CE - 110010325000201500323001SENTENCIA20220329080929
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201500323001SENTENCIA20220329080929
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado : 11001-03-25-000-2015-00323-00
Número interno : 0655-2015
Actor : Germán Alonso Hernández Osorio Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Asunto : Exclusión concurso abierto de méritos para proveer
definitivamente empleos de carrera administrativa dentro de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.
ASUNTO
La Sala decide la demanda, que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el señor Germán Alonso Hernández Osorio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El señor Germán Alonso Hernández Osorio , por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos:No. Interno: 0655-2015
Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio
restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos:No. Interno: 0655-2015
Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio
Demandado: CNSC – Universidad de Medellín
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- Listado de admitidos y no admitidos del 18 de julio de 2014, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dentro de la Convocatoria N°
288 de 2013, para proveer cargos de carrera administrativa en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.
- Oficio de 11 de agosto de 2014, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, resolvió una reclamación presentada por el señor Germán Alonso Hernández Osorio y confirmó el estado de no admitido al proceso de selección del demandante.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la parte demandada subsanar el requisito habilitante de la presentación del documento de identidad del señor Hernández Osorio , para que permita la inclusión del demandante en el listado de aspirantes admitidos dentro del proceso de selección de Contralorías Territoriales ( Convocatoria N° 288), para el cargo de Profesional Universitario, Grado 20, Código 219, de la Contraloría Distrital de Cartagena y proceda a realizarle las pruebas de competencias respectivas.
Los hechos en los que la apoderada de la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda son los siguientes1:
El señor German Alonso Hernández Osorio , se vinculó a la Contraloría Distrital de
Los hechos en los que la apoderada de la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda son los siguientes1:
El señor German Alonso Hernández Osorio , se vinculó a la Contraloría Distrital de Cartagena, en el cargo de Profesional Universitario en provisionalidad, adscrito a la Dirección Técnica de Auditoría Fiscal, desde el 17 de junio de 1999.
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a través del Acuerdo N° 465 de 2 de octubre de 2013, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de carrera administrativa de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias (Convocatoria 288 de 2013).
El demandante, una vez realizó el pago de los derechos de participación y adquirió el respectivo PIN2, procedió a realizar la inscripción a través de la página web de la entidad ( www.cnsc.gov.co), para aspirar al cargo de Profesional Universitario, Grado 20, Código 219, de la Contraloría Distrital de Cartagena.
1 Folios 31 - 38 2 Número de identificación personalNo. Interno: 0655-2015
Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio
Demandado: CNSC – Universidad de Medellín
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El accionante al momento de registrar su inscripción , ingresó sus datos y cargó todos los documentos solicitados y digitalizados en forma to PDF, entre ellos, su cédula de ciudanía, por lo que el aplicativo de la página web de la entidad generó un reporte con el que se demostraba toda la información y documentación anexada.
El 18 de julio de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de
cédula de ciudanía, por lo que el aplicativo de la página web de la entidad generó un reporte con el que se demostraba toda la información y documentación anexada.
El 18 de julio de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, publicaron el listado de aspirantes admitidos y no admitidos en la Convocatoria N° 288 de 2013, en cuyo contenido se registró al demandante en el grupo de aspirantes no admitidos, porque no cargó el documento de identidad al momento de inscripción en el aplicativo de verificación de requisitos mínimos.
El señor German Alonso Hernández Osorio, dentro del término previsto en el artículo 26 del Acuerdo N° 465 de 2013, presentó reclamación ante la CNSC, para que se le incluyera en la lista de admitidos, dado el reporte de satisfacción generado por el aplicativo o en su defecto se le permitiera subsanar la presentación del documento de identidad.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su delegada, la Universidad de Medellín, mediante oficio de 11 de agosto de 2014, desestim ó la reclamación presentada por el demandante, argumentando que el aplicativo no reporta la imagen del documento de identidad del actor, por tal razón, confirmó el estado de no admitido al proceso de selección del señor Hernández Osorio.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Se precisaron las siguientes:
Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 40 (numeral 7) y 125 Ley 909 de 2004, artículos 2 y 28 Acuerdo Nº 465 de 2 de octubre de 20133, Artículo 5º
Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 40 (numeral 7) y 125 Ley 909 de 2004, artículos 2 y 28 Acuerdo Nº 465 de 2 de octubre de 20133, Artículo 5º
La parte actora señaló que los actos administrativos demandados desconocieron las normas Constitucionales, legales y reglamentarias en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), porque decidieron excluirlo de l a lista de aspirantes
3 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORIA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS – Convocatoria No. 288de 2013”.No. Interno: 0655-2015
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admitidos dentro del proceso de selección de Contralorías Territoriales (Convocatoria N° 288), para el cargo de Profesional Universitario, Grado 20, Código 219, de la Contraloría Distrital de Cartagena, al no cargar al sistema de insc ripción el documento de identidad.
Expresó que es un derecho de todo ciudadano colombiano participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, mediante el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, que se provean, a través de concursos de mérito, entre otros.
Agregó que según el artículo 5º del Acuerdo N ° 465 de 2 de o ctubre de 2013, por medio del cual se regulaba la Convocatoria Nº 288, determinó que las diferentes etapas del proceso de selecció n, estarán sujetas a los principios de mérito, libre
medio del cual se regulaba la Convocatoria Nº 288, determinó que las diferentes etapas del proceso de selecció n, estarán sujetas a los principios de mérito, libre concurrencia, igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia.
Indicó que el señor Germán Alonso Hernández Osorio, realizó el proceso de inscripción dentro de la convocatoria Nº 288 de 2013 con la convicción y la confianza que los documentos exigidos se habían incorporado adecuadamente en la plataforma de la CNSC, teniendo en cuenta el reporte de satisfacción que generó el sistema, por lo que la decisión de las demandadas de no admitirlo, vulnera el mandato constitucional del artículo 40 (numeral 7º), y desconoce los principios que rigen el proceso de selección, especialmente, los de confianza, trasparencia y validez de los instrumentos.
Afirmó que las entidades accionadas, a pesar de la inconsistencia en el reporte emitido por el sistema de la CNSC, desconocieron que el señor Hernández Osorio se encontraba plenamente identificado con la documentación anexada e n el proceso de inscripción, esto es, la libreta militar y la tarjeta profesional, por lo que la exigencias y decisión de la administración constituye un ritualismo excesivo.
Aseveró que las entidades demandadas, en aras de garantizar la concurrencia del actor, debieron requerirlo para que subsanara el error en el cargue de la documentación y no cercenar su derecho a participar por un empleo p úblico, pues de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional (Sentencia T-561 de 2012), si bienNo. Interno: 0655-2015
documentación y no cercenar su derecho a participar por un empleo p úblico, pues de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional (Sentencia T-561 de 2012), si bienNo. Interno: 0655-2015
Demandante: Germán Alonso Hernández Osorio
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la cédula de ciuda danía es por regla general el instrumento para acreditar la identificación, también es cierto que no es la única forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando existan suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del interesado, no se puede considerar no acreditada la misma por una mera formalidad.
Añadió que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible subsanar la prueba de las condiciones habilitantes del aspirante, que no son determinantes para la continuidad o desarrollo del proceso de selección, por lo que no era inviable que la administración requiriera al demandante para enmendar la situación que le impidió adjuntar el documento de identidad.
2. Trámite Procesal
Mediante auto de 16 de abril de 2015, se admitió en única instancia la demanda, se ordenó la notificación a las partes, es decir, a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, a la Universidad de Medellín, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 4. En la misma fecha, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada5.
2.1 Suspensión Provisional.
Dentro del trámite de la audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 20176, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, argumentando que la parte
2.1 Suspensión Provisional.
Dentro del trámite de la audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 20176, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, argumentando que la parte actora se limitó a citar las normas procesales que regulan la figura de las medidas cautelares, sin referir las normas sustanciales de orden superior con las cuales se pudiera efectuar una comparación y/o valoración jurídica con los actos cuestionados; por lo que no existían suficientes elementos de juicio, para acceder a la solicitud de la medida provisional invocada por el demandante.
4 Folios 41 - 47 5 Folio 2 cuaderno medidas cautelares 6 Folios 168 - 177No. Interno: 0655-2015
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3. Contestación de la demanda
3.1 La Universidad de Medellín , actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos7:
Manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 760 de 2005 y el Contrato de Prestación de Servicios N° 054 de 2014, suscrito con la CNSC, ha sido delegada para la ejecución del proceso de sección publicado mediante las Convocatorias 256 a 314 – Contralorías Territoriales.
Resaltó que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, señalan expresamente que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y que a ella quedan obligados
Resaltó que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, señalan expresamente que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y que a ella quedan obligados tanto la CNSC, como la entidad que convoca el concurso y todos los participantes.
Sostuvo que según el artículo 19 del Acuerdo N° 465 de 2013 , la universidad contratada por la CNSC tiene el deber verificar que todas las personas inscritas al concurso de méritos cumplan con los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.
Agregó que la referida norma también advierte q ue la verificación de los requisitos mínimos se hará con base en la documentación aportadas por el aspirante en la forma y en la oportunidad establecida por la CNSC, a través de la página web. Así la persona que no cumpla con los presupuestos de participac ión (artículo 9 del Acuerdo 465 de 2013) será inadmitido y no podrá continuar en el proceso de selección (artículo 10 del Acuerdo 465 de 2013).
Informó que en el campo destinado por el aplicativo para anexar el “documento de identidad”, el accionante, al momento de la inscripción, cargó un documento, razón por la que el aplicativo la constancia de cargue exitoso; sin embargo, el folio que realmente adjuntó fue la libreta militar. Asimismo, en la casilla destinada para la libreta militar el actor volvió a cargar dicho documento. De esta manera al examinar la documentación allegada por el demandante, no se encontró el documento de
realmente adjuntó fue la libreta militar. Asimismo, en la casilla destinada para la libreta militar el actor volvió a cargar dicho documento. De esta manera al examinar la documentación allegada por el demandante, no se encontró el documento de
7 Folios 64 - 73No. Interno: 0655-2015
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identidad, motivo por el cual se concluyó que no cumplía con los requisitos mínimos de participación, siendo incluido en el listado de aspirantes no admitidos.
Afirmó que el demandante no cumplió con el cargue de los documentos exigidos y, por tanto, no puede pretender que con argumentos que carecen de fundamentación fáctica y jurídica se subsane a posteriori una obligación que le correspondía atender al momento de la inscripción a la convocatoria, emanada de la norma rectora (Acuerdo N° 465 de 2013) y con ello se declare nulo el acto administrativo que surge como consecuencia de esos desaciertos del concursante , pues con ello se desconocería el mérito de quienes verificaron y atendieron las instrucciones del concurso.
Añadió que en el presente asunto no concurre ninguna causal de nulidad de los actos administrativos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA.
Finalmente, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) la genérica que se llegare a probar en el curso del proceso.
3.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC8, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
pasiva y, ii) la genérica que se llegare a probar en el curso del proceso.
3.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC8, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que no existe acto administrativo o actuación de la entidad que infrinja de manera manifiesta, remota o eventual, las normas superiores ; en específico, aquellas correspondientes a la carrera administrativa en Colombia; razón por la cual no se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA.
Señaló que en los artículos 9 y 22 del Acuerdo 465 de 2013 , se establecieron los requisitos mínimos para participar del concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, y entre estos, se dispuso el deber de acreditar la calidad de colombiano. Adicionalmente , el artículo 20 de la Convocatoria, precisó la obligatoriedad de allegar con la inscripción copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%.
8 Folios 105 - 110No. Interno: 0655-2015
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Adujo que el literal a) del artículo 10 y el inciso 6° del artículo 21 del Acuerdo N° 465 de 2013, establecen qu e la consecuencia de no acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos es la exclusión del concurso.
Informó que el demandante se inscribió al concurso de méritos en la convocatoria 288 de 2013, para el cargo de Profesional Universitario, Grado 20, C ódigo 219 y
requisitos mínimos es la exclusión del concurso.
Informó que el demandante se inscribió al concurso de méritos en la convocatoria 288 de 2013, para el cargo de Profesional Universitario, Grado 20, C ódigo 219 y allegó unos documentos en el aplicativo, lo cual generó un registro satisfactorio; sin embargo, revisados los mismos no se encontró la cédula de ciudadanía, pues en la pestaña “ documento de identidad ”, el actor anexó la libreta militar. Así pues, la consecuencia jurídica por la omisión de adjuntar el documento de identidad es la no admisión en el concurso, según la normativa que regula el proceso de selección.
Resaltó que el Acuerdo N° 465 de 2013 dispuso, expresamente, que la cédula de ciudadanía constituía el único documento válido para demostrar la calidad de colombiano y no es cierto que el referido documento pudiera sustituirse por otro.
Sostuvo que la CNSC , de manera general y para todos los aspirantes, habilitó el aplicativo permitiéndoles allegar la documentación , sin que se presentaran inconvenientes técnicos, de manera que c ualquier inconsistencia frente a la documentación allegada, es responsabilidad imputable al participante, quien no puede alegar su propia impericia o error para que se le incluya en el proceso de selección, pues según las reglas de la convocatoria , la enti dad no podría recepcionar documentos por fuera de los términos de la convocatoria, toda vez que ello implicaría un desconocimiento de los principios de igualdad e imparcialidad que rigen estos asuntos.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) Inexistencia del derecho – observancia de carácter constitucional y legal frente a los actos proferidos por la
rigen estos asuntos.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) Inexistencia del derecho – observancia de carácter constitucional y legal frente a los actos proferidos por la CNSC y; ii) Imposibilidad de subsanar los documentos alegados para la etapa de verificación de requisitos – principio de igualdad e imparcialidad que rigen los concursos de méritos.No. Interno: 0655-2015
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4. Audiencia inicial
Mediante audiencia realizada el 17 de julio de 20179, se agotó el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro del trámite de la audiencia, se precisaron las siguientes medidas de saneamiento:
- Se aclaró que la parte actora demanda parcialmente y en relación con el señor Germán Alonso Hernández Osorio , la lista de admitidos y no admitido s de 18 de julio de 2014 , proferida dentro de la Convocatoria Nº 288 de 2013, para proveer
cargos de carrera administrativa dentro de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.
- Se resaltó que en el escrito de demanda se advierte que el demandante presentó reclamación contra la lista de admitidos y no admitidos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, se entenderá demandado el Oficio de 11 de agosto 2014, mediante el cual la CNSC confirmó el estado de no admitido del señor Hernández Osorio.
dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, se entenderá demandado el Oficio de 11 de agosto 2014, mediante el cual la CNSC confirmó el estado de no admitido del señor Hernández Osorio.
Por lo anterior y luego de indagarse a las partes e intervinientes, se concluyó que no existía vicio que sanear.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta, por la Universidad de Medellín, se indicó que la misma no tenía vocación de prosperidad, toda vez que los hechos que dieron origen a los actos demandados ocurrieron durante la vigencia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la CNSC y la Universidad de Medellín, por lo que el ente universitario le asiste el interés en la relación jurídica debatida en el proceso.
En cuanto a las excepciones planteadas por la CNSC, se manifestó que las mismas tienen por objeto cuestionar el fondo del asunto , por lo que se resolvería n en la sentencia.
9 Acta visible a folios 168 - 177 y CD que contiene el magnético de la audiencia obra a folio 167 del cuaderno principal.No. Interno: 0655-2015
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Seguidamente, señaló que el problema jurídico a resolver en el asunto concreto era el siguiente:
¿Si los actos administrativos demandados, vulneran el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y los princip ios orientadores del concurso de méritos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo 465 del 2 de octubre de 2013, al inadmitir
¿Si los actos administrativos demandados, vulneran el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y los princip ios orientadores del concurso de méritos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo 465 del 2 de octubre de 2013, al inadmitir en la Convocatoria Nº 288 de 2013 al señor Germán Alonso Hernández Osorio, por no haber cargado en el aplicativo de la página web, el documento de identidad?
Por otra parte, en la audiencia se precisó que el asunto no es pasible de conciliación y se determinó que se tendrían como prueba s, las aportadas por las partes . Adicionalmente se indicó que el Despacho sustanciador allegaba de oficio la copia del Acuerdo 465 de 2013 – Convocatoria 288 de 2013 y el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Universidad de Medellín y la CNSC. Se consideró que no era necesario practicar más pruebas.
Por último, se dispuso a correr término común por diez (10) días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.
5. Alegatos de conclusión
5.1 La parte demandante guardo silencio
5.2 La parte demandada
5.2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil 10, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el Acuerdo N° 465 de 2013 (Convocatoria N° 288 de 2013) estableció, expresamente, que la cédula de ciudadanía constituía el único documento válido para demostrar la calidad de ciudadano colombiano, siendo un imperativo para los aspirantes, allegar dicho
(Convocatoria N° 288 de 2013) estableció, expresamente, que la cédula de ciudadanía constituía el único documento válido para demostrar la calidad de ciudadano colombiano, siendo un imperativo para los aspirantes, allegar dicho documento, por ende , su incumplimiento le imponía a la CNSC el deber de no admitir al participante correspondiente, como ocurrió con el accionante, quien al momento de la inscripción omitió anexar la cédula de ciudadanía, y en su lugar
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adjuntó otro documento (libreta militar).
Agregó que la Corte Constitucional en la Sentencia C -793 de 2002, indicó que la “fijación de los requisitos mínimos para los empleos tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las funciones pública y la consecución de los fines esenciales del Estado (…). Por tal razón, el desempeño de los empleos públicos sea por nombramiento o por elección, exige el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas por la Constitución y la ley, como mecanismo de protección del interés general y del derecho a la igualdad de oportunidades.”.
Adujo que , si bien, el demandante no aportó los documentos conforme con las exigencias establecidas en el proceso de selección, ello no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada.
Expresó que el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, señala que la convocatoria es, entonces “ la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la
vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada.
Expresó que el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, señala que la convocatoria es, entonces “ la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”. A partir de ello, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha señalado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de los principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
Destacó que el Acuerdo N° 465 de 2013 gozan de validez y se presumen legales, por lo que era un deber de los aspirantes aportar la cédula de ciudadanía, dado que es un requisito taxativo de la convocatoria, que no podía ser reemplazado, obviado o suponerse su acreditación con otros documentos.
Aseveró que no es procedente afirmar que el demandante se encuentra plenamente identificado a través de la presentación de otros documentos, ya que, la cédula de ciudadanía no puede sustituirse por otro documento , como lo ha advertido el Consejo de Estado en algunos casos de tutela.
Concluyó que, en el presente as unto, el demandante no demostró que allegó en debida forma la cédula de ciudadanía y que las decisiones de la CNSC y de laNo. Interno: 0655-2015
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debida forma la cédula de ciudadanía y que las decisiones de la CNSC y de laNo. Interno: 0655-2015
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Universidad de Medellín, se expidieron con desconocimiento de la Constitución, la ley y las normas que regulan la convocatoria.
6. Concepto del Ministerio Público11, solicitó que se denieguen las suplicas de la
demanda, argumentando lo siguiente:
Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional , la convocatoria es la norma fundamental a la cual deben sujetarse tanto la administración como los participantes, en el desarrollo del respectivo concurso de méritos, por lo que la inobservancia de una de sus reglas constituye causal de exclusión.
Explicó que, en el presente asunto, el Acuerdo N° 465 de 2013 (Convocatoria 288 de 2013), por medio del cual se reglamenta el concurso de méritos para proveer vacantes definitivas en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, estableció, expresamente, que era un deber de los aspirantes cumplir c on los requisitos mínimos del cargo, que aparecen en la Oferta Pública de Empleos y su desatención implicaría la no admisión al proceso de selección.
Expresó que uno de los requisitos definidos en la convocatoria, para participar, era el de ser ciudadano colombiano, siendo la manera de acreditar tal condición, la presentación de la cédula de ciudadanía. No obstante, en el sub lite, el demandante omitió aportar su documento de identidad, por ende, no puede pretender que la administración supla este presupuesto, so pena de incurrir en una vulneración de
presentación de la cédula de ciudadanía. No obstante, en el sub lite, el demandante omitió aportar su documento de identidad, por ende, no puede pretender que la administración supla este presupuesto, so pena de incurrir en una vulneración de los principios rectores del concurso. En consecuencia, estimó que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 1 49 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en
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los cuales se controvie rtan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional12.
2. Problema jurídico
En los términos definidos en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala establecer: ¿si los actos administrativos demandados, vulneran el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y los principios orientadores del concurso de méritos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo 465 del 2 de octubre de 2013, al inadmitir en la Convocatoria Nº 288 de 2013 al señor Germán Alonso Hernández Osorio, por no haber cargado en el aplicativo de la página web, el documento de identidad?
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. El sistema de carrera administrativa ; 2.2. El acto administrativo de convocatoria
no haber cargado en el aplicativo de la página web, el documento de identidad?
Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. El sistema de carrera administrativa ; 2.2. El acto administrativo de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos ; 2.3. Hecho
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