCULACIÓN SOLICITADO EN EL FALLO”. Folio 159 del expediente. 20 Argumento que fue expuesto en el acápite de la demanda denominado “DE LA NO APLICACIÓN DE LA ESPECIAL CONDICIÓN QUE PROSCRIBE (SIC) EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 489 DE 1998”. Folio 166 del expediente. 21 En el folio 437 obra la contestaci ón de la demanda ante el Consejo de Estado, la cual se remite al escrito de contestación de la demanda presentando ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que obra a folio 367 del expediente. 22 Expediente cuaderno principal a folios 58 a 80.6

Actor: José Germán Toro Zuluaga.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

1.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Alegatos de la parte demandante 23. El apoderado del demandan te presentó alegatos de conclusión, mediante los cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

Para tales efectos reiteró los argumentos expuestos en la demanda referidos a la falta de calidad de sujeto disciplinable del demandante al momento d e cometer la conducta objeto de reproche, principalmente en atención a que aquel: a) Únicamente tuvo un vínculo contractual con la Universidad Tecnológica de Pereira desde el año 2000 hasta

de calidad de sujeto disciplinable del demandante al momento d e cometer la conducta objeto de reproche, principalmente en atención a que aquel: a) Únicamente tuvo un vínculo contractual con la Universidad Tecnológica de Pereira desde el año 2000 hasta el 2009 y desde esta última anualidad hasta el 2011 “sin que medie contrato alguno, ni mucho menos acto administrativo de nombramiento, (…) continuó ejerciendo su papel de asesoría para la Red Alma Mater” . b) Como consecuencia de esta relación contractual solamente percibió honorarios por prestación de servicios -primero pagados por la Universidad Tecnológica de Pereira y luego por la Red Alma Mater -, no existió acto administrativo de nombramiento ni posesión y menos aún contrato de trabajo, además nunca tuvo derecho al pago de seguridad social, al goce de prestaciones sociales ni a los estímulos e incentivos propios de los servidores públicos . c) En los actos administrativos disciplinarios acusados se desconoció la calidad de particular contratista -en el peor de los casos en ejercicio de funciones públicas - aplicándole un régimen disciplinario equivocado que dio lugar a que le imputaran una falta disciplinaria que no era propia del régimen de los particulares . d) Luego de expedido s los actos administrativos acusados la Red Alma Mater no profirió formalmente un acto de desvinculación. e) la Red alma Mater -de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992no es una entidad de la rama ejecutiva sino un ente universitario autónomo , por lo cual no le aplica la Ley 489 de 1998 -a la cual hace referencia el artículo 25 de la Ley 734 de 2002-.

Alegatos de la parte demandada 24. La Procuraduría General de la Nación -entidad

hace referencia el artículo 25 de la Ley 734 de 2002-.

Alegatos de la parte demandada 24. La Procuraduría General de la Nación -entidad demandadamediante apoderado presentó alegatos de conclusión solicitando negar las pretensiones del libelo, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda referidos a la calidad de sujeto disciplinable del demandante al momento de realizar la conducta que le fue reprochada -y en consecuencia la competencia del órgano disciplinador para imponer el correctivo-, esto en atención a que, a pesar de que la Red Alma Mater “es una entidad universitaria autónoma” el demandante materialmente ejerció como servidor público , por lo cual la falta disciplinaria imputada y la sanción impuesta son acordes al derecho.

1.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO25

La Delegada del Ministerio Público rindió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda , argumentando que la Procuraduría General de la Nación tenía competencia para ejercer el poder disciplinario en contra del demandante, toda vez que, éste ostentaba la calidad de sujeto disciplinable dado que la Red Alma Mater es una

23 Expediente cuaderno principal, folio 556. 24 Expediente cuaderno principal, folio 547. 25 Expediente cuaderno principal, folio 575.7

Actor: José Germán Toro Zuluaga.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

entidad de carácter estatal con personería jurídica, motivo por el cual, quien ejerce el cargo de Director Ejecutivo es un servidor público.

En ese mismo sentido señaló que los contratos de prestación de servicios suscritos por

entidad de carácter estatal con personería jurídica, motivo por el cual, quien ejerce el cargo de Director Ejecutivo es un servidor público.

En ese mismo sentido señaló que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante entre los años 2000 y 2008 con la Universidad Tecnológica de Pereira tienen como objeto la prestación de asesoría a la Rectoría de ese ente U niversitario y no el ej ercicio como Director Ejecutivo de la Red Alma Mater, motivo por el cual aquel no se desempeñaba como particular contratista en la referida entidad estatal.

Afirmó que si bien para la vinculación como servidor público requiere una serie de requisitos for males “tal situación no puede llevar a desconocer que la forma de una vinculación o la denominación que se le dé debe guardar relación con la realidad fáctica y jurídica, es decir, para determinar la existencia de la naturaleza del vínculo (legal o reglamentario), prima la realidad de hecho y de derecho sobre la forma establecida por los sujetos de la relación”.

Indicó que el demandante al ejercer el cargo de Director Ejecutivo de la Red Alma Mater no realizó labores de contratista si no por el contrario de servidor público , al existir claramente la denominación del cargo y las funciones del mismo en los estatutos de esa entidad, así como por las facultades de representación legal y contractual.

II.CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa. Alcance del juicio de legalidad de los actos disciplinarios por parte del juez de lo contencioso administrativo.

Estudiadas las actuaciones presentadas en el proceso de la referencia, encuentra la Sala que dentro de los fundamentos de su defensa , la entidad accionada alega qu e

por parte del juez de lo contencioso administrativo.

Estudiadas las actuaciones presentadas en el proceso de la referencia, encuentra la Sala que dentro de los fundamentos de su defensa , la entidad accionada alega qu e resulta improcedente discutir en el marco de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho los planteamientos expu estos por la parte demandante que exigen e l análisis de los elementos de juicio recaudados en la actuación administrativa disciplinaria, toda vez que, en su sentir tal actuación es permitida en el evento que se evidencie una apreciación probatoria evidentemente irregular por parte de la autoridad administrativa, lo cual no ocurrió en este caso, señala además que de retomar el debate probatorio surtido sede administrativa convertiría al juez contencioso en una tercera instancia del proceso disciplinario.

Frente al citado argumento , resulta pertinente destacar , que si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado en épocas pasadas consider aba improcedente ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria en aquellos aspectos relacionados con la apreciación de las pruebas efectuada por la autoridad administrativa, tal y como se ñala la Procuraduría General de la Nación , también lo es que, dicha tesis jurisprudencial fue revisada y revaluada por esta Corporación en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia unificación de 9 de agosto de 2016 26 y en la S ección Segunda, Subsección B en

26 Expediente Nº 11001032500020110031600. Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. M.P. Dr. William Hernández Gómez.8

26 Expediente Nº 11001032500020110031600. Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. M.P. Dr. William Hernández Gómez.8

Actor: José Germán Toro Zuluaga.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

sentencia de 6 de octubre de 2016 27, en las cuales se estableció que el juez contencioso administrativo tiene la obligación de realizar control integral de legalidad de los actos administrativos disciplinarios sometidos a su revisión.

De conformidad con lo expuesto, en el presente caso resulta procedente revisar el análisis probatorio realizado por la autoridad disciplinaria a través de los actos administrativos demandados, con el fin de establecer la legalidad de estos; en tal virtud, esta Corporación deberá abordar el estudio de los elementos de juicio recaudados en el trámite administrativo disc iplinario, con el propósito de ab solver los reparos expuestos por el demandante en el libelo.

2.2. Planteamiento del problema jurídico

Analizada de manera integral la demanda presentada por el señor José Germán Toro Zuluaga, así como los argumentos de oposición expuestos por la Procuraduría General de la Nación como parte demandada, estima esta Sala que para proferir sentencia debe atender al siguiente planteamiento:

Problema jurídico. Determinar si ¿El señor José German Toro Zuluaga, a la fecha del cometimiento de la conducta investigada disciplinariamente, era sujeto pasivo de la acción disciplinaria del Estado?

2.3 RESOLUCIÓN DEL Ú NICO PROBLEMA JURÍDICO, REFERIDO A LA

cometimiento de la conducta investigada disciplinariamente, era sujeto pasivo de la acción disciplinaria del Estado?

2.3 RESOLUCIÓN DEL Ú NICO PROBLEMA JURÍDICO, REFERIDO A LA

COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , PORQUE

SUPUESTAMENTE EL DEMANDANTE CARECÍA DE LA CALIDAD DE SUJETO

DISCIPLINABLE.

La Sala, c on miras a resolver el planteamiento en cuestión, considera necesario analizar (2.3.1) los sujetos pasivos de la potestad disciplinaria, los elementos que permiten al Estado el ejercicio de la misma de conformidad con la Constitución Política y el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 ; (2.3.2) los entes universitarios autónomos públicos y las entidades creadas por estos para distintos fines y objetos ; y (2.3.3) la resolución del cargo de nulidad.

2.3.1. Los sujetos pasivos de la potestad disciplinaria , los elementos que permiten al Estado el ejercicio de la misma de c onformidad con la Constitución Política y el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.

La Constitución Política estableció el modelo estatal de Estado Social de Derecho 28, con fines esenciales claros y específicos, dentro de los cuales se destacan los de servir a la comunidad, promover y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados por la norma superior, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, entre otros29.

27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia

vigencia de un orden justo, entre otros29.

27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001 -03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012). Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. 28 Artículo 1 de la constitución de 1991. 29 Artículo 2 de la constitución de 1991.9

Actor: José Germán Toro Zuluaga.

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

El constituyente c on el propósito de pr oteger los referidos fines así como para garantizar y hacer efectivas las prerrogativas constituci onales en el artículo 630 superior estableció una cláusula general de responsabilidad para todos los asociados desde la cual deriva el poder del Estado para sancionar -ius puniendilas distintas infracciones al ordenamiento jurídico bajo la siguiente premisa “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”; en el artículo 124 ídem31 consagró una cláusula específica de responsabilidad para los servidores públicos a través de la cual delegó en el legislador las reglas y procedimientos necesarios para llevarla con el siguiente tenor “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva” ; en los artículos 92 32 y 125 33 ídem i dentificó específicamente la tipología sancioantoria

procedimientos necesarios para llevarla con el siguiente tenor “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva” ; en los artículos 92

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