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CE - 110010325000201500277001SENTENCIA20221117213916

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Título
CE - 110010325000201500277001SENTENCIA20221117213916
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público ,

Departamento Administrativo de la Función Pública—

Temas: Escalas de asignación básica de los empleados públicos de la

Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional. Incrementos salariales de los ministros de despacho y directores de departamentos administrativos.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Decide la Sala, en única instancia, la demanda instaurada por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, quien obra en nombre propio, contra el artículo 3, literal a) de los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005; 372 de 2006; 600 de 2007; 643 de 2008; 708

de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012;1029 de 2013; 199 de 2014; y 1101 de 2015, expedidos por el Gobierno Naciona l, «por medio de los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones».

1. Antecedentes

1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones

1 Folios 1 a 22 cuaderno principal.2

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

En ejercicio del medio de control de nulidad ,2 consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del artículo 3, literal a), de los siguientes decretos anuales por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones: 4150 de 2004, 916 de 2005; 372 de 2006; 600 de 2007;

643 de 2008; 708 de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012;1029 de 2013; 199 de 2014; y 1101 de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) e fectuar la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real de la asignación mensual del ministro de despacho, contenida en los Decretos antes enunciados, de conformidad con el índice acumulado de inflación; ii) tener la variación negativ a, causada en los años 1992 a 2004 y iii) establecer la diferencia entre la variación ordenada en los Decretos 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 1460 de 2001, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 d e 2003, 4150 de 2004, y el I.P.C. del año inmediatamente anterior al ajuste ordenado.3

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, se pueden sintetizar los siguientes:

2 El actor interpuso el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; sin embargo, mediante auto de 28 de mayo de 2015, esta Corporación admitió la demanda como de simple nulidad (folios 31 a 33 cuaderno principal). 3 En la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, celebrada el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Despacho entre los minut os

principal). 3 En la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, celebrada el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Despacho entre los minut os 19:29 a 20:03, indicó: “[…]con respecto a estas últimas pretensiones, la Sala Unitaria considera que estas son manifiestamente improcedentes en este medio de control de simple nulidad, pues el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 no permite declaraciones de restablecimiento del derecho como las solicitadas por la parte demandante a través del medio de control de simple nulidad. En consecuencia, el proceso continuará, únicamente, con las pretensiones de anulabilidad de los decretos acusados […]”, véase CD a folio 159 y acta de audiencia a folio 166 del cuaderno principal.3

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

  1. La Ley 1 .ª de 3 de enero de 1986 concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las escalas de remuneración y gastos de representación de los empleados del sector público, y fijó en el artículo 3 de manera expresa que «El Gobierno, al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará garantizar el poder adquisitivo de los ingresos, para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios, así como la disponibilidad de recursos fiscales del Gobierno Nacional».
  1. Mediante el Decreto 333 de 1992 el presidente de la República declaró «el estado de emergencia social», en razón a que el clima laboral se había perturbado. Con el

fiscales del Gobierno Nacional».

  1. Mediante el Decreto 333 de 1992 el presidente de la República declaró «el estado de emergencia social», en razón a que el clima laboral se había perturbado. Con el Decreto 334 de 1992 fijó incrementos del 26.8% para los empleados de la administración central.
  1. En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, se expidió el Decreto 872 del 2 de junio de l mismo año, que en el parágrafo del artículo 2 fijó la asignación mensual de los ministros del despacho, el cual fue ajustado, año por año, mediante los Decretos 11 de 1993; 42 de 1994; 25 de 1995; 10 de 1996; 31 de 1997; 40 de 1998; 35 de 1999; 2720 de 2000; 1460 de 2001; 2710 de 2001; 660 de 2002; 3535 de 2003; y 4150 de

2004.

  1. Dichos incrementos presentan un valor negativo en relación con la inflación causada, respecto al año inmediatamente anterior, con excepción de los años 1998 y 2000, pues en dichas anualidades fue creada la bonificación por compensación y se incrementaron los salarios conforme lo indicó la sentencia C-1433 de 2000 de la

Corte Constitucional, respectivamente.

  1. Mediante Sentencia C-1017 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 2.° de la Ley 780 de 2002, «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero

artículo 2.° de la Ley 780 de 2002, «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2003», para lo cual ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en el ámbito de sus competencias, adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a la norma y , en caso de que las partidas4

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

presupuestales del artículo 2 de la ley 780 de 2002 fueran insuficientes, efectuar las adiciones y traslados presupuestales respectivos.

  1. El Congreso expidió la Ley 848 de 2003, «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004», cuyo artículo 2 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional. No obstante, el Gobierno nacional no tomó las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley d e presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004, ni efectuó las adiciones o traslados presupuestales necesarios antes de que feneciera dicha vigencia, y así ajustar la asignación del ministro del Despacho, que había sido fijada mediante el Decreto 4150 de 2004, acusado.

adiciones o traslados presupuestales necesarios antes de que feneciera dicha vigencia, y así ajustar la asignación del ministro del Despacho, que había sido fijada mediante el Decreto 4150 de 2004, acusado.

  1. El Gobierno expidió los Decretos 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014 y 1101 de 2015, acusados, en los cuales no se evidenció [ artículo 3, literal a) ] el reconocimiento de la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario y, por contera, la actualización de la asignación básica, los gastos de representación y la prima de dirección allí consagrados, como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se señalaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 150, 230 y 334 de la Constitución Política de 1991. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante, en síntesis, expuso los siguientes argumentos, en relación con cada una de las disposiciones invocadas:

  1. Preámbulo. Los preceptos acusados no garantizan el aseguramiento de la justicia y la igualdad reconocida por la Constitución y, en consecuencia, lo violan por5

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

y la igualdad reconocida por la Constitución y, en consecuencia, lo violan por5

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

desconocimiento del principio rector del trabajo digno, así como el propósito constituyente de fundar un orden político económico y social justo.

  1. Artículo 1. Los decretos acusados incitan a las desigualdades de carácter salarial y por lo tanto desatienden el papel del Estado Social de Derecho el cual busca suprimir la desigualdad social y contrarrestar las existentes.
  1. Artículo 2. En los decretos demandados el Gobierno nacional dejó de cumplir los fines esenciales y por ello violan la garantía de efectividad de principios, derechos y deberes, por lo que, con la pérdida del poder adquisitivo del salario, se contraría la obligación con stitucional de promover la prosperidad general, y lo que se causa es un empobrecimiento.
  1. Artículo 4. Los decretos acusados desconocen los criterios jurisprudenciales que la Corte Constitucional señaló en las sentencias C - 1017 de 2003 4 y C - 931 de 2004,5 al no mantener actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medios o altos.
  1. Artículo 13. El principio de igualdad vulnerado por los precitados decretos en razón al trato desigual que se da entre los servidores públicos de ingresos medios o altos y de los ingresos bajos.
  1. Artículo 25. Los preceptos demandados violan las condiciones de dignidad y de justicia por cuanto no solo vulneran el texto constitucional sino el precedente

o altos y de los ingresos bajos.

  1. Artículo 25. Los preceptos demandados violan las condiciones de dignidad y de justicia por cuanto no solo vulneran el texto constitucional sino el precedente jurisprudencial de la sentenci a C931 de 2004, en tanto que se realizan ajustes salariales sin reconocimiento de la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo.

4 Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C1017. De treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). 5 Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C -931 de veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).6

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

  1. Artículo 48. La violación de este mandato superior es flagrante por parte del Gobierno nacional, por cuanto no se han respetado los derechos adquiridos ni la actualización del poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos descritos en la precitada sentencia.
  1. Artículo 53 . Se desconoce por la no aplicación de los principios mínimos fundamentales, en lo que tiene que ver con la situación más favorable para el trabajador y la no garantía de movilidad real de los salarios.
  1. Artículo 150. «Corresponde al Congreso de la Repu blica expedir las leyes, en ellas dicta las normas generales y señala los objetivos y criterios a los cuales debe

trabajador y la no garantía de movilidad real de los salarios.

  1. Artículo 150. «Corresponde al Congreso de la Repu blica expedir las leyes, en ellas dicta las normas generales y señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional. Cualquier extralimitación u omisión no solo consolida una nulidad al acto que se reproduzca en virtud de dicha ley, sino que es inconstitucional pues está amparada o normada en un vacío jurídico carente de competencias y atribuciones legales y constitucionales».6
  1. Artículo 230. Se vulnera «en el sentido que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Y por tanto deben ser tenidos en cuenta cuando se encuentran inmersos de manera flagrante la protección de los derechos de un grupo de ciudadanos».7
  1. Artículo 334. «[…] el Estado, en su condición de director de la economía, encargado de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, ve menguada su labor, cuando en el ámbito jurídico existe norma, como las normas demandadas, que implican la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengan los servidores públicos; lo que demuestra que el Estado no puede cumplir con la obligación de mantener la capacidad adquisitiva de la moneda».8

6 Folio 10 de cuaderno principal. 7 Folio 10 cuaderno principal. 8 Folio 11 cuaderno principal.7

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

6 Folio 10 de cuaderno principal. 7 Folio 10 cuaderno principal. 8 Folio 11 cuaderno principal.7

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

En conclusión, sostiene que e l Gobierno nacional, cuando expidió los decretos demandados, se limitó a mantener el poder adquisitivo de los salarios vigentes en el año 2004, los cuales se enc ontraban desactualizados con pérdida de poder adquisitivo real por la variación negativa con la inflación causada en los años 1992 a 2004, con excepción de los años 1998 y 2000.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado,9 solicitó rechazar las pretensiones y declarar ajustados a las normas constitucionales y legales los decretos demandados, y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. El actor no logró argumentar las razones por las cuales los preceptos demandados son violatorios de las normas constitucionales.
  1. El Gobierno nacional ha expedido los decretos salariales, en ejercicio de legítimas facultades conferidas por la Constitución Política y la correspondiente ley cuadro o marco, es decir la Ley 4.ª de 1992.
  1. Los parámetros establecidos para la fijación de la política fiscal del aumento salarial recogen lo señalado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-710 de

marco, es decir la Ley 4.ª de 1992.

  1. Los parámetros establecidos para la fijación de la política fiscal del aumento salarial recogen lo señalado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-710 de 1999, C1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004.
  1. El Gobierno ha dado cumplimiento a los mandatos constitucionales, legales y los aumentos salariales se han efectuado de acuerdo con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional; en ese sentido, los decretos acusados han sido expedidos con dichas observaciones.
  1. La Corte Constitucional ha sostenido que las limitaciones de que han sido objeto

9 Folios 94 a 102 del cuaderno principal.8

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

los aumentos salariales no implican deuda, reconocimiento de intereses ni retroactividad.

1.2.2. Departamento Administrativo de la Función Pública

El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante apoderada ,10 solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, o , en su defecto, negar las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:

  1. La fijación del régimen salarial de los servidores públicos debe consultar el marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y las limitaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación.
  1. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un

públicos y las limitaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación.

  1. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, por lo cual puede ser limitado para atender el gasto público social, conforme lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004.
  1. El Consejo de Estado ha sido insistente en la necesidad de que las demandas de nulidad sometidas a su estudio cuenten con verdaderos cargos de nulidad contra los actos administrativos acusados y en ese sentido no se debe realizar cualquier tipo de argumentación, pues no serviría de análisis para el Consejo de Estado. En tal sentido, los cargos expuestos por el actor no son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para propiciar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las normas.
  1. El incremento salarial que anualmente ordena el Gobierno nacional está orientado a garantizar que los funcionarios conserven el poder adquisitivo de su salario y se asegura q ue la remuneración sea digna, justa y móvil, atendiendo los criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad, fijados por la Corte

Constitucional.

10 Folios 107 a 121 y 141 al 148 ibidem.9

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Finalmente, propuso las excepción de caducidad de la acción.

1.3. La audiencia inicial11

Las principales decisiones que se adoptaron y se notificaron en estrados en la audiencia inicial12 fueron las siguientes:

Finalmente, propuso las excepción de caducidad de la acción.

1.3. La audiencia inicial11

Las principales decisiones que se adoptaron y se notificaron en estrados en la audiencia inicial12 fueron las siguientes:

  1. El proceso se encuentra completamente saneado, al adelantar el trámite ante autoridad judicial competente, con las formalidades impuestas por la ley y por surtir las notificaciones del auto admisorio de demanda de forma adecuada.
  1. Se resolvió la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en los siguientes términos:

[…] El Departamento Administrativo de la Función Pública propuso excepción previa denominada caducidad de la a cción, para ello alega que con las pretensiones de anulación de los actos generales viene aparejado de pretensiones de restablecimiento automático del derecho, atinentes a la solicitud de la fijación del a remuneración mensual que corresponde a un ministro de despacho, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación y prima de dirección aplicando la actualización desde el año 1992, lo que conlleva a que debiera someterse a las reglas del medio de control de nulidad contra el acto adminis trativo o de carácter general, pues una eventual nulidad de la expresión demandada, traería consigo el restablecimiento automático del derecho en cabeza de aquellos funcionarios beneficiarios.

Con respecto a la excepción previa propuesta, se observa que la parte demandante acusó actos administrativos de carácter general susceptibles de ser impugnados a través del medio de control de nulidad; por ello, así se admitió la demanda en auto

Con respecto a la excepción previa propuesta, se observa que la parte demandante acusó actos administrativos de carácter general susceptibles de ser impugnados a través del medio de control de nulidad; por ello, así se admitió la demanda en auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), decisió n que, dicho sea de paso, está en firme y es ley del proceso. […]

En el presente asunto se solicita la nulidad del artículo, literal a) de los siguientes decretos expedidos por el Gobierno Nacional: 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013 y 19 de 2014, por lo cuales se fijaron las escalas de asignación básica de los empleos desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictaron otras disposiciones, actos administrativos todos de contenido general, susceptibles de ser atacados a

11 Folio 159 (Cd rom) y folios 160 a 168 (acta de audiencia inicial), cuaderno principal. 12 Celebrada el 13 de mayo de 2019.10

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

través del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, artículo 164 ibidem en cualquier momento. En estas condiciones la excepción no prospera.13

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

través del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, artículo 164 ibidem en cualquier momento. En estas condiciones la excepción no prospera.13

  1. Se fijó como problema jurídico , definir la constitucionalidad y legalidad de los actos acusados y frente a las pretensiones accesorias se determinó:

[…] El demandante alega que ellos [los decretos acusados] están incursos en las causales de anulación de violación de los principios y las normas superiores en que han debido fundarse, pues, en su sentir, el Gobierno Nacional no ajustó los salarios de los ministros y directores de departamentos administrativos del orden naciona l, como mínimo en lo equivalente al índice de inflación.

Una vez establecida la anulabilidad por la omisión del Gobierno Nacional en reglamentar los incrementos mínimos, la parte demandante pretende que esta jurisdicción supla ese vacío con las declaraciones arriba mencionadas.

Con respecto a estas últimas pretensiones, la Sala Unitaria considera que estas son manifiestamente improcedentes en este medio de control de simple nulidad, pues el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 no permite declarac iones de restablecimiento del derecho como las solicitadas por la parte demandante a través del medio de control de simple nulidad. En consecuencia, el proceso continuará, únicamente, con las pretensiones de anulabilidad de los decretos acusados […].14

  1. Finalmente, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda, su reforma y las contestaciones respectivas, dándoles el valor que les asigne la ley.

1.4. Alegatos de conclusión

  1. Finalmente, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda, su reforma y las contestaciones respectivas, dándoles el valor que les asigne la ley.

1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. El demandante

El señor Juan Carlos Arciniegas , al descorrer su traslado , reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso,15 y agregó los siguientes:

  1. Las normas acusadas violan las condiciones de dignidad y justicia, pues con ellas se incumplió la Constitución, la Ley 4.ª de 1992 y el precedente jurisprudencial fijado en sentencia C-931 de 2004, dictada por la Corte Constitucional.

13 Folio 164, cuaderno principal. 14 Folio 166, cuaderno principal. 15 Folios 189 a 195, cuaderno principal.11

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

  1. El Gobierno nacional, a partir del año 2004, mediante los decretos que se demandan, se limitó a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los ministros de despacho y de los directores de departamentos administrativos, de conformidad con el IPC de cada año, pero no actualizó previamente dichos salarios con el índice de inflación acumulada de los años 1993 a 2004, en los términos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004.

1.4.2. La parte demandada

1.4.2.1. El Departamento Administrativo de la Función Pública reiteró los

Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004.

1.4.2. La parte demandada

1.4.2.1. El Departamento Administrativo de la Función Pública reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda,16 e indicó que el Gobierno Nacional al dictar los decretos salariales anuales del personal de las entidades públicas se ajustó al texto superior, la Ley 4.ª de 1992, la ley marco de salarios y la ley anual de presupuesto.

1.4.2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.17

1.4.2.3. El Ministerio Público

El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda,18 con fundamento en las siguientes razones:

  1. Frente a los cuestionamientos formulados por la parte demandada, relativos a la falta de argumentación de los cargos expuestos, se debe dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, siempre y cuando del escrito de la demanda emerja un cargo que pueda configurarse dentro de las causales de nulidad establecidas.

16 Folios 175 a 180 del cuaderno principal. 17 Folios 187 a 188 del cuaderno principal. 18 Folios 181 a 186 del cuaderno principal.12

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

  1. Los denominados salarios altos de la Rama Ejecutiva entre 1993 y 2002 no tuvieron un incremento acorde con los postulados constitucionales, lo cual generó

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

  1. Los denominados salarios altos de la Rama Ejecutiva entre 1993 y 2002 no tuvieron un incremento acorde con los postulados constitucionales, lo cual generó una afectación subjetiva, cuya discusión corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y no al presente medio de control, como quiera que lo que se debate únicamente es la legalidad de los decretos atacados.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si los ajustes de los salarios de los ministros de despacho y directores de departamentos administrativos que fijó el Gobierno nacional, entre los años 2004 y 2015, son contrarios a la Constitución y a los prece dentes judiciales de la Corte Constitucional, como lo expone el demandante, por no incluir la diferencia negativa acumulada de los años 1992 a 2004, entre el porcentaje de los incrementos salariales y el de la pérdida del poder adquisitivo del salario.19

El demandante solicita a la Sala dar aplicación a las reglas de la Corte Constitucional emitidas en las Sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004.

2.2. Las disposiciones demandadas

  1. Decreto 4150 del 10 de diciembre de 2004:

Artículo 3. Otras remuneraciones. A partir del 1.º de enero de 2004, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:

a) Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo: Ocho millones novecientos dieciocho mil ochocientos setenta y seis pesos ($8.918.876)

remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:

a) Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo: Ocho millones novecientos dieciocho mil ochocientos setenta y seis pesos ($8.918.876) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación básica: $ 2.440.204

19 Durante este periodo a los ministros de despacho y directores de departame ntos se les reajustó su salario por debajo del porcentaje de la inflación.13

Radicado: 11001 03 25 000 2015 00277 00 (0541-2015)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Gastos de representación: $ 4.338.142

Prima de dirección: $ 2.140.530

  1. Decreto 916 del 30 de marzo de 2005:

Artículo 3. Otras remuneraciones . A partir del 1.º de enero de 2005, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:

a) Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo: nueve millones cuatrocientos nueve mil cuatrocientos quince pesos ($9.409.415) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación básica: $ 2.574.416

Gastos de representación: $ 4.576.740

Prima de dirección: $ 2.258.259

  1. Decreto 372 del 8 de febrero de 2006: Artículo 3. Otras remuneraciones . A partir del 1.º de enero de 2006, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan

serán las siguientes:

  1. Decreto 372 del 8 de febrero de 2006: Artículo 3. Otras remuneraciones . A partir del 1.º de enero de 2006, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan

serán las siguientes:

a) Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, nueve millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos ($9.879.886) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación Básica: $ 2.703.137

Gastos de Representación: $ 4.805.577

Prima de Dirección: $ 2.371.172

  1. Decreto 600 del 2 de marzo de 2007:

Artículo 3. Otras remuneraciones . A partir del 1.º de enero de 2007, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:

a) Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, diez millones trescientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($10.324.481) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación básica: $ 2.824.778

Gastos de Representación: $ 5.021.828

Prima de Dirección: $ 2.477.875

  1. Decreto 643 del 4 de marzo de 2008:14

Radicad

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