CE - 110010325000201500918001SENTENCIA20220927155350
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- CE - 110010325000201500918001SENTENCIA20220927155350
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. doce (12 ) de septiembre de dos mil v eintidós (2022)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión.
Radicación: 11001 03 25 000 20 15 00918 00 (3451 -2015) R E V
Recurrente: MARÍA ISABEL HERRERA HERRERA .
Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO
Temas: Caus al es primera y s egunda . Art. 250 Ley 1437 de
2011.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el rec urso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Isabel Herrera Herrera, a trav és de apoderado, contra la sentenc ia de 29 de septiembre de 2014 , proferida por el Tribunal Adminis trativo de l Atlántico 1 dentro del proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001 -23 -33 -001 -201400447 -01 .
II. ANTECEDENTES
2.1. Proceso originario
2.1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. La señora M aría Isabel Herrera Herrera, actuando mediante
00447 -01 .
II. ANTECEDENTES
2.1. Proceso originario
2.1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. La señora M aría Isabel Herrera Herrera, actuando mediante apoderado, en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho previsto en el artíc ulo 138 del Código de Proced imiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de l Decreto 0166 de 4 de mayo de 2012 por medio del cual se declaró la ins ubsistencia de s u nombramiento en el c argo de auxiliar de s ervicios generales código 470 grado 01, adscrito a la planta global de empleos de la Alcaldía Munic ipal de M alambo.
3. A título de restablecimiento del derecho solic itó:
1 Con ponencia d e la Magistrada Dra. Judith Romero Ibarra.Recurso extraordinario de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015)
Recurrente : María Isabel Herrera Herrera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 (i) Se ordene el reintegro definitivo de la demandante al cargo que venía ocupando como auxiliar de serv icios generales c ódigo 470 grado 01 o a uno de mayor categoría, adscrito a la planta de pers onal del Municipio de Malambo . (ii) Como «Daños M ateriales » los salarios dejados de percibir
grado 01 o a uno de mayor categoría, adscrito a la planta de pers onal del Municipio de Malambo . (ii) Como «Daños M ateriales » los salarios dejados de percibir desde la fecha de declaratoria de insubsistencia, es decir, el 4 de may o de 2012, por la suma de $843.611 mensuales, has ta c uando se realice su reintegro , y que al a fec ha de presentación de la demanda asc endía a $5905.2 77 m ás lo que se c aus e a futuro, sumas debidamente actualizadas. (iii) «Daños morales» en suma de 1000 gramos oro, liquidados a la «tas a legal vigente». (iv) Costas y agencias en derecho.
4. Fundamentos fácticos:
5. Según se indicó en la demanda , la señora M aría Isabel Herrera Herrera laboró al s ervicio del munic ipio de Malambo des de el año 2005 y posteriormente a través del Decreto 0284 de 19 de diciembre
de 2011 fue vinculada en carrera administrativa en el cargo de auxiliar de serv icios generales , código 470, grado 01, para desempeñarse en la institución educativa «Villa Campo» del munic ipio de M alambo. Esto dad a la v acante que dejó el señor Aranaldo M anuel Donado Maldonado .
6. M ediante acta de 23 de diciembre de 2009, el departamento del Atlántico entregó la planta de pers onal doc ente , directivos docentes y administrativos , pagados por el sistema general de participac iones al municipio de Malambo.
6. M ediante acta de 23 de diciembre de 2009, el departamento del Atlántico entregó la planta de pers onal doc ente , directivos docentes y administrativos , pagados por el sistema general de participac iones al municipio de Malambo.
7. A trav és del Decreto 0166 d e 4 de mayo de 2012 suscrito por el burgomaestre de M alambo s e dec laró la insubsistencia del nombramiento de la demandante c omo auxiliar de servicios generales , c ódigo 470 grado 01, adscrito a la planta global de emple os del ente territorial, donde aludió a la ilegalidad del nombramiento de la accionante con base en los siguientes
argumentos:
(i) No se realizó bajo los parámetros del artículo 1.° del parágrafo transitorio del Decreto 1227 de 2005 2 (sic) . (ii) El munic ipio de M alambo no podía realizar encargos o nombramientos en prov isionalidad en empleos de carrera sin que
2 Según se indica en el Decreto 166 de 2012 visible a folio 15.Recurso extraordinario de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015)
Recurrente : María Isabel Herrera Herrera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 existiera una autorización expresa o tácita de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (iii) De c onf ormida d c on el Decreto 132 de 3 de abril de 2012 3, no
Bogotá D.C. - Colombia 3 existiera una autorización expresa o tácita de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (iii) De c onf ormida d c on el Decreto 132 de 3 de abril de 2012 3, no aparecí a ni el código ni el grado del cargo que venía desempeñando la demandante en la planta de personal , (iv) Se desbord ó desproporcionadamente la nómina.
15. Normas vulneradas y concepto de violación
8. Inv ocó como normas violadas los artíc ulos 1.° , 2.° , 29, 43 y 53 de la Constitución Política y el artículo 46 de la Ley 904 de 2004 .
9. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, que el acto demandado incurrió en el quebrantamiento de normas de rango constitucional y legal, así como en la vulneración de los derechos al debido proces o, el mínimo vital y al trabajo, porque se desconoc ió la protección a la demandante en s u condición de madre cabeza de familia, ni se atendió a la ley p ara realizar el proc eso de reforma de la planta de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva establecido en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004.
10. Además, sostuvo que el acto demandado no s e fundó en razones del s ervicio o de modernizac ión de la administración municipal de Malambo, no s e basó en justificac iones o estudios técnicos ni s e solicitó la aprobación del Departamento Administrativo de la
Función Pública .
11. Seguidamente adujo que el acto demandado se encuentra
Malambo, no s e basó en justificac iones o estudios técnicos ni s e solicitó la aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública .
11. Seguidamente adujo que el acto demandado se encuentra afec tado de fals a motivac ión por cuanto dec laró que el nombramiento era ilegal, sin que ex istiera un pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y «por cuanto el nombramiento elev ó (sic) des proporcionadamente la nómina de pers onal adscrita a la Secretaría de Educación Munic ipal» 4.
2.2. Primera instancia
12. El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla en sentenc ia de 13 de febrero de 2014 , negó las pretensiones de la demanda e impus o condena en cos tas, c on base en las siguientes razones :
3 «Por el cual se adopta la nueva estructura administrativa, el sistema de nomenclatura, clasificación, códigos y denominación de empleos para los empleados de la planta central de la Secretarí a de Educación del Municipio de Malambo». 4 Folio 7. Cuaderno originario.Recurso extraordinario de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015)
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 - La demandante adujo que ostentaba derechos de c arrera administrativa, pero no aportó ninguna prueba de la que se pudiera inferir la aludida c ondición . Además, en el acto de nombramiento (Decreto 284 de 19 de diciembre de 2011) se advirtió que s u vinculación se realizó en provisionalidad. - No acreditó la aludida condición de madre c abeza de familia, sino que s e limitó a allegar una declaración extra -proces o rendida por ella mis ma. - En c uanto a la fals a motiv ación, ninguno de los argumentos esgrimidos en el acto administrativ o para declarar la insubsistenc ia de la demandante fue desvirtuado por la parte actora, incumpliendo la c arga del artículo 174 del CPC. - Al no aportars e las pruebas necesarias para llevar al juez a la c onvicción de que los motiv os que tuv o la administración al dictar el acto acusado se apartaba n de razones v erac es, no estaban llamadas a pros perar las pretensiones de la demanda.
2.3. Recurso de apelación.
13 . El apoderado de la accionante presentó escrito de disenso frente a la anterior decisión , en los siguientes términos:
- «Qu é otra prueba podría haber pres entado la demandante, mejor que el acto de nombramiento, Decreto 284 de 19 de diciembre de 2011 en el c ual, c onsta que s u vinculación se
realiz ó en provisionalidad - carrera administrativa, con
mejor que el acto de nombramiento, Decreto 284 de 19 de diciembre de 2011 en el c ual, c onsta que s u vinculación se realiz ó en provisionalidad - carrera administrativa, con func iones específicas , apropiación, dis ponibilidad, y asignación presupuestal definida» . - Bastaba la declarac ión extra -juic io de la acciona nte para probar su condición de madre cabez a de familia. - Al dictar el alcalde el Decreto 132 de 3 de abril de 2012, por el cual adoptó la nueva planta de personal de la Secretaría de educación excluyó el cargo de la actora y a partir de allí el alcalde inc urr ió en v iolaci ón a la Constitu c ión, sin el cumplimiento d e los postulados de los artículos 41 y 46 de la Ley 909 de 2004. - No era cierto que no cumplió c on la c arga de la prueba pues allegó c opia del acto de nombramiento , del a cto de insubsistenc ia y de la declaración extra -juicio de la señora Herrera Herrera . - El acto de nombramiento creó derecho s a favor de la servidora , gozaba de presunción de legalidad y no había sido objeto de demanda de nulidad. Además , el anterior alc alde gozaba de facultades legales para realiz a r el citado nombramiento .Recurso extraordinario de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015)
Recurrente : María Isabel Herrera Herrera
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Radicación : 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015)
Recurrente : María Isabel Herrera Herrera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 - El acto de retiro de la demandante desconoció los artíc ulos 41 y 46 de la Ley 909 de 2004 y finalmente , si el ente demandado cons ideraba que el acto de nombramiento era contrario a los postulados del Decreto 1227 de 2005 debió demandarlo ante la juris dicción c ontencioso -administrativ a .
2.4. La sentencia objeto del recurso 5
14. El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia de 29 de septiembre de 2014 , confirmó la providencia de primera instancia . Estas son, en síntes is, las razones que le llevaron a
adoptar es a deci sión :
- En primer lugar se refirió a lo probado en e l proceso , espec ífic amente a que (i) el nombramiento de la demandante se realiz ó en provisionalidad , a través del Decreto 284 de 19 de diciembre de 2011 , (ii) qu e el 3 de abril de 2012 el alcalde del munic ipio de Malambo , con fundamento en las facultades pro tempore c onc edidas por el Concejo M unicipal, adoptó la nueva estructura organizacional de la Secretaría de Educación del ente territorial y, (iii) finalmente se refirió a la motiv ación de la declaratoria de insubsistencia del acto administrativo c uestionado.
estructura organizacional de la Secretaría de Educación del ente territorial y, (iii) finalmente se refirió a la motiv ación de la declaratoria de insubsistencia del acto administrativo c uestionado.
15. Posteriormente estableció que la raz ón determinante para la decl aratoria de ins ubsistencia del acto de nombramiento de la accionante fue la reestructurac ión adoptada por el Decreto 132 de 2012 , por lo que a partir de ella asumiría el estudio de legalidad del acto acusado y con ello, s i le asistía razón a la demandante para permanecer en el cargo administrativo que des empeñaba.
16. Luego indicó que la supres ión de empleos constituye una causa legal de retiro del s ervicio que enc uentra justificación en la neces idad de adec uar la planta de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del s ervicio. El diseño de cada empleo debe incluir la descripción del contenido funcional del mis mo , el perfil de competencias que se requieren para ocuparlo y la duración del cargo c uando s e trate de empl eos de carácter temporal.
17. Seguidamente indicó que d e acuerdo c on lo señalado por el Cons ejo de Estado 6 la subsistencia o c ontinuidad de un empleo
5 Folios 283 y s.s. cuaderno originario. 6 Sentencia de 1.° de noviembre de 2007, e xpediente 19001233100020010178401.Recurso extraordinario de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015)
Recurrente : María Isabel Herrera Herrera
19001233100020010178401.Recurso extraordinario de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015)
Recurrente : María Isabel Herrera Herrera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 púbic o, está determinado por un criterio eminentemente func ional , esto es, por las funciones que se asig nen al c argo que se ad opte, por tanto, la homonimia en la nomenclatura no conllev a per s e que se trate de un mis mo empleo.
18. Señaló que la parte demandante no c umplió con la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico toda vez que no acreditó que el empleo al cual fue vinculada mediante Decreto 284 de 2011 s e conserv ó en la planta de personal del municipio de Malambo luego del proces o de reestruc turación ad optado a través del Decreto 132 de 2012 .
2.4. El recurso extraordinario de revisión 7
19. M ediante escrito presentado el 16 de dic iembre de 2014 , el apoderado de la s eñora María Is abel Herrera Herrera , interpus o recurs o extraordinario de revisión contra la sentencia reseñada en el numeral anterior, en el cual s ostuv o que incurrió en la s causal es de revisión de los numeral es 1.° 8 y 2.° 9 del artículo 250 del CPACA.
20. Frente a la primera caus al señaló que el Tribunal s e bas ó en
de revisión de los numeral es 1.° 8 y 2.° 9 del artículo 250 del CPACA.
20. Frente a la primera caus al señaló que el Tribunal s e bas ó en supos iciones emanadas del alc alde, así como en el Decreto 132 de 3 de abril de 2012 , que no fue aportado al proceso y que por ello el magistrado no realiz ó ningún estudio objetiv o, sino que actuó con base en el criterio del burgomaestre .
21. Además, que l a parte actora allegó las pruebas que le corres pondía aportar y que no p odía invertirse la carga de la prueba.
22. El Decreto 132 de 2012, nunca fue remitido por el municipio de Malambo y que «Hoy , habiéndole obtenido por fin y revisado su contenido se obs erva que no hu bo ninguna res tructuración , no hay supresión de cargos, s olo fue una adopción de facto de la planta existente ».
7 Ff. 1 y ss. Cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión . 8 « ART ÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perj uicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos de cisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]». 9 « 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en docum entos falsos o adulterados».Recurso extraordinario de revisión
o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]». 9 « 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en docum entos falsos o adulterados».Recurso extraordinario de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015)
Recurrente : María Isabel Herrera Herrera
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23. Adicionalmente, en este caso no se c umplieron los requis itos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 para poder realiz ar la reforma a la planta de personal del ente territorial, por c uanto carece de estudio técnic o que demuestre s u fundamentación en necesidades del servicio o modernizac ión de la administración. Por tanto, dicho estudio no podía ser aportado por la demandante y tampoco fue suministrado por la accionada cuando se s olicitó allegar los antecedentes administrativos .
24. Además, solo hasta agosto de 2014 el Concejo Municipal les hi zo entrega del proyecto de acuerdo solicitando fac ultades para la menciona da restructuración, la ex pos ición de motivos del mismo proy ecto y el Ac uerdo Municipal 04 de 20 de enero de 2014.
25. Posteriormente a folio 379 señaló que el municipio de Malambo ocu ltó el Decreto 132 de 3 de abril de 2012 y que el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla , dentro del proc eso 08001 -33 -3325. Posteriormente a folio 379 señaló que el municipio de Malambo ocu ltó el Decreto 132 de 3 de abril de 2012 y que el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla , dentro del proc eso 08001 -33 -33008 -2014 -000436 -00 resolv ió declarar s u nulidad. Por tanto, se trata de una prueba sobrevi niente que dej ó sin efecto el Decreto 132 de 2012.
26. En cuanto a la segunda causal indicó que « […] siendo el decreto 132 un acto administrativ o de facto, los considerandos del acto de insubsistenc ia, decreto 166 del 2012, carecen de verac idad, son absolutamente fals o (sic), por tener su fundamento en un acto administrativo formado con violación de l debido proc eso» 10.
2.5. Trámite del recurso
27 . Por auto de 7 de julio de 20 16 11 se admitió el recurso y se orden ó la notific ación a l municipio de M alambo , al agente del Ministerio Públic o, y a la rec urrente.
28 . El 21 de junio de 2021 12 se resolvió tener como pruebas las aportadas con la demanda , y negó el decreto y práctica de prueba de los documentos solicitados por la parte recurrente.
2.6. Contestación al recurso
29 . El municipio de Malambo no dio c ontestación al recurso, pes e a qu e fue notificado del auto admisorio el 4 de agosto de 2016, como se aprecia a folio 332 del c uaderno principal.
10 Fol. 5 segundo cuaderno. 11 Folio 329 cuaderno principal.
a qu e fue notificado del auto admisorio el 4 de agosto de 2016, como se aprecia a folio 332 del c uaderno principal.
10 Fol. 5 segundo cuaderno. 11 Folio 329 cuaderno principal. 12 Folio 336 cuaderno principal.Recurso extraordinario de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015)
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30 . El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó s ilencio .
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
31 . Esta Subsección es competente para tramitar y decidir el pres ente recurs o extraordinario de revisión, en los términos del artíc ulo 249 del CPACA , por tratarse de un recurso dirigido contra una sentenc ia dictada por un Tribunal Administrativo .
3.2. Oportunidad y norma aplicable.
32 . En este cas o, resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de pres entación de l recurs o –16 de diciembre de 2014 13-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP , en v irtud de la integración normativ a dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
33 . Adicionalmente, debe darse aplic ación a la Ley 2080 de 25 de
integración normativ a dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
33 . Adicionalmente, debe darse aplic ación a la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 14, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejus dem 15, sin que en este caso s e
13 Folios 1 .° y siguientes del recurso de revisión . 14 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 15 «ART ÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y T RANSICIÓN NORMAT IVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas proc esales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los
artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas proc esales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando seRecurso extraordinario de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015)
Recurrente : María Isabel Herrera Herrera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 advierta alguna s ituación que imponga la s ujeción del trámite a las disp osiciones que ex istían antes de su publicación, pues no se observan rec ursos por resolver, práctic a de pruebas decretadas antes de su public ación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notific aciones o términos en c ur so.
34 . Igualmente se advierte que el término para interponer el recurs o extraordinario de revis ión oportunamente es de un año a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, tal c omo lo dispone el artículo 251 del CPACA que señala:
«ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.
la ejecutoria de la decisión judicial, tal c omo lo dispone el artículo 251 del CPACA que señala:
«ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia . En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccio nal o conciliatorio. » (Subray as de la Sala).
35 . La sentencia rec urrida de 29 de septiembre de 2014 se notific ó por c orreo electrónic o el 1.° de octubre de 2014 y por su parte el recurs o extraordinario de revisión fue presentado el 16 de diciembre de 20 14 16, de lo que se c olige que el escrito fue presentado en término, de ac uerdo con el inc iso 1.º del artículo 251 transcrito.
3.4. Problema jurídico
36. Corres ponde a la Sala de Subsección v erificar si tienen vocación de pros peridad los argumentos del recurrente, según los cuales la sentenc ia de 29 de septiembre de 2014 , proferida por el
3.4. Problema jurídico
36. Corres ponde a la Sala de Subsección v erificar si tienen vocación de pros peridad los argumentos del recurrente, según los cuales la sentenc ia de 29 de septiembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativ o del Atlántico , inc urrió en la s c ausal es de revisión s eñalada s en los numeral es 1. º y 2.° del artículo 250 del
CPACA.
interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incident es o comenzaron a surtirse las notificaciones. ». 16 Cuaderno del recurso , folio 8 .Recurso extraordinario de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015)
Recurrente : María Isabel Herrera Herrera
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3.5. El recurso extraordinario de revisión
38 . El rec urso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, s iempre y cuando se configuren, de manera ex pres a, las c aus ales señaladas
3.5. El recurso extraordinario de revisión
38 . El rec urso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, s iempre y cuando se configuren, de manera ex pres a, las c aus ales señaladas en el artíc ulo 250 del CPACA (antes a rtículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepc iones al princ ipio de la cos a juzgada 17, que se aplic a exclusiv amente a aquellas situaciones «críticas » en las que a pesar de la pres unción de legalidad que c obija a las s entencias, ellas no pueden s ubsistir por el grave desconoc imiento de los principios fundamentales del proc eso.
39 . No obs tante, es indis pensable delimitar el ámbito del recurs o de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como nueva instan cia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provoc ar una interpretac ión adicional de las normas aplicables al cas o. Por el contrario, los errores de aprec iación probatoria en que se haya podido incurrir, son ajenos al recurso de re visión, pues éste no es una instanc ia más en la que pueda replantearse el litigio que dio lugar a una sentenc ia.
40. En este sentido, puede concluirs e que este recurso no constituy e un esc enario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejec utoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del corres pondiente proceso ordinario, en tanto que s u naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o pres upuestos s eñalados por la ley, es decir, el ac atamiento de lo
del corres pondiente proceso ordinario, en tanto que s u naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o pres upuestos s eñalados por la ley, es decir, el ac atamiento de lo descrito en el ar tículo 288 del CPACA , por lo que para que el juez pueda entrar a examinar la c ontrov ersia materia del recurso, es neces ario que la c aus al invocada por el rec urrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en menc ión.
3.6. Causal es de revisión.
41 . La parte accionante señala que en este cas o se c onfigur aron la s c aus ales 1ª y 2ª del artículo 250 del CPACA. La Sala proc ederá a su análisis de la siguiente manera.
17Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23 -25 -0002004 -05294 -01(2116 -12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Ci vil.Recurso extraordinario de revisión Radicación : 11001 03 25 000 2015 00918 00 (3451 -2015)
Recurrente : María Isabel Herrera Herrera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 3.6.1. Causal primera del artículo 250 del CPACA: «Haberse encontrado o recobrado des pués de dictada la sentenc ia
Bogotá D.C. - Colombia 11 3.6.1. Causal primera del artículo 250 del CPACA: «Haberse encontrado o recobrado des pués de dictada la sentenc ia documentos decisivos, con los c uales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proc eso por f uerza mayor o c aso fortuito o por obra de la parte contraria ».
42 . Esta causal ha sido denominada jurisprudenc ialmente c omo «prueba recobrada», sobre la cual, para que proceda, es neces ario que se cumplan los requisitos delimitados en s u tenor literal, qu e son los siguientes:
a) Que se trate de documentos , pero no se refiere a c ualquier tipo de documentos, s ino a aquellos que se hubieran «recobrado »18 o encontrado, es decir , que ya existían con anterioridad al proc eso, pero estuv ieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia.
b) Adic ionalmente, tales doc umentos deben tener carácter decisivo , lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas o
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