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CE - 110010325000201500856001SENTENCIAFALLO20220419091359

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201500856001SENTENCIAFALLO20220419091359
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00856-00 (3123-2015)

Demandante: UGPP

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2015-00856-00 (3123-2015)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: JUAN DE JESÚS LÓPEZ RUIZ

Temas: Causal de revisión artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Bonificación por recreación, prima de riesgo y subsidio familiar. INPEC.

SENTENCIA DE REVISIÓN

O-020 -2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuest a por la UGPP para que se infirme la sentencia de l 26 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan de Jesús López Ruiz contra la extinta Caja Nacional

de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan de Jesús López Ruiz contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor Juan de Jesús López Ruiz, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 16653 de l 20 de agosto de 2004 , por medio del cual la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL le reconoció

1 Páginas 72 a 79 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho obrante a índice 42 del sistema informático SAMAI.2

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00856-00 (3123-2015)

Demandante: UGPP

pensión vitalicia de vejez de conformidad con la Ley 32 de 1986 y la liquidó de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1158 de 1994.

  • Resolución 9839 del 9 de noviembre de 2004, mediante la cual el jefe de la oficina asesora jurídica de CAJANAL confirmó la anterior decisión.
  • Acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo frente a la petición de 8 de marzo de 2007 , mediante el cual CAJANAL negó la reliquidación la pensión con la inclusión de todos los factores salariales
  • Acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo frente a la petición de 8 de marzo de 2007 , mediante el cual CAJANAL negó la reliquidación la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el peticionario durante el último año de servicio.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la entidad demandada a : i) reconocer y pagar en favor de l demandante una pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 32 de 1986; ii) efectuar los ajustes de ley; iii) cancelar las diferencias causadas entre la mesada inicialmente reconocida y lo que se determine pagar en virtud de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 177 y 178 del CCA; y iv) cancelar los intereses previstos en el artículo 177 ibidem.

Fundamentos fácticos:

1. El señor Juan de Jesús López Ruiz prestó sus servicios al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en el cargo de guardián de prisiones, desde el 3 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006 . El último cargo que ocupó fue el de inspector, código 5170, grado 13, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

2. La Caja Nacional de Previsión Social EICE , mediante Resolución 16653 del 20 de agosto de 2004, reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Juan de Jesús López Ruiz, efectiva a partir del 1.° de abril de 2003, con inclusión

del 20 de agosto de 2004, reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Juan de Jesús López Ruiz, efectiva a partir del 1.° de abril de 2003, con inclusión del 75% de lo devengado durante el periodo comprendido entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2003, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo . La prestación quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.

3. El pensionado interpuso recurso de reposición ante CAJANAL EICE, en el que solicitó que reliquidara su prestación con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios , el cual fue desatado a través de Resolución 9839 del 9 de noviembre de 2004, que confirmó la decisión.

4. El señor Juan de Jesús López Ruiz se retiró del servicio el 31 de diciembre del año 2006, por lo que el 8 de marzo de 2007 pidió la reliquidación pensional.3

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00856-00 (3123-2015)

Demandante: UGPP

5. Por medio de la Resolución 61399 del 29 de noviembre de 200 6, CAJANAL reliquidó la prestación en favor del pensionado en cuantía de $881.236.72, efectiva a partir de 1.° de enero de 2007.

Como concepto de violación, afirmó que los actos demandados desconocen los preceptos contenidos en los artículos 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley

$881.236.72, efectiva a partir de 1.° de enero de 2007.

Como concepto de violación, afirmó que los actos demandados desconocen los preceptos contenidos en los artículos 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993, 168 del Decreto 407 de 1994, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 114 de la Ley 32 de 1986, 73 del Decreto 1848 de 1969, el Acto legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.

A continuación, señaló que la entidad vulneró el principio de inescindibilidad de la norma contemplado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto aplicó el régimen especial del que es beneficiario como trabajador del INPEC únicamente en cuanto al tiempo de servicio requerido para adquirir el derecho pensional , empero, en relac ión con el ingreso base de liquidación, atendió a los parámetros de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 691 y 1158 de 1994.

Agregó que e l parágrafo 5° del Acto Legislativo 01 de 20 05 previó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, se rigen por el Decreto 2090 de 2003, salvo aquellos cuya vinculación es anterior a la entrada en vigor de dicho decreto, quienes continuarán cobijados por lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. Asegur ó que este régimen de transición constituye norma especial y, por lo tanto , no está condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la

continuarán cobijados por lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. Asegur ó que este régimen de transición constituye norma especial y, por lo tanto , no está condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte del régimen general.

CONTESTACION DE LA DEMANDA2

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones , con fundamento en que, si bien el demandante es beneficiario del régimen especial de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , INPEC, lo cierto es que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Además, indicó que e l artículo 96 de la Ley 32 de 1986 dispuso la edad y el tiempo de servicio necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de los trabajadores del INPEC, sin embargo, no hizo referencia a la forma de liquidarla ni a los factores que deben ser tenidos en cuenta, razón por la cual es necesario remitirse a la Ley 100 de 1993, que creó el sistema general, al que los empleados

2 Páginas 121 a 124, del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho obrante a índice 42 del sistema informático SAMAI.4

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00856-00 (3123-2015)

Demandante: UGPP

públicos del orden nacional fueron incorporados, por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 de 1994.

Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos:

Demandante: UGPP

públicos del orden nacional fueron incorporados, por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 de 1994.

Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos:

  • Prescripción: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones, se declare la prescripción de las mesadas que no hayan sido reclamadas en la oportunidad legal prevista para ello.
  • Innominada: Pidió que se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre configurada en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio , dictó sentencia el 27 de octubre de 2010, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución 16653 del 20 de agosto de 2004 y total de la Resolución 9839 del 9 de noviembre de 2004, y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con el descuento de los aportes legales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiera efectuado la respectiva deducción. Dicha decisión la adoptó con apoyo en el siguiente razonamiento:

En primera medida, en cuanto al acto ficto negativo producto del silencio frente a la petición radicada el 8 de marzo de 2007 , advirtió que, si bien en ella no se determina claramente lo que pretende el pensionado , lo cierto es que, de la lectura integral de la demanda de cara con los documentos aportados con esta,

la petición radicada el 8 de marzo de 2007 , advirtió que, si bien en ella no se determina claramente lo que pretende el pensionado , lo cierto es que, de la lectura integral de la demanda de cara con los documentos aportados con esta, es razonable colegir que su solicitud estaba dirigida a obtener la reliquidación de su pensión de conformidad con el régimen especial aplicable a los funcionarios del INPE C. Luego, e xplicó que , teniendo en consideración que contra la Resolución 16653 del 16 de agosto de 2004 , a través de la cual se reconoció el derecho pensional , se interpuso un recurso de reposición bajo los mismos argumentos de la petición descrita en precedencia ( 8 de marzo de 2007) y que aquel fue desatado mediante la Resolución 9839 del 9 de noviembre de 2004, era plausible concluir que no era necesario pronunciarse sobre la existencia del acto ficto negativo producto del silencio frente a la solicitud radicada en el 2007, sino solo sobre los actos administrativos contenidos en l os mencionados actos administrativos.

Luego, expuso brevemente que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral. En su artículo 36, la mencionada norma

3 Folios 225 a 246 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho obrante a índice 42 del sistema informático SAMAI.5

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00856-00 (3123-2015)

Demandante: UGPP

fijó un régimen de transición a fin de garantizar el reconocimiento pensional a las

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Demandante: UGPP

fijó un régimen de transición a fin de garantizar el reconocimiento pensional a las personas que, para la fecha de entrada en vigor de aquella, tuvieran la edad de 35 o más años, si son mujeres, 40 o más, si son hombres, o 15 o más años de servicios. Sin embargo, quienes gocen de un régimen especial se gobiernan por las disposiciones particulares que lo regulan. Tal es el caso de los trabajadores del INPEC, que se rigen por la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. Para el efecto, citó la sentencia del 27 de a bril de 2006 4 proferida por el Consejo de Estado.

Al analizar el sub lite, concluyó que el señor Juan de Jesús López Ruiz tenía más de 40 años para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y su vinculación al INPEC se produjo con anterioridad a la expedición del Decreto 407 de 1994 y, por consiguiente, le es aplicable la Ley 32 de 1986 en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y, comoquiera que dicha norma no reguló el IBL pensional ni los factores que lo integran , es necesaria la remisión a la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, en relación con estos aspectos.

RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que explicó qu e con la expedición de la Ley 100 de 1993 se unificaron todos

RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que explicó qu e con la expedición de la Ley 100 de 1993 se unificaron todos los regímenes pensionales, por lo que no resulta razonable señalar que el demandante es beneficiario del régimen especial que rigió la situación pensional de los trabajadores del INPEC. Citó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para resaltar que allí solo se exceptúa a los miembros de la fuerza pública, la Policía Nacional y a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Agregó que todos los funcionarios y empleados de la rama ejecutiva, sin excepción, fueron incorporados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 691 de 1994. Bajo esa misma línea argumentativa, indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tampoco determinó que, a los bene ficiarios del régimen de transición, que hubieren trabajado en el INPEC, le s serían aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1966.

Así mismo, explicó que, en todo caso, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvaguarda las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, contenidos en la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, pero en lo que tiene que ver con el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez años de

4 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 250002325000200206829 (3146-05).

emolumentos sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez años de

4 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 250002325000200206829 (3146-05). 5 Páginas 248 a 249 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el índice 42 del sistema informático SAMAI.6

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00856-00 (3123-2015)

Demandante: UGPP

labor y los factores para calcular la mesada serán los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA6

El 26 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el a quo y aclaró que la reliquidación de la pensión del demandante debe efectuarse sobre el 75% de todos los emolumentos que aquel acredit ó haber recibido durante el último año de labor , a saber, a signación básica, sobresueldo, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima vacacional, bonificación por recreación y prima de navidad.

En primer lugar, citó los artículos 96 y 114 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, para señalar que los miembros del INPEC tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad . En segundo, que aquella normativa no señaló los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación pensional, la

pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad . En segundo, que aquella normativa no señaló los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación pensional, la jurisprudencia en principio determinó que solo podían tenerse en cuenta los taxativamente señalados en la norma anterior a la Ley 33 de 1985, esto es, lo preceptuado por el Decreto 1045 de 1978.

Recordó que la Ley 33 de 1985 excluyó de su aplicación a los trabajadores que fueran beneficiarios de un régimen especial, como es el caso de los empleados del INPEC . En consecuencia, para efectos de establecer el monto pensional, estimó necesario acudir al artículo 4 de la Ley 4 de 1966, que dispone que la pensión de jubilación se liquidará tomando como base el 75% del promedio mensual recibido en el último año de servicio . En cuanto a los factores , atendió los enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Así las cosas, al analizar el sub judice concluyó que e l demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo que, para acceder a la pensión, resultan aplicables los presupuestos de los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, es decir, en un monto equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicio , con inclusión de todos los f actores recibidos durante dicho lapso, conforme lo disponen la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, a saber, la asignación básica, sobresueldo, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación

recibidos durante dicho lapso, conforme lo disponen la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, a saber, la asignación básica, sobresueldo, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima vacacional, bonificación por recreación y prima de navidad, de acuerdo con el principio pro homine y la tesis

6 Páginas 46 a 57 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el índice 42 del sistema informático SAMAI.7

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00856-00 (3123-2015)

Demandante: UGPP

expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

ACCIÓN DE REVISIÓN7

La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones solicitó:

a. «Revocar» la sentencia de 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirma el fallo del 27 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del der echo bajo el radicado 50-001-2331-000-2008-00250.

por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del der echo bajo el radicado 50-001-2331-000-2008-00250.

b. Ordenar que la liquidación de la pensión del señor Juan de Jesús López Ruiz se efectúe con exclusión de la prima de recreación, el subsidio familiar y la prima de riesgo, por cuanto los mismos no constituyen factor salarial.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 5 del Decreto 1045 de 1978; 96 y 114 de la Ley 32 de 1986; 15 de la Ley 65 de 1993; 168 y 184 del Decreto 407 de 1994; 3º, 11 y 15 del Decreto 446 de 1994; y 1º y 4º del Decreto 372 de 2006.

En sustento de lo anterior, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional con inclusión de la prima de riesgo, el subsidio familiar y la bonificación por recreación. Indicó que los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, contentivos del régimen especial para los miembros del INPEC, señalan que aquellos tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio ; sin embargo, estas normas no previeron los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación y, por este motivo, debe atenderse al régimen general para los empleados públicos del orden nacional.

En tal sentido, sostuvo que es necesaria la remisión al artículo 45 del Decreto

liquidación de la prestación y, por este motivo, debe atenderse al régimen general para los empleados públicos del orden nacional.

En tal sentido, sostuvo que es necesaria la remisión al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que enlista taxativamente los factores salariales computados para determinar el monto pensional. De otra parte, agregó que los Decretos 446 de 1994 y 372 de 2006 precisaron que la prima de riesgo , el subsidio familiar y la

7 Folios 185 a 198, cuad. ppal.8

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00856-00 (3123-2015)

Demandante: UGPP

bonificación por recreación del que son beneficiarios los trabajadores del INPEC no tienen connotación salarial.

En consecuencia, indicó que la pensión del señor Juan de Jesús López Ruiz, que se rige por las citadas normas, debía ser liquidada sin tener en cuenta la prima de riesgo, el subsidio familiar ni la bonificación por recreación, comoquiera que aquellos no constituyen salario. Manifestó que esta interpretación fue expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 20118.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN9

Dentro del término, el señor Juan de Jesús López Ruiz , mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, arguyó que el Consejo de Estado, en fallo del 24 de septiembre de 202010, consideró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 1993 toda vez que la sentencia cuestionada en aquella oportunidad fue adoptada

Consejo de Estado, en fallo del 24 de septiembre de 202010, consideró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 1993 toda vez que la sentencia cuestionada en aquella oportunidad fue adoptada teniendo en cuenta la tesis jurisprudencial desarrollada sobre el asunto por el Consejo de Estado vigente en ese momento. En igual sentido, señaló que en la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, el Máximo Tribunal de lo contencioso administrativo admitió el carácter salarial de la prima de riesgo.

Además, aseveró que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en su ordinal tercero indicó que las reglas allí fijadas no son aplicables a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición.

Finalmente, propuso como excepción:

  • «FALTA DE DEMOS TRAR QUE EL TRIBUNAL HAYA PROFERIDO EL FALLO SIN SUJECIÓN A DERECHO»: Aseveró que la entidad no cumplió con la carga argumentativa requerida para demostrar que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Meta no se ajusta a la Ley.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias

8Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de enero de 2011, radicado: 15001 -23 31-000-2001-02453-01 (1260-08), demandante: Delio José Cadena Duarte. 9 Índice 32 del sistema informático SAMAI.

31-000-2001-02453-01 (1260-08), demandante: Delio José Cadena Duarte. 9 Índice 32 del sistema informático SAMAI. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 11001 -03-25-000-2016-00011-00 (00112016).9

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00856-00 (3123-2015)

Demandante: UGPP

ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia11.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912.

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que confirmó el fallo de primera instanci a emitido el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan de Jesús López Ruiz.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 13 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 13 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de n aturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto de l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

11 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 12 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.

proceso, y

11 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 12 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.»10

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00856-00 (3123-2015)

Demandante: UGPP

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»14

Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:

  • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación15.
  • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de

anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación15.

  • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones16.
  • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira17.
  • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el der echo a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde.

14 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 15 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 16 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.

sentencia C-835 de 2003. 15 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 16 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV)11

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00856-00 (3123-2015)

Demandante: UGPP

  • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asun

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