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CE - 110010325000201500480001SENTENCIAFALLO20220706094747

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Título
CE - 110010325000201500480001SENTENCIAFALLO20220706094747
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 110010325000201500480 00 (1211-2015)

Demandante: Luz Ángela Rincón Escobar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 110010325000201500480 00 (1211-2015).

Demandante: LUZ ÁNGELA RINCÓN ESCOBAR.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Temas: Control judicial integral de los actos sancionatorios disc iplinarios.

Juicio de tipicidad. Elementos necesarios para la configuración de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios constitucionales y legales de la contratación estatal y la función administrativa. Ilicitud sustancial y culpabilidad.

Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984)

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA) 1, que se tramitó por la demanda interpuesta por la señora Luz Ángela Rincón Escobar en contra de la Procuraduría General de la Nación , con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez años que le fue impuesta , en su calidad de asesora jurídica de la Unidad Adminis trativa Especial para Proyectos y Contratación del Departamento del Meta.

LA DEMANDA2

Pretensiones

De nulidad:

1 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 11 de febrero de 2009, según acta individual de reparto visible a folio 193 del cuaderno principal. Sobre el punto se destaca que, el proceso fue inicialmente surtido ante el Tribunal Administrativo del Meta, empero, con ocasión de la sentencia de unificación del 8 de octubre de 2015, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, se avocó conocimiento de la presente acción en única instancia por medio de auto del 11 de diciembre de 2015 (folios 22 a 24 del cuaderno 4). 2 Folios 1-17 del cuaderno físico principal del proceso.Radicado: 110010325000201500480 00 (1211-2015)

Demandante: Luz Ángela Rincón Escobar

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cuaderno 4). 2 Folios 1-17 del cuaderno físico principal del proceso.Radicado: 110010325000201500480 00 (1211-2015)

Demandante: Luz Ángela Rincón Escobar

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Declarar la nulidad del acto sancionatorio del 29 de mayo de 2008, expedido por el viceprocurador general de la Nación, por el cual fue destituida e inhabilitada por el término de 10 años para ejercer cargos y funciones públicas.
  • Declarar la nulidad del acto administrativo que confirmó en segunda instancia la sanción impuesta a la demandante, y que fue proferido el 28 de julio de 2008 por el procurador general de la Nación.

De reparación del daño3:

  • Condenar a la Procuraduría General de la Nación a realizar todas las actuaciones tendientes a eliminar el registro de las sanciones en su contra en el SIRI, así como rectificar la información consignada en su contra.
  • Pagar los perjuicios morales causados con los actos administrativos demandados, estimados en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda4

1. La señora Luz Ángela Rincón Escobar ingresó a laborar en la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación del departamento del Meta, en el cargo de asesora jurídica el 1.° de agosto de 2003.

2. En virtud de las funciones a ella asignadas, suscribió junto con la d irectora de la

Especial para Proyectos y Contratación del departamento del Meta, en el cargo de asesora jurídica el 1.° de agosto de 2003.

2. En virtud de las funciones a ella asignadas, suscribió junto con la d irectora de la entidad, los convenios 1620 del 8 de agosto de 2003, 1974 del 28 de agosto de 2003 y 2863 del 10 de octubre de 2003, los cuales tenían por objeto: «que EDESA, realice la administración y gerencia integral de proyectos de los sectores de agua potable y saneamientos básico correspondiente a los recursos destinados para este efecto por el departamento del Meta, en cumplimiento de la Ley 489 de 1998».

3. El 23 de octubre de 2007 le formularon pliego de cargos dentro del proceso 156158060-2005, por infracción de los artículos 3, 24 numerales 1 y 8, 25 numeral 3, 26 numerales 1.°, 2 .° y 4 .°, 29 de la Ley 80 de 1993; artículo 3 .° numeral 1.° del Acuerdo 003 del 30 de julio de 2003; y la violación de los artículos 34 numeral 1.° y 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, en el que se calificó la falta como gravísima.

Dicho acto fue suscrito por la doctora Amanda Patricia Nauzan Ceballos.

4. El 29 de mayo de 2008 se expidió el fallo sancionatorio de primera instancia , del cual se extrae de la página 94 que el mismo fue preparado por la misma persona que dictó el pliego de cargos.

5. La anterior decisión fue apelada ante el despacho del procurador general de la

cual se extrae de la página 94 que el mismo fue preparado por la misma persona que dictó el pliego de cargos.

5. La anterior decisión fue apelada ante el despacho del procurador general de la Nación quien, en fallo del 24 de julio de 2008, confirmó la primera decisión en la que

3 Se advierte que estas pretensiones fueron identificadas en la demanda como de restablecimiento del derecho. Sin embargo, en estricto sentido, corresponden a la pretensión procesal de reparación del daño consagrada en el artículo 85 del CCA, que prevé que «toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ». (Negrita fuera de texto). En todo caso, es menester aclarar que una hipotética declaración de nulidad de los actos acusados conllevaría un restablecimiento automático del derecho respecto de la sanción de inhabilidad general que le fue impuesta al demandante. 4 Las valoraciones jurídicas que hizo la apoderada del demandante sobre estos hechos serán abordadas en los problemas jurídicos de la presente sentencia.Radicado: 110010325000201500480 00 (1211-2015)

Demandante: Luz Ángela Rincón Escobar

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se le sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años.

6. La providencia de segunda instancia no le fue notificada ni comunicada en los

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se le sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años.

6. La providencia de segunda instancia no le fue notificada ni comunicada en los términos del artículo 101 y subsiguientes del CDU, y solo se enteró casualmente de ella por vía radial, de modo que, luego de comunicarse con la Procuraduría General de la Nación, esta le fue puesta en conocimiento vía correo electrónico el 9 de octubre de 2008.

Normas violadas y concepto de violación

Para la parte demandante, los act os administrativos sancio natorios acusados desconocieron, entre otras, las siguientes normas: artículos 2, 21, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia; 3.° y 24 de la Ley 80 de 1993; 95 de la Ley 489 de 1998; 5.°, 6.° y 20 de la Ley 734 de 2002; 2.°, 4.°, 5.° y 13 del Acuerdo 003 de 2003.

En síntesis, el concepto de violación lo formuló así:

La libelista afirmó que para la materialización de los fines esenciales del Estado y de la contratación pública, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 permite la suscripción de convenios interadministrativo s, como los que fueron signados entre la Unidad de Contratación Departamental del Meta y la empresa EDESA ESP. En ese sentido, indicó que desconocer el anterior precepto hace nugatoria la existencia del artícu lo 288 constitucional, así como la Ley 142 de 1994 , en tanto que impediría el desarrollo de una labor armónica, coordinada, concurrente y colaborativa entre las entidades

indicó que desconocer el anterior precepto hace nugatoria la existencia del artícu lo 288 constitucional, así como la Ley 142 de 1994 , en tanto que impediría el desarrollo de una labor armónica, coordinada, concurrente y colaborativa entre las entidades públicas, así como el desconocimiento del principio de la buena fe.

Lo anterior, por cuanto las afirmaciones del ente acusador , sostuvo, provinieron de la suposición de que se actuó con un ánimo dif erente al previsto en la ley, ma s no porque se hubiese causado una lesión efectiva a los intereses del Estado o con inobservancia de las norm as. Reiteró que la acusación del ente disciplinario se centró en el hecho de utilizar la figura del convenio, no si est a había causado un detrimento o qu e hubiese resultado lesiv a y, por el contrario, cumplió todos los objetivos propuestos.

Sostuvo que la prueba documental allegada al proceso disciplinario permitía advertir que ingresó a laborar en la Unidad Administrativa Especial par a Proyectos y Contratación del departamento del Meta el 1.° de agosto de 2003 como jefe de la oficina asesora jurídica, par a ejercer las funciones asignadas a dicho cargo según el Acuerdo 003 del 30 de julio de 2003, y en el cual se consign ó que este comprendía «la coordinación y asesoría de la labor desarrollada por los funcionarios designados al área jurídica y el área de ar chivo de la Unidad de proyectos y contratación […]». Que la anterior disposición fue desconocida por cuanto en la acusación se omitió su aplicación y, en su lugar, se amplió su ámbito funcional, en el entendido de que se extendió este «al proceso de selección de contratista, análisis de costos o precios de

Que la anterior disposición fue desconocida por cuanto en la acusación se omitió su aplicación y, en su lugar, se amplió su ámbito funcional, en el entendido de que se extendió este «al proceso de selección de contratista, análisis de costos o precios de mercado y asesoramiento» a sus superiores , cuando dichas funciones estaban a cargo de la directo ra de la unidad, de la secretaría financiera y de la secretarí a de despacho.

Sobre el particular, agregó qu e fue esta última servidora quién solicitó y suscribió los estudios de oportunidad y conveniencia, las disponibilidades presupuestales, así como los demás documentos soporte para que solicitaran ante la unidad deRadicado: 110010325000201500480 00 (1211-2015)

Demandante: Luz Ángela Rincón Escobar

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contratación la celebración de los convenio s. Asimismo, adujo en cuanto al asesoramiento, que su función recaía directamente sobre los funcionarios del área jurídica, quienes no intervinieron en el proceso contractual.

Señaló también que el aparte citado del Acuerdo 003 de 2003 definió y concretó su ámbito funcional en su labor como asesora, creó el marco general de su actuación, resumió los funcionarios o empleados a los que debía asesorar, estableció los parámetros sobre los cuales debía ejercer su función específica y delimitó sus competencias, por lo que no podía hablarse de incumplimiento en la función de asesoría sobre la escogencia del contratista a la directora de la unidad, cuando no

parámetros sobre los cuales debía ejercer su función específica y delimitó sus competencias, por lo que no podía hablarse de incumplimiento en la función de asesoría sobre la escogencia del contratista a la directora de la unidad, cuando no tenía asignada dicha función.

La demandante sostuvo que los argumentos en los que la Procuraduría General de la Nación sustentó su acusación son falsos, toda vez que en la oficina jurídica no recaía la obligación de hacer el análisis de costos, además que dicha función nunca le fue asignada, y que por lógica, consideró, que no es propia de un abogado o asesor jurídico; que para ello la unidad de contratación contaba con profesionales idóneos y que, en consecuencia, los actos acusados fueron expedidos con total desconocimiento de las normas en que debían fundarse y, reiteró, con fundamento en motivos ajenos al sentido de la norma.

Adujo que el ente acusador desconoció el manual interno de contratación de la unidad, que fuera adoptado en el año 2003, y en el cual se reglamentó que el análisis de costos correspondía a una etapa previa que se surtía en las respecti vas secretarías de despacho, además que dicho documento preveía y definía la intervención de cada funcionario de acuerdo con el momento en que se encontrara el trámite contractual. Bajo esa consideración, añadió que el cargo disciplinario a ella endilgado no procedía por cuanto, reiteró, no tenía en sus funciones la decisión respecto de la escogencia de los contratistas, y que la suscripción de los convenios cuestionados se hizo soportada en los documentos allegados por los funcionarios responsables del proceso según el manual de procedimientos contractuales.

respecto de la escogencia de los contratistas, y que la suscripción de los convenios cuestionados se hizo soportada en los documentos allegados por los funcionarios responsables del proceso según el manual de procedimientos contractuales.

Afirmó que ni ella ni la oficina jurídica de la unidad rendían «conceptos respecto de los trámites y documentos elaborados en otras dependencias», por cuanto ello se salía de su marco de competencia y naturaleza de su cargo, de modo que , allegada la documentación , se verificaba que estuviera jurídicamente a corde al trámite a adelantar; y en cuanto a los convenios, resaltó que adelantados estos «y haberse remitido por parte de las dependencias de la admi nistración central los documentos que informaban sobre análisis técnico y financiero de viabilidad» se procedió a dar trámite a la solicitud.

Recalcó además que los reparos de la P rocuraduría apuntaron a la violación del deber de selección objetiva por no realizar el análisis de costos y el asesoramiento sobre aspectos de carácter técnico, ma s no por el jurídico, por lo que consideró que el supuesto que dio origen a la investigación se originó en deficiencias técnicas que no eran de su competencia o de la dependencia jurídica , pues el mismo ente de control concluyó que era viable acudir jurídicamente a la celebración de convenios.

Señaló que al dictar la de cisión de segunda instancia el ente sancionador se percató que la libelista no tenía un cargo de nive l directivo sino asesor, pero que solo corrigió el yerro en el aspecto formal, pues continuó asignándole funciones y

Señaló que al dictar la de cisión de segunda instancia el ente sancionador se percató que la libelista no tenía un cargo de nive l directivo sino asesor, pero que solo corrigió el yerro en el aspecto formal, pues continuó asignándole funciones y responsabilidades que no le concernían . Por lo mismo, indicó que pese a que en suRadicado: 110010325000201500480 00 (1211-2015)

Demandante: Luz Ángela Rincón Escobar

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condición de funcionaría pública tenía el deber de velar por el cumplimiento de los cometidos estatales, tal a firmación no podía ser tan ampli a y abierta como señaló el acusador, por cuanto no debía pretenderse que una «asesora jurídica fuera la vigilante de las funciones de otros servidores, máxime cuando estas no comportaban aspectos jurídicos, tales costos, comparación de precios o análisis de mercado e idoneidad técnica de contratistas».

De otra parte, sostuvo que no podía el órgano de control endilgarle responsabilidad disciplinaria «de forma gaseosa, encua drar mi conducta en la regla general de velar por la correcta administración pública», por lo que, aclaró, era necesario e indispensable señalar la conducta concreta y armonizarla al deber funcional y la lesión producida; además, no se demostró la afectaci ón a la moralidad pública cuando se dio estricta aplicación a las normas constitucionales y legales.

Agregó que se desconocieron los artículos 5 .°, 6.° y 20 de la Ley 734 de 2002 , en

cuando se dio estricta aplicación a las normas constitucionales y legales.

Agregó que se desconocieron los artículos 5 .°, 6.° y 20 de la Ley 734 de 2002 , en tanto para que la fa lta sea considerada ilicitud sustancial se requería demostrar la afectación al deber funcional y la inexistencia de justificación para ello . En ese sentido, insistió en que no desconoció su deber funcional y que, por el contrario, su intervención se apegó a sus deberes, s in extralimitarse como lo pr etendió la Procuraduría.

De igual forma, consideró que mal podía calificarse su actua ción como una falta ilícita, por cuanto intervino en lo que jurídicamente le correspondía, con el pleno convencimiento de que su actuar estuvo acorde a lo regulado por la ley, y que, al no existir afectación al deber funcional, resultaba inocuo justificar su conducta.

La demandante agregó que no podía el ente acusador desconocer o interpretar en forma extensiva las normas que regulaban su función. Sobre el particular, indicó que las competencias de la oficina jurídica estaban delimit adas por la naturaleza del empleo; que solo tenía a su cargo ejecutar funciones de carácter jurídico entre las cuales no están las técnicas o financieras; no le asistían funciones de selección o determinación de contratista s; y que por ello, no podía la P rocuraduría llegar a conclusiones sobre responsabilidad, basada en presunciones y bajo desconocimiento de las normas que regulaban la actividad de cada uno de los profesionales que intervinieron en el asunto.

Destacó que lo más relevante es que el objetivo de los convenios apuntaba al

conclusiones sobre responsabilidad, basada en presunciones y bajo desconocimiento de las normas que regulaban la actividad de cada uno de los profesionales que intervinieron en el asunto.

Destacó que lo más relevante es que el objetivo de los convenios apuntaba al mejoramiento de la funci ón estatal, el cual se cumplió, por lo que no podía hablarse de lesión a los fines estatales, no se demostró la existencia de un detrimento patrimonial o «incumplimiento de contrato que evidencia lesión» , para lo cual acudió el alcance del término «deber funcional» precisado en la sentencia C-948 de 2002 de la Corte Constitucional.

Por último, la libelista expuso que los actos demandados lesionaron seriamente su derecho fundamental a la honra; y que el ente acusador hizo una lectura errada de las funciones específicas de su cargo en tanto que: i) tenía competencia en el área jurídica, no de costos o para evaluar la idoneidad técnica de los contratist as; ii) dentro de la oportunidad y periodicidad requeridas, por lo que no se podía entender que su actuar fuera oficioso; iii) que las actividades debían ser coordinadas, lo que se hizo con la autoridad que tenía la iniciativa en la contratación y que se e jecutó con la verificación de documentos para el inicio del tr ámite en el aspecto jurídico, ma s no sobre el contenido de los documentos técnicos aportados por las dependenciasRadicado: 110010325000201500480 00 (1211-2015)

Demandante: Luz Ángela Rincón Escobar

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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competentes y firmados por los funcionarios calificados para ello y; iv) su acti vidad era rogada, sin que se demostrara que le fue solicitado realizar algún análisis jurídico particular.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

Pronunciamiento frente a las pretensiones

La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la dem anda e indicó que la actuación de la autoridad disciplinaria fue válida y estuvo ajustada a l ordenamiento jurídico.

Manifestación frente a los hechos de la demanda

En síntesis, e xpuso que los hechos descritos en el acápite de la demanda corresponden a u n recuento de «los argumentos de oposición a los fallos disciplinarios».

Excepciones

No formuló.

Argumentos de defensa

En primer término, e l organismo de control hizo referencia a lo expuesto por la señora Rincón Escobar, quien afirmó que el gobierno departamental, a través de su unidad especial y por medio de los citados convenios, hizo entrega de recursos a una entidad descentralizada del orden departamental, la cual estaba recién creada y en una fase preoperativa, de mane ra que para implementar aque lla, el departamento estimó conveniente y oportuno entregar a EDESA ESP, a través de convenios, los recursos necesarios para hacer viable el cumplimiento de los fines estatales para los cuales fue creada y, en consecuencia, la finalidad de los convenios interadministrativos suscritos era entregar le recursos a dicha entidad para apoyarla

recursos necesarios para hacer viable el cumplimiento de los fines estatales para los cuales fue creada y, en consecuencia, la finalidad de los convenios interadministrativos suscritos era entregar le recursos a dicha entidad para apoyarla en su fase preoperativa.

Sobre el particular, sostuvo que la entidad demandada no desconoce que la ley permite la suscripción de convenios interadministrativos, y que el artículo 24 numeral 1.° de la Ley 80 de 1993 prevé, como regla general , el proceso de licitación pública para la escogencia del contratista, y por vía de excepción, es posible acudir a procedimientos especiales que en virtud de la misma ley , son de aplicació n restrictiva. Sin embargo , señaló que para que proceda la contratación directa, los entes contratistas deben estar en condiciones de poder ejecutar idóneamente el objeto del contrato y tener la infraestructura y condiciones que garanticen que son la mejor opción.

En ese sentido, consideró que no se trataba de una apreciación del ente de control que los referidos convenios tenían como objeto eludir los procesos de licitación pública, por cuanto el estudio de los mismos permitió a la P rocuraduría General de la Nación evidenciar que tan solo 27 días después de su creación, y sin contar aún con una estructura técnica ni una planta de personal adecua da, se suscribieron los

5 Folios 217-231.Radicado: 110010325000201500480 00 (1211-2015)

Demandante: Luz Ángela Rincón Escobar

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

convenios interadministrativos 1620 y 1974 de 2003, en los que se comprometieron recursos por valor de $17.800.000.000 aproximadamente.

De igual forma, agregó que si bien para la demandante la suscripción de los convenios también se sustentaba en la naturaleza jurídica de EDESA, quien poseía un régimen especial de contratación que le permití a subcontratar de manera directa con personas jurídicas y natural es, a juicio del órgano de control dicho beneficio no quedó demostrado, por cuanto la entidad no tenía el personal necesario para ejecutar los convenios en el momento de su suscripción; y por que era lógico pens ar que para ese momento EDESA aún no contaba con la infraestructura para cumplir objetivos complejos y del valor que se contemplaban en los citados convenios, que además fueron entregados de forma directa a esa nueva entidad.

La demanda da agregó que se demostró que EDESA no ejecutó directamente el objeto contractual, en tanto que esta acudió a la subcontratación, con lo cual le transfirió los recursos a particulares para que los ejecutara, de modo que esta se convirtió en una intermediar ia e hizo más onerosa la carga para el ente territorial. Lo anterior, indicó, también qued ó probado con el informe de la Contraloría Departamental del Meta quien , en informe final de auditorí a adelantada a EDESA, confirmó que esta sirvió como un instrument o efectivo para desconocer las reglas de contratación.

Departamental del Meta quien , en informe final de auditorí a adelantada a EDESA, confirmó que esta sirvió como un instrument o efectivo para desconocer las reglas de contratación.

En segundo lugar, reiteró que, si se analizan los argumentos expuestos por el órgano de control en los actos demandados, se puede advertir que, contrario a lo manifestado por la señora Rincón Escobar, dicho organismo no desconoció las normas invocadas por la demandante, en tanto que el objeto de reproche fue que EDESA era una empresa naciente que carecía de la capacidad económica, financiera y de la infraestructura necesaria para cumplir con los objeti vos contractuales.

En atención a dicho razonamiento, señaló que en materia contractual es necesario que exista una diligencia suficiente del funcionario respecto de la verificación de factores o indicadores que le permitan determinar la capacidad de ejec ución del futuro contratista para disminuir los riesgos de incumplimiento contractual; y que la verificación de dichos factores está directamente relacionada con el alcance del deber de selección objetiva, así como con la moralidad administrativa, por lo q ue concluyó que si bien existen normas que permiten a la administración actuar no solo como administración sino como empresa que compite con el sector privado, lleva a aparejado que no se utilicen figuras asociativas para desconocer los principios que rigen la contratación pública.

En ese orden, indic ó que la sanción se originó en e l hecho de que a través de los Convenios 1620, 1974 y 2683 de 2003 suscritos con EDESA, se eludieron los procesos de selección objetiva y de licitación pública; y que la demand ante no

Convenios 1620, 1974 y 2683 de 2003 suscritos con EDESA, se eludieron los procesos de selección objetiva y de licitación pública; y que la demand ante no cumplió con su deber de asesorar a los funcionarios y empleados de la unidad de contratación en aspectos jur ídicos, pues de haber realizado una actividad diligente y juiciosa de sus funciones habría advertido a la directora de la entidad sobre la inviabilidad jurídica para la suscripción de los convenios mencionados. En consecuencia, resaltó que en el caso de la libelista no se cumplió con el deber funcional de asesoramiento, en la medida que no estableció si la solicitud envi ada por las diferentes secretarías del departamento se ajustaba a los postulados de laRadicado: 110010325000201500480 00 (1211-2015)

Demandante: Luz Ángela Rincón Escobar

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ley 80 de 1993, pese a contar con los conocimientos y experiencia necesaria para ello, en atención a que llevaba más de dos años en la entidad.

El organismo de control añadió que los artículo s 2.° y 29 constitucionales, invocados como vulnerados por la libelista, no fueron desconocidos por la entidad, pues para el cumplimiento de los cometidos y fines del Estado la ley regula una serie de herramientas a las entidades, entre ellos, los contenid os de la Ley 80 de 1993, y particularmente los principios a observar en los diferentes procesos contractuales; y que aun cuando también existe la facultad legal para celebrar en forma directa

herramientas a las entidades, entre ellos, los contenid os de la Ley 80 de 1993, y particularmente los principios a observar en los diferentes procesos contractuales; y que aun cuando también existe la facultad legal para celebrar en forma directa convenios interadministrativos, ello no puede significar que exi ste una autorización legal para ese ejercicio funcional en forma arbitraria, subjetiva ni absoluta para la escogencia de contratistas.

En tercer lugar, afirmó que a la demandante le asistía un papel preponderante como asesora de la oficina jurídica en el cumplimiento de los cometidos estatales en la actividad contractual , y que su reciente vinculación con la unidad de contratación para el momento de suscripción de los convenios interadministrativos no la eximía de responsabilidad, en el marco del artículo 6.° Superior. Aunado a ello, obra prueba de que la señora Rincón Escobar se vinculó al ente territorial desde el 28 de noviembre de 2002, por lo que se podía colegir que sí tenía conocimiento previo de sus funciones y deberes.

Sobre el particular, advirti ó que entre los deberes funcionales de la libelista se encontraba el de analizar, supervisar y emitir conceptos jurídicos orientados a la protección y cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, y como funciones específicas resaltó las de coordinar tod as las acciones del área jurídica que representaran interés para la función desarrollada por la unidad ; presentar y preparar informes sobre las actividades desarrolladas en la oportunidad y periodicidad requeridas; coordinar con el jefe de la oficina correspondiente los procesos licitatorios que se desarrollen en la unidad de contratación, cumpliendo y haciendo cumplir la normatividad existente al respecto; absolver las consultas que sobre materias de su

requeridas; coordinar con el jefe de la oficina correspondiente los procesos licitatorios que se desarrollen en la unidad de contratación, cumpliendo y haciendo cumplir la normatividad existente al respecto; absolver las consultas que sobre materias de su competencia sean presentadas de acuerdo a las disposiciones vigentes.

De lo anterior, consideró demostrado palmariamente que la demandante no cumplía solo funciones internas en su oficina

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