CE - 110010325000201500769001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220314154618
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201500769001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220314154618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2 021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.
1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.2
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
El ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO , actuando por conducto d e apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda tendiente a obtener la d eclaratoria de nulidad de los Acuerdos 014 de 20 de diciembre de 2013, « Por el cual se sanciona a un afiliado efectivo del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares» y 001 de 5 de febrero de 2014, «Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 014 de 2013», expedidos por la Junta Directiva del
CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada “ el restablecimiento de los derechos del afiliado, q ue tienen los suboficiales de las Fuerzas Militares” y “pagar los daños y perjuicios causados, desde la fecha en que se produjo la destitución de la calidad de afiliado, hasta la fecha en que se haga efectiva la vinculación (…)”.3
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
vinculación (…)”.3
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS
II.1. La apoderada de l CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES 4 propuso las excepciones de falta de competencia e inepta demanda.
En relación con la falta de competencia, m anifestó que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Milita res fue creado como una sección del Club Militar y una dependencia del Ministerio de Defensa, mediante el Decreto 1826 de 1962.
Explicó que la alusión a una dependencia que efectúa el mencionado Decreto debe entenderse bajo el significado que para la época se daba a la función de control de tutela, más no a lo que hoy se asimila propiamente a una dependencia de la estructura de la Administración Pública.
Anotó que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares continúa bajo la tutela del Ministerio d e Defensa Nacional, pero no como una dependencia sino como “una institución a la cual se le confirió desde su creación autonomía administrativa, económica y
4 Índice 23 del expediente digital.4
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
4 Índice 23 del expediente digital.4
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
financiera, y se le dio un representante legal en cabeza del Director General”.
Frente a la inepta demanda, adujo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el adecuado para discutir lo pretendido en la demanda, habida consideración que no se trata de un asunto derivado de una relación entre el actor y una entidad pública, o de un proceso disciplinario, sino que se refiere a un tema de convivencia en un club social, regido por sus estatutos.
II.2. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL presentó contestación oportuna de la demanda; no obstante, la misma no será tenida en cuenta, habida consideración que carece del poder que acredite la calidad con la que actúa el apoderado.5
III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
Durante el traslado de las excepciones, la parte actora guardó silencio.
5 En el Índice 25 de SAMAI obra contestación de la demanda por parte del apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA, acompañada de (i) la Resolución núm. 0371 de 1o. de marzo de 2021, por medio de la cual se efectúa el nombramiento del Director del Sector
MINISTERIO DE DEFENSA, acompañada de (i) la Resolución núm. 0371 de 1o. de marzo de 2021, por medio de la cual se efectúa el nombramiento del Director del Sector Defensa; (ii) el acta posesión del Director del Sector Defensa; y (iii) la Reso lución núm. 6615 de 2012, “ Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación – Ministerio de Defensa Nacional”. En los anexos no se allega el respectivo poder.5
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
IV. CONSIDERACIONES
IV.1.- Competencia
De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.
IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones
Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acced er a las mismas temporal o definitivamente.
Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia
procesales que impiden acced er a las mismas temporal o definitivamente.
Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.
Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación6
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.
Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así:
“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, c urador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la de manda a persona distinta de la que fue demandada […]”.7
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta
Corporación ha sostenido:
“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta
Corporación ha sostenido:
“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 13 de la aludid a codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdi cción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 6.
“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas , de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional7 así:
«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»
Por l o tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la
se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»
Por l o tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de
2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería.8
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”8.
“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.
Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida
constituye una imprecisión.
Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”9 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.
Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -estas son, la
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de
2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.9
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de
2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.9
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva -, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones
En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito , de acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 10 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.
En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas , el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:
10 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios
motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propu estas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho p articular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. ” (Resaltado fuera del texto original).10
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
[…] PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte dema ndante podrá pronunciarse sobre las
excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte dema ndante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán f undadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expre sa de la norma citada en precedencia, establece:
“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS
A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expre sa de la norma citada en precedencia, establece:
“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hec hos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta11
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia
se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y q ue no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del art ículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el tras lado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no h ubieren quedado
declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no h ubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.12
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:
- Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial , cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.
Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20 80 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente
de legitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20 80 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:
“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:13
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
[…]
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolv er en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de
fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.
Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión.14
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.
transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.
Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.
Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala:
“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en c aso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su15
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
resolución en la sentencia , de conformidad con el artículo 187 ibidem.
IV.4.- Caso concreto
IV.4.1. De la excepción de falta de competencia
www.consejodeestado.gov.co
resolución en la sentencia , de conformidad con el artículo 187 ibidem.
IV.4.- Caso concreto
IV.4.1. De la excepción de falta de competencia
La apoderada del CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES alega que la competencia para conocer la presente demanda no radica en el Consejo de Estado, sino en los juzgados administrativos, “en razón a que no nos encontramos ante un acto administrativo emanado de una autoridad del orden nacional, sino ante un acto administrativo emanado de una entidad vinculada a un ministerio, en este caso el Ministerio de Defensa Nacional”.
Agrega que el CÍRCULO DE SUBOFICIALES no es una autoridad del orden naci onal, debido a que no pertenece a la estructura del Ministerio de Defensa, y que, por tanto, es “una institución a la cual se le confirió desde su creación autonomía administrativa, económica y financiera, y se le dio un representante legal en cabeza del Director General”.16
Número único de radicación: 11001-03-25-000-2015-00769-00
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para resolver, el Despacho considera necesario precisar cuál es la naturaleza jurídica del CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES , con miras a determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer la presente demanda.
naturaleza jurídica del CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES , con miras a determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer la presente demanda.
Sea l o primero destaca r que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004 11, tuvo la oportunidad de efectuar un recuento normativo de la creación del CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES , el cual se trae a colación por ser pertinente al caso sub judice12. En la citada providencia se sostuvo:
“[…] El artículo 2° de la Ley 124 de 1948 creó el Club Militar como una entidad destinada a facilitar a los miembros de la Fuerzas Militares, en actividad o en uso de buen retiro, «los medios para el incremento de la cultura militar en sus diversas fases y para robustecer los vínculos de compañerismo entre sus componentes» (…). Mediante el artículo 1° del Decreto 1826 de 11 de julio de 1962, el Presidente de la Repúbli ca creó el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares como una Sección del Club Militar y en su artículo 2° señaló que «funcionará como dependencia del Ministerio de Guerra». Mediante el Decreto 1132 de 21 de mayo de 1963 , el Presidente de la República aprobó los estatutos del Club de Suboficiales de las FF.MM. Por Resolución 1229 de 23 de marzo de 1964 el Ministro de Justicia reconoció personería
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número
Suboficiales de las FF.MM. Por Resolución 1229 de 23 de marzo de 1964 el Ministro de Justicia reconoció personería
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 6719, C.p Camilo Arciniegas Andrade. 12 En esa ocasión, la Sección resolvió la d emanda de nulidad formulada contra el numeral 13 del artículo 25 del Decreto 1512 de 11 de agosto de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa N
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.