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CE - 110010325000201500276001SENTENCIAFALLO20221104154117

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201500276001SENTENCIAFALLO20221104154117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 110010325000201500276 00 (0532-2015)

Demandante: Municipio de Morroa, Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201500276 00 (0532-2015)

Demandante: MUNICIPIO DE MORROA, SUCRE

Demandado: OLIMPO RAFAEL GUZMÁN MÉNDEZ

Temas: Causales de revisión 5 y 7 del artículo 250 del CPACA.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-062-2022

ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Morroa, Sucre con el fin de que se infirme la sentencia del 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho promovido por Olimpo Rafael Guzmán Méndez.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Guzmán Méndez.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor Olimpo Rafael Guzmán Méndez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad del Decreto 0068 del 9 de mayo de 2012 proferido por el municipio de Morroa, Sucre, mediante el cual se suprimió el cargo de conductor mecánico y se le retiró del servicio.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a:

1. Reintegrar al señor Olimpo Rafael Guzmán Méndez al empleo que venía desempeñando, a uno igual o de superior categoría.

2. Reconocer y pagar, a título de indemnización, los salarios y demás prestaciones sociales, tales como, las primas, las vacaciones, los subsidios y otros emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio, con los ajustes de ley.

1 Folios 1 a 11 Y 89 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 700013333003201200105.Radicación: 110010325000201500276 00 (0532-2015)

Demandante: Municipio de Morroa, Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Cancelar, en favor del demandante, los intereses de que trata el artículo 192 del

CPACA.

www.consejodeestado.gov.co 2

3. Cancelar, en favor del demandante, los intereses de que trata el artículo 192 del

CPACA.

4. Pagar las costas y agencias en derecho que se causen como resultado del inicio y trámite del proceso, de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 1999.

5. Ajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, tal y como lo dispone el artículo 187 del CPACA.

Fundamentos fácticos

1. Mediante Decreto 0022 del 26 de enero de 1998 la alcaldía del municipio de Morroa, Sucre , nombró al señor Olimpo Rafael Guzmán Méndez en el cargo de conductor mecánico, código 2110, grado 6 . Dicho empleo fue desempeñado por el trabajador, de forma ininterrumpida, entre el «21 de abril de 1998 y el 17 de mayo de

2012».

2. A través del Decreto 043 del 1 de marzo de 2001, el mismo ente territorial , comisionó de forma indefinida al señor Olimpo Rafael Guzmán Méndez para que ejecutara sus funciones como conductor en la ESE San Blas de Morroa.

3. Por medio del Decreto 028 del 15 de febrero de 2011 , la Alcaldía municipal de Morroa, Sucre, ajustó el Manual Específico de Funciones de Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Administración Central Municipal del Morroa. En este acto, el código de conductor mecánico código 2110, grado 06, pasó a denominarse conductor de ambulancia código 480, grado 4 , dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social de la alcaldía municipal.

Morroa. En este acto, el código de conductor mecánico código 2110, grado 06, pasó a denominarse conductor de ambulancia código 480, grado 4 , dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social de la alcaldía municipal.

4. Mediante Oficio 139 del 13 de abril de 2012, la gerente de la ESE Hospital San Blas de Morroa informó a la alcaldía municipal que a partir del 17 de abril de la misma anualidad no requeriría de los servicios del señor Olimpo Guzmán Méndez.

5. El 30 de abril de 2012, la Secretaría de Desarrollo Social remitió un informe al alcalde municipal en el que indicó que no existía la necesidad de un conductor mecánico, por cuanto no existía el servicio de ambulancia en dicha dependencia.

6. Por medio del Decreto 068 del 9 de mayo de 2012, el alcalde del municipio de Morroa, Sucre, suprimió de la planta de cargos de la entidad territorial los empleos de conductor mecánico, código 2110, grado 6 y conductor, grado 480, grado 4. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 028 de 2011 de la alcaldía de Morroa Sucre, que ajustó el manual específico de funciones.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 1, 2, 53, 95, 121, 122, 123 inciso 2, 125 y 209 de la Constitución Política; 40 y 41 de la

Ley 443 de 1998; 41 de la Ley 909 de 2004; 148, 153 y 156 del Decreto 1572 de 1998; 11 del Decreto 2504 de 1998; 2 inciso 1, 75, 79, 82 y 90 del Decreto 1042 de 1978; 2 y 48 del Decreto 2400 de 1968 y 7 del Decreto 1950 de 1973.Radicación: 110010325000201500276 00 (0532-2015)

Demandante: Municipio de Morroa, Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como concepto de violación expuso que el acto objeto de demanda adolece de nulidad por falsa motivación, infracción a la ley y desviación de poder.

En primer lugar, señaló que el retiro no respondió a necesidades del servicio o razones de modernización, sino que obedeció al capricho de la administración, en la medida en que no se fundó en un estudio técnico, en los términos previstos por la ley . En ese mismo sentido, estimó que, si bien no se desconoce que la Secretaría de Desarrollo Social emitió el oficio del 30 de abril de 2010, mediante el cual rindió un informe sobre la labor desempeñada por el trabajador y la necesidad de su empleo, ello p or sí solo no constituye un estudio técnico, puesto que no contiene las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen la supresión del empleo, ni fue proferido por un «equipo ejecutor del estudio» conformado, entre otros, por dos empleados de carrer a, en cumplimiento del artículo 153 del Decreto 1572 de 1998.

y de derecho que justifiquen la supresión del empleo, ni fue proferido por un «equipo ejecutor del estudio» conformado, entre otros, por dos empleados de carrer a, en cumplimiento del artículo 153 del Decreto 1572 de 1998.

En segundo lugar, destacó que, según lo prevé la Ley 909 de 2004 y conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado, el acto administrativo que disponga la desvinculación de un empleado en provisionalidad debe ser motivado . Asimismo, que, contrario a lo expuesto por la entidad territorial, el trabajador fue nombrado en provisionalidad en el cargo de conductor en 1998, mismo que desempeñó de forma ininterrumpida por un lapso de 14 años y cumplió las mismas funciones descritas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para el empleo de «operario código 480, grado 04 conductor de ambulancia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El municipio de Morroa, Sucre, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Explicó que el acto acusado fue proferido con observancia de la Constitución, la ley y la jurisprudencia que resultaban aplicables al asunto. Expuso brevemente el contenido de los artículos 10 de la Ley 443 de 1998 y 27 de la Ley 909 de 2004, con el fin de evidenciar las diferencias existentes entre los empleados de carrera y los provisionales. Asimismo, afirmó que el señor Olimpo Ra fael Guzmán Méndez no ostentó la calidad de empleado de carrera, por el contrario, el cargo de conductor fue desempeñado en la modalidad de provisionalidad.

En ese mismo sentido, indicó que, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado3, por

ostentó la calidad de empleado de carrera, por el contrario, el cargo de conductor fue desempeñado en la modalidad de provisionalidad.

En ese mismo sentido, indicó que, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado3, por regla general el acto de retiro de un trabajador en provisionalidad no debe motivarse, salvo que se dé por terminado el nombramiento antes de cumplirse el término para el cual fue designado.

Propuso como excepciones las siguientes:

  • «FALTA DE COMPETENCIA»: Consideró que el sub examine debe regirse por las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, habida cuenta de que los hechos y el acto objeto de demanda tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 2 de julio de 2012.

2 Ff. 132 a 140 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 No indica datos de la providencia que cita en el escrito de contestación.Radicación: 110010325000201500276 00 (0532-2015)

Demandante: Municipio de Morroa, Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - «INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN»: Afirmó que el Decreto 068 del 9 de mayo de 2012 fue expedido de conformidad con la Constitución y la ley. Dicho en otras palabras, carece de razones engañosas o contrarias a la realidad.

  • «INEPTA DEMANDA »: Aseveró que, contrario a lo expuesto en el escrito introductorio, el demandante fue nombrado en p rovisionalidad, por lo que no ostentó
  • «INEPTA DEMANDA »: Aseveró que, contrario a lo expuesto en el escrito introductorio, el demandante fue nombrado en p rovisionalidad, por lo que no ostentó

ninguno de los derechos que le son propios a los empleados de carrera.

  • «CADUCIDAD»: Aseguró que la demanda fue presentada de forma extemporánea. Para el efecto, explicó que, habiéndose notificado el acto atacado el 14 de mayo de 2012, los cuatro meses que prevé la norma vencieron el 14 de septiembre de la misma anualidad, sin que la parte interesada acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que la audiencia de conciliación prejudi cial se llevó a cabo tan solo hasta el 19 de noviembre de 2012.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo , mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, resolvió: i) declarar no probada la excepción denominada «inexistencia de falsa motivación»: ii) declarar la nulidad del acto acusado; iii) condenar a la entidad demandada a reintegrar al señor Olimpo Rafael Guzmán Méndez , sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría; iv) condenar al municipio a pagar en favor del demandante los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, «descontando de la suma resultante, lo que haya recibido por concepto de indemnización por supresión del

sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, «descontando de la suma resultante, lo que haya recibido por concepto de indemnización por supresión del cargo», así como al pago de la indemnización de que trata el artículo 26, inciso 2 de la Ley 361 de 1997 y v) condenar en costas.

Para comenzar , reseñó la normativa que rige la función p ública, la carrera administrativa y la supresión del empleo. Para el efecto, citó los artículos 125, 209, 313 y 315 numeral 7 de la Constitución Política, así como también las Leyes 3 de 1986, 11 de la misma anualidad, 443 de 1998, el Decreto 1572 de 1998 y la Ley 909 de 2004.

A continuación, recordó que, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado 5, las reformas de planta de personal de las entidades, que impliquen supresión de empleos de carrera, deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, y, basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas e n la materia o profesionales en administración pública, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el gobierno nacional.

Al analizar el caso concreto, en primer lugar, determinó que el cargo de «CONDUCTOR MECÁNICO, CÓDIGO 480 -GRADO 04» , es de carrera, según sus funciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 3, literal C, y el artículo 5 de

«CONDUCTOR MECÁNICO, CÓDIGO 480 -GRADO 04» , es de carrera, según sus funciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 3, literal C, y el artículo 5 de

4 Ff. 393 a 405 del cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Para el efecto citó las se ntencias del 25 de marzo de 2004, radicado: 23001233100019980428 01 (4939-02); del 27 de enero de 2011, radicado: 190012331000200302124 01 (1039 -2010)Radicación: 110010325000201500276 00 (0532-2015)

Demandante: Municipio de Morroa, Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Ley 909 de 2004. En segundo lugar, observó que el oficio emitido por la Secretaría de Educación Social Municipal de Morroa, mediante el cual se identifican el cargo del demandante, sus actos de nombramiento, funciones y la necesidad de su labor, no tiene la condición de estudio técnico en los términos previstos en el artículo 154 del Decreto 2504 de 1998 en armonía con las disposiciones contenidas en la Ley 909 de

2004. De ahí que, concluyó que la supresión del empleo de conductor no estuvo precedida de un estudio técnico elaborado bajo las directrices del Departamento de la Función Pública ni de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.

En consecuencia, condenó al municipio a reintegrar al trabajador a un cargo igual o de superior categoría, sin solución de continuidad, y al pago de todos los emolumentos

Función Pública ni de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.

En consecuencia, condenó al municipio a reintegrar al trabajador a un cargo igual o de superior categoría, sin solución de continuidad, y al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde que se produjo la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro . Asimismo, ordenó cancelar en favor del demandante la indemnización de que trata el artículo 26, inciso 2 de la Ley 361 de 1997.

RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la anterior de cisión, el apoderado del municipio de Morroa, Sucre, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

En sustento de su desacuerdo, advirtió que el a quo se pronunció sobre la expedición irregular del acto administrativo, aun cuando el demandante fundó sus pretensiones en una falsa motivación. De ig ual manera, aseveró que, contrario a lo expuesto en la decisión objeto de apelación, la entidad cumplió las exigencias que prevé el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998, toda vez que, para suprimir el cargo del demandante y otros, se basó en un análisis org anizacional de cada una de las dependencias, las funciones de los cargos que las integran, junto con la justificación para mantenerlos o suprimirlos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral , profirió sentencia el 18 de septiembre de 2014, en la que confirmó la decisión adoptada por el a quo, con fundamento en los argumentos que siguen.

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral , profirió sentencia el 18 de septiembre de 2014, en la que confirmó la decisión adoptada por el a quo, con fundamento en los argumentos que siguen.

Reseñó brevemente el marco normativo y jurisprudencial que rige el estudio técnico de los procesos de reestructuración de la planta de personal. Luego, señaló que toda modificación de la planta de personal de una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, de cualquier orden, debe obedecer a la necesidad de mejorar el servicio o de moderniza r la institución y estar debidamente soportada en estudios técnicos que justifiquen tal medida, pues de lo contrario , el acto que materialice la supresión de los cargos estará viciado de nulidad, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado8.

6 Ff. 419 a 420 del cuad. 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Ff. 28 a 37 del cuad. 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Para el efecto citó la sentencia del 9 de junio de 2011, radicado: 4100123310002002 0053 01 (217709), actor: Carlos Alberto Polanco Mejía, demandado: Municipio de Neiva.Radicación: 110010325000201500276 00 (0532-2015)

Demandante: Municipio de Morroa, Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al analizar el sub examine encontró que, dada la fecha de separación del cargo del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al analizar el sub examine encontró que, dada la fecha de separación del cargo del demandante, la norma que regula las causales de retiro son las contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Asimismo, que tal como lo dispuso el a quo el acto acusado carece de un elemento esencial, esto es, del estudio técnico que justifique la supresión del cargo de conductor desempeñado por el señor Olimpo Rafael Guzmán Méndez. Explicó que , si bien existe un informe elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social M unicipal, el cual en principio podría tener la condición de estudio técnico en los términos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, lo cierto es que , no cumple con los criterios orientadores del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública.

Agregó que la razón consignada en el acto demandado, en cuanto a la necesidad del servicio prestado por el señor Olimpo Rafael Guzmán Méndez, «no fue consecuencia de la aplicación de metodologías de diseño organizacional y ocupacional […] del cual se desprendan como mínimo, los siguientes aspectos; “ Análisis de los procesos técnicomisionales y de apoyo, una evaluación de la prestación de los servicios, Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo” […]», según el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005 (negrita del texto original). En esa medida, el acto de supresión del cargo es nulo por incurrir en falsa motivación.

las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo” […]», según el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005 (negrita del texto original). En esa medida, el acto de supresión del cargo es nulo por incurrir en falsa motivación.

De igual forma , destacó que aun cuando, posteriormente, la Alcaldía Municipal de Morroa aport ó copias del « Estudio Técnico para la Reestructur ación Administrativa y Financiera de la Administración Central del Municipio de Morroa (Sucre) » elaborado por diferentes especialistas y un Comité Operativo conformado por cinco secretarios del ente municipal, estimó que no podía darle valor, comoquiera que se expidió en agosto de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha en que se emitió el acto objeto de demanda, que tuvo lugar en mayo de la misma anualidad. En ese sentido, juzgó que no guarda relación con el caso del demandado, puesto que su elaboración es posterior al acto de retiro del servicio.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN9

El municipio de Morroa, Sucre, recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA, numerales 5 «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y 7 «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.»

Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó:

necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.»

Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó:

  1. De encontrar probada la causal 5 del artículo 250 del CPACA: «Dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre del 18 de Septiembre de 2014, que dio como resultado una decisión adversa a los intereses del Municipio de Morroa; además de ello declarar nulo lo actuado por no haber vinculado a la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa – Sucre, por ser esta en donde desempeñaba sus labores el demandante.»

9 Ff. 235-242 del cuad. ppal.Radicación: 110010325000201500276 00 (0532-2015)

Demandante: Municipio de Morroa, Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

  1. De no prosperar la primera causal alegada, sino la contenida en el numeral 7 de la misma normativa: «Dejar sin efectos la Sentencia proferida por la Sal a Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre del día 18 de Septiembre del 2014, que dio como resultado una decisión adversa a los intereses de Municipio de Morroa.».
  • Causal 5 de revisión

Estimó que se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en razón a que dentro del sub examine se omitió vincular a la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa , entidad que, en su criterio, debió ser oída en sede judicial y contar con todas las

del sub examine se omitió vincular a la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa , entidad que, en su criterio, debió ser oída en sede judicial y contar con todas las garantías propias del juicio para controvertir las pretensiones de la demanda, dado que el señor Olimpo Rafael Guzmán Méndez prestó allí sus servicios como conductor y, con posterioridad fue aquella quien prescindió de sus servicios, con lo que propició la supresión de dicho empleo. En ese sentido, estimó que esta circunstancia constituye una nulidad en los términos previstos en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

Bajo esa misma línea argumentativa, consideró que la referida entidad debió vincularse como parte demandada, conformándose con el municipio un litisconsorcio necesario, en los términos descritos por el Consejo de Estado10.

  • Causal 7 de revisión

Señaló que, si bien el señor Olimpo Guzmán prestó sus servicios como conductor a la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, a través de una comisión de servicios efectuada por la administración municipal por un tiempo indefinido, lo cierto es que no ostentaba la calidad de empleado de carrera sino de provisional. Asimismo, destacó que la supresión del referido empleo se debió a que ya no era necesario para la entidad, de conformidad con lo expuesto en el artículo 7 del Decreto 0028 de 2011.

De otra parte, aseveró que , el Decreto 0068 del 9 de mayo de 2012 no carece de motivación, por el contrario, en él se expusieron claramente las razones que hacían inviable mantener en la planta de cargos el empleo de conductor. A su vez, resaltó que

motivación, por el contrario, en él se expusieron claramente las razones que hacían inviable mantener en la planta de cargos el empleo de conductor. A su vez, resaltó que los funcionarios en provisionalidad pueden ser desvinculados en cualquier momento, pues su remoción obedece al mejoramiento del servicio, y en el caso particular, a que el empleo de conductor ya no era necesario en la administración municipal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El señor Olimpo Rafael Guzmán Méndez no contestó la demanda tal como consta en el auto del 19 de noviembre de 2021 suscrito por el despacho sustanciador11.

CONSIDERACIONES

10 Radicado: 50422233100019940467 01 (15321), sección tercera. 11 El señor Olimpo Rafael Guzmán Méndez se notificó por aviso del auto admisorio de la demanda el 16 de marzo de 2021 ( página 3, índices 40 y 41 de SAMAI ), no obstant e, vencido el término de ley no contestó la demanda.Radicación: 110010325000201500276 00 (0532-2015)

Demandante: Municipio de Morroa, Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia12.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia

proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia12.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201913:

[…] ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario formulado por el municipio de Morroa, Sucre, con el fin de que se revise la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral.

Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia recurrida es del 18 de septiembre de 2014 quedó debidamente ejecutoriada el 27 de octubre de la misma anualidad 14 y el correspondiente recurso se interpuso el 17 de febrero 201515, es decir, dentro del término legal.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

octubre de la misma anualidad 14 y el correspondiente recurso se interpuso el 17 de febrero 201515, es decir, dentro del término legal.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada 16 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia.

12 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Tal como consta en el Oficio JA03-0002-15 (NRD 2012-00105-00) obrante en el folio 444 del cuad. 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Folio 97 vuelto cuaderno principal. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.Radicación: 110010325000201500276 00 (0532-2015)

Demandante: Municipio de Morroa, Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Municipio de Morroa, Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada17, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un m ecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada 18; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria 19, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

Problemas jurídicos

El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la s

que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

Problemas jurídicos

El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la s siguientes preguntas:

1. ¿Se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA porque en la sentencia del 18 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral omitió vincular como parte

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