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CE - 110010325000201500548001AUTOQUERESUEL20220629153440

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010325000201500548001AUTOQUERESUEL20220629153440
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: HERNANDO MORALES PLAZA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El señor Hernando Morales Plaza, actuando en causa propia, solicitó que se declare la suspensión provisional del artículo 3 y del inciso primero del artículo 4 del Decreto 2025 del 8 de junio de 2011, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010”, los cuales dispusieron: “DECRETO 2025 DE 2011 (junio 8) por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que les confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 79 de 1988, 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 1233 de 2008, se dictaron normas en relación con las cooperativas y precooperativas de

trabajo asociado, así como las condiciones para la contratación de estas con terceros, paralelo con lo cual, se contemplaron las prohibiciones para el evento en que dichas entidades actúen como empresas de intermediación laboral o envíen trabajadores en misión; razón por la que a través del presente decreto se hace necesario dictarRadicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza

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normas orientadas a su reglamentación parcial, en cuanto a las conductas objeto de sanción. Que adicionalmente, es necesario reglamentar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con la Ley 79 de 1988 y la Ley 1233 de 2008, en lo referente a la contratación de personal a través de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y terceros contratantes que infrinjan las prohibiciones contenidas en dichas normas. DECRETA: (…) Artículo 3°. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con estas y esté involucrado en una o más de las siguientes conductas será objeto de las sanciones de ley cuando: a) La asociación o vinculación del trabajador asociado a la Cooperativa o Precooperativa no sea voluntaria. b) La cooperativa o precooperativa no tenga independencia financiera. c) La cooperativa o precooperativa no tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten. d) La cooperativa o precooperativa tenga vinculación económica con el tercero contratante. e) La cooperativa y precooperativa no ejerza frente al trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria. f) Las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar no sean impartidas por la cooperativa o precooperativa. g) Los trabajadores asociados no participen de la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la cooperativa o precooperativa. h) Los trabajadores asociados no realicen aportes sociales. i) La cooperativa o precooperativa no realice el pago de las compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social. J) La cooperativa o precooperativa que incurra en otras conductas definidas como las faltas en otras normas legales. Artículo

asociados no realicen aportes sociales. i) La cooperativa o precooperativa no realice el pago de las compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social. J) La cooperativa o precooperativa que incurra en otras conductas definidas como las faltas en otras normas legales. Artículo 4°. Cuando se establezca que una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta deRadicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza

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cinco mil (5.000) smlmv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Entrará a regir una vez sea sancionada y promulgada la Ley del Plan de Desarrollo Económico 2010-2014 "Prosperidad para Todos". Además de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas, cancelarán la personería jurídica. Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos o actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de cinco mil (5.000) smlmv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores. Ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías laborales establecidas en la Constitución Política y en la Ley, incluidos los trabajadores asociados a las (Sic) la Ley 149 de 2010. Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Si adelantada la correspondiente

investigación, el inspector de Trabajo, en ejercicio de sus competencias administrativas, concluye que el tercero contrató con una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado incurriendo en intermediación laboral o que concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, y de las facultades judiciales propias de la jurisdicción ordinaria laboral. Parágrafo. En caso de reincidencia de los terceros contratantes, se aplicará en todo caso la multa máxima […]”. (Se subrayan los apartes objeto de la solicitud) 1. La solicitud El demandante sustenta la petición de suspensión provisional de las disposiciones acusadas, de un lado, en el quebrantamiento de normas constitucionales; y por el otro, en el exceso de la potestad reglamentaria.Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza

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En cuanto al quebrantamiento de normas superiores, adujo que, a partir de la narración que hizo en los acápites de los hechos y el concepto de violación de la demanda, está demostrada objetivamente la transgresión de las normas constitucionales y “[a]parece prima facie la contradicción entre el acto acusado y los preceptos vigentes al momento de expedirse aquel”. Frente al ejercicio de potestad reglamentaria, aseguró que la Constitución Política le atribuyó al legislador la función de crear conductas reprochables y sus correspondientes sanciones, por lo que no es procedente que las autoridades administrativas, invocando el ejercicio de dicha potestad, “[p]retendan usurpar la competencia sancionatoria del Congreso de la República, y si bien es cierto, los artículos 3º y 4º inciso primero del acto impugnado determinan comportamientos constitutivos de faltas o de reproche y crean sanciones para quienes recaigan estos tipos, así como criterios para la aplicación y gradación (sic) de la sanción, resulta claro que se desconoce de manera abierta la reserva legal en materia sancionatoria”. 2. Trámite de la medida cautelar Por auto del 18 de agosto de 20171, el despacho corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. La apoderada del Presidente de la República2 lo descorrió por escrito radicado el 29 de septiembre de 2017, en el que, de un lado, solicitó la acumulación de este proceso con el radicado bajo el número 11001 03 24 000 2011 00267 00, toda vez que en ambos se discute la 1 Folio 23 del cuaderno de medida cautelar. 2 Folios 29 a 33 ibídem.Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00

000 2011 00267 00, toda vez que en ambos se discute la 1 Folio 23 del cuaderno de medida cautelar. 2 Folios 29 a 33 ibídem.Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza

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legalidad del Decreto 2025 de 2011; y por el otro, refiriéndose a la medida cautelar, afirmó que en el presente asunto no se advierte que las disposiciones acusadas hayan excedido la potestad reglamentaria o violado los artículos 150 y 152 de la Constitución Política ni el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 5 de 1992, comoquiera que lo que hicieron los artículos 3 y 4 del Decreto 2025 fue enlistar unas conductas recogidas en las leyes reglamentadas, estas son, la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, “[a]rmonizada con la Ley 79 de 79 de 1988 (…), materia que el demandante asegura que tiene reserva de ley y la Ley 24 de 1981 […]”. Arguyó que, si bien es cierto la definición de conductas sancionables es un asunto que debe ser regulado por la ley, el decreto acusado no estableció ninguna conducta que el legislador no haya previsto, puesto que lo único que hizo fue solucionar el problema derivado de la dispersión normativa existente en la materia, así como enlistar situaciones que están determinadas en las precitadas leyes como obligaciones, requisitos, deberes o prohibiciones que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado deben observar, como partícipes de la generación de empleo. Indicó que la Ley 79 de 1988 adicionó la Ley 24 de 1981 especialmente en relación con el régimen sancionatorio aplicable al sector cooperativo, “[e]n aspectos relacionados con la enumeración de conductas fijadas en el artículo 3 del Decreto 2025 de 2011,

establece un régimen de responsabilidad y sanciones, que contemplan varias de las conductas definidas en los artículos censurados; así, a manera de ejemplo se puede hacer remisión, para evidenciar lo anterior, a lo previsto en los artículos 148 y 149, o a los artículos 152 y 153, que asignan en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, la facultad sancionatoria, por las situaciones allí relacionadas (que adicionaron los artículos 44 y 45 de la Ley 24 de 1981), entre otros, o al artículo 154, que adicionó el artículo 46 de la Ley 24 de 1981, frente a las sanciones aplicables a tales conductas”.Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza

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Adujo que lo señalado por el literal a) del artículo 3 del Decreto 2025 corresponde al contenido del articulado del Título I de la Ley 79 de 1988, específicamente en los artículos 3 y 5 ibídem; por su parte, los literales b), c), d), e), f), h) e i) del mismo artículo 3 condensan algunos aspectos previstos en los capítulos V y VI del Título I de la misma Ley 79 de 1988, que tratan sobre el regímenes económico y de trabajo del sector cooperativo, respectivamente. 2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio. 2.3. A su turno, el Ministerio del Trabajo3, cuya vinculación se ordenó en proveído del 3 de agosto de 2020, al descorrer el traslado de la medida cautelar4 por escrito radicado el 8 de octubre del mismo año, su apoderado sostuvo que el solicitante no precisó las normas superiores que estima fueron vulneradas por las disposiciones acusadas, en tanto se limitó a exponer que el legislador tiene la potestad exclusiva de establecer conductas reprochables y sus correspondientes sanciones. Manifestó que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, previó en el artículo 3 del Decreto 2025 de 2011 una serie de conductas prohibitivas para las cooperativas, las precooperativas de trabajo asociado y para los terceros que las contraten, “[q]ue fueron establecidas por el ejecutivo en razón de las atribuciones que el poder legislativo le asignó en la Ley 1233 de 2008 para adoptar medidas de control concurrente, norma que en el artículo 4 dispuso que la inspección, vigilancia y control corre a cargo del ejecutivo sobre las actividades de las cooperativas y las precooperativas de trabajo asociado, atribución que es la reafirmación de las potestades de inspección y vigilancia

3 Folios 158 a 160 del cuaderno principal. 4 Folios 40 a 45 del cuaderno de medida cautelar.Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que el poder legislativo de tiempo atrás le ha conferido al ejecutivo en el Art. 151 de la Ley 79 de 1988 […]”. Aseveró que las conductas señaladas por el artículo 3 del Decreto 2025 de 2011 son producto de las prohibiciones que el Congreso de la República adoptó en las Leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008, así como en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, frente al funcionamiento de las cooperativas y las precooperativas de trabajo asociado, en particular, en un doble propósito: “i) de prescribir que actúen como empresas de intermediación laboral y ii) proteger al trabajador de los abusos de los cuales son objeto por la intermediación laboral y se les vulneren sus derechos laborales”. En lo relacionado con el artículo 4 del Decreto 2025, manifestó que éste desarrolló el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en tanto que consignó la sanción de disolución y liquidación para las organizaciones cooperativas que adelanten intermediación laboral, y reiteró la protección de la cual debe ser objeto el trabajador a la luz de sus derechos constitucionales, legales y prestacionales; pero que los incisos primero y cuarto del artículo 4 del acto acusado fueron declarados nulos por esta Corporación en sentencia del 19 de febrero de 2018, en el expediente con radicado nro. 11001 03 25 000 2011 00390 00. 3. Consideraciones Antes de descender al examen de la medida cautelar solicitada, el despacho precisa que la petición de acumulación que formuló la apoderada del Presidente de la República, en el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar, se decidirá en auto separado. Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspenderRadicación:

del Presidente de la República, en el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar, se decidirá en auto separado. Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspenderRadicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza

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provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).” Así las cosas, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014-037995 dijo: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha

dijo: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que 5 Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza

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implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”. En cuanto al cargo de violación de norma superior, el despacho observa que la parte demandante solicitó la suspensión provisional del artículo 3 y del inciso primero del artículo 4 del Decreto 2025 de 2011 con el siguiente sustento: “Como está relatado en los hechos u omisiones de la demanda y demostrado objetivamente con las normas constitucionales citadas y el concepto de su quebrantamiento, comedidamente solicito se disponga, por confrontación directa, la suspensión provisional del Decreto No. 002025 del 08 de junio de 2011 demandado, de conformidad con las disposiciones que regulan la medida: artículo 230 numeral 3 de la ley 1437 de 2011, pues aparece prima facie la contradicción entre el acto acusado y los preceptos vigentes al momento de expedirse aquel. Ahora bien, el designio constitucional

de entregar la atribución de la creación de conductas reprochables y de sus correspondientes sanciones de manera directa y exclusiva en el Legislador, se materializa con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado advirtiendo que no es procedente que las autoridades administrativas invocando su potestad reglamentaria pretendan usurpar la competencia sancionatoria del Congreso de la República, y si bien es cierto, los artículos 3° y 4º inciso primero del acto impugnado determinan comportamientos constitutivos de faltas o de reproche y crean sanciones para quienes recaigan en esos tipos, así como criterios para la aplicación y gradación (sic) de la sanción, resulta claro que se desconoce de manera abierta la reserva legal en materia sancionatoria. En definitiva, se desconocieron las normas supralegales reseñadas, al abrogarse PRESIDENTE, la facultad que no tenía al respecto y que no le correspondía; circunstancia que implica el quebrantamiento directo de las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se conceptuó, resultando el acto administrativo impugnado contrario a la legalidad interna”. (subrayas ajenas)Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza

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En ese sentido, lo que se advierte es que el actor fundó la solicitud de suspensión provisional en la infracción de normas constitucionales y legales, sin indicar a cuáles disposiciones se refería, es decir, omitió señalar las normas superiores que a su juicio fueron infringidas, por lo que no es posible hacer ningún tipo de comparación, de donde se colige que no cumplió con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011. Cabe agregar que el actor estima que la carga de sustentar la medida cautelar queda satisfecha con la narración de los hechos y el concepto de violación que invocó en la demanda, al afirmar lo siguiente: “[C]omo está relatado en los hechos u omisiones de la demanda y demostrado objetivamente con las normas constitucionales citadas y el concepto de su quebrantamiento (…) // En definitiva, se desconocieron las normas supralegales reseñadas […]”. No obstante, frente a la diferencia que existe entre los argumentos expuestos en la demanda y lo señalado en la solicitud de medida cautelar, este despacho ha considerado que la primera pretende obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado; mientras que la segunda busca la suspensión provisional del mismo, de modo que la demanda y la solicitud de medida cautelar persiguen propósitos disimiles, por lo que esta última debe sustentarse de manera independiente6. En lo concerniente a la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional, el despacho ha explicado7: “La exigencia de sustentar la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, esta 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Girado López. Auto del 2 de mayo de 2019, radicado

excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, esta 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Girado López. Auto del 2 de mayo de 2019, radicado número: 11001-03-24-000-2016-00019-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Girado López. Auto del 12 de agosto de 2019, radicado número: 11001-03-24-000-2017-00268-00.Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza

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Corporación ha sostenido el criterio que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229. En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas

en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente”. (Se destaca) Adicionalmente, téngase en cuenta que la petición de medida cautelar tiene un traslado independiente al de la demanda, según lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que la parte demandada ejerce su derecho de defensa respecto del contenido de la solicitud de suspensión provisional y no de los argumentos expuestos en el libelo introductorio.Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza

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Respecto del cargo de exceso de la potestad reglamentaria, teniendo en cuenta que cumple con la carga argumentativa, el despacho descenderá en su examen y, para ello, advierte lo siguiente: En cuanto al artículo 4 del citado Decreto 2025 de 2011 En la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, proceso radicado con el nro. 11001 03 25 000 2011 00390 00 (1482-11), declaró la nulidad, entre otros, del artículo 4 (incisos primero y tercero) del Decreto 2025 de 2011. En relación con el inciso 1 del artículo 4 dijo lo siguiente: “Se argumenta en la demanda, en relación con los artículos 4º, 5º y 9º del Decreto 2025 de 2011, que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2009 consagra dos sanciones: la primera, para las «instituciones públicas y/o empresas privadas», consistente en multa hasta cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, la segunda, para las precooperativas y cooperativas, correspondiente a su disolución y liquidación. (…) Visto lo anterior, colige la Sala que se presentan dos situaciones, (i) la sanción (multa de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes), de que trata el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, es para las instituciones públicas y/o empresas privadas que incumplan dicha disposiciones, toda vez que para las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, solo refiere a su disolución y liquidación; y (ii)

que en cuanto a mecanismos de control,- el artículo 35 del Decreto 4588 de 2006 señala como sanción que «El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que incurran en las conductas descritas como prohibiciones en el artículo 17 del presente decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990». Así las cosas, la sanción de multa hasta de cinco mil salarios mínimos mínimos mensuales vigentes, que imponen los artículos 4º (incisos primero y tercero), 5º y 9º del Decreto 2025 de 2011, adolecen de nulidad, comoquiera que se excedió el poder reglamentario del ejecutivo al extenderla a quienes no eran destinatarios de ella, ya que tal como lo ordena el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, esta recae únicamente para las «instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas.Radicación: 11001-03-25-000-2015-00548-00 Demandante: Hernando Morales Plaza

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Es decir, que, como se arguye en la demanda, para las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, que incurran en las prohibiciones del artículo 17 del Decreto 14588 de 2006 actuar como intermediario o empresa de servicios temporales], solo se les podrá imponer por parte de la autoridad administrativa correspondiente multas diarias sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente, lo que no ocurre frente a los tercero (contratantes) respecto de quienes la ley guardó silencio, en consecuencia, demostrado el desbordado de la facultad reglamentaria, es procedente anular los artículos 4.0 (incisos primero y tercero), 5º y 9º del Decreto 2025 de 2011, estableció que el Gobierno Nacional, con la excusa de desarrollar el artículo 63 de la Ley 1429 de2010 excedió los límites ma

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