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CE - 110010325000201500570001SALVAMENTODEV20220406083315

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201500570001SALVAMENTODEV20220406083315
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Trámite : Recurso extraordinario de revisión Expediente : 11001-03-25-000-2015-00570-00 (1605-2015) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Demandada : María Luisa Martínez de Leal Materia : Inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor de liquidación de pensión de jubilación debe ser proporcional en 1/12 y no por el 100% Asunto : Salvamento de voto

Consejero ponente : César Palomino Cortés

Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declara fundada «[…] la acción especial de revisión presentada en su momento por CAJ ANAL EICE en liquidación - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , contra la sentencia del 22 de oc tubre de 2010, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá» (sic).

Lo anterior, por cuanto en asuntos atañederos a recursos extraordinarios de revisión, independientemente de que se invoque la Ley 797 de 2003 (artículo 20), resulta claro que tal norma remite para efectos del trámite de este tipo de

Lo anterior, por cuanto en asuntos atañederos a recursos extraordinarios de revisión, independientemente de que se invoque la Ley 797 de 2003 (artículo 20), resulta claro que tal norma remite para efectos del trámite de este tipo de medios de impugnación a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico-procesal de lo contencioso administrativo, sea el Código Contencioso Administrativo (CCA) o el de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la fecha de interposición, los cuales asignan la competencia en materia de dichos recursos contra fallos proferidos por jueces administrativos a los correspondientes tribunales, qu e actúan como superiores funcionales de aquellos.

Por consiguiente, estimo que en el sub lite esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión incoado por la UGPP, puesto que fue presentado contra una sentencia di ctada por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en esa medida, lo que corresponde es remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que desate la aludida controversia.

Atentamente,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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